Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GÁRNICA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia complementaria emitida en cumplimiento de fallo de tutela que decidió recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Adiciona de oficio.
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-09-2022 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia complementaria proferida en segunda instancia el 28 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Enrique González Gárnica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de instar la nulidad de las siguientes Resoluciones emitidas por la autoridad demandada, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985: i) GNR245466 del 2 de octubre de 2013, ii) GNR121968 del 9 de abril de 2014, iii) VPB10409 del 27 de junio de 2014, iv) GNR319925 del 12 de septiembre de 2014, v) GNR356341 del 10 de octubre de 2014, vi) 64055 del 5 de agosto de 2015, vii) GNR309537 del 19 de octubre de 2016 y viii) VPB45059 del 19 de diciembre de 2016. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor González Gárnica no se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, no le asistía el derecho de que le fuera otorgada la pensión de 1 En adelante Colpensiones.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación bajo las prerrogativas de algún régimen anterior, como lo es la Ley 33 de 1985. 3. La parte demandante impugnó la precitada decisión y solicitó revocarla en su totalidad, bajo el argumento de que el a quo desconoció sendos períodos de labor cuya acumulación permitía alcanzar el requisito de tiempo de servicios exigidos por la Ley 100 de 1993 en punto de hacerse beneficiario de su régimen transitorio.
En igual sentido, adujo que la omisión en la afiliación del sistema pensional y la mora en el pago de aportes, es una obligación que no debe asumir el trabajador, por lo que arguyó que, pese a las inconsistencias que se pudieron haber presentado durante su vinculación con algunos empleadores, no puede desconocerse el derecho que adquirió de pensionarse bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al haber acreditado 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 4.
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero del citado año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Enrique González Gárnica contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones en cuanto negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante: GNR245466 del 2 de octubre de 2013, ii) GNR121968 del 9 de abril de 2014, iii) VPB10409 del 27 de junio de 2014, iv) GNR319925 del 12 de septiembre de 2014, v) GNR356341 del 10 de octubre de 2014, vi) 64055 del 5 de agosto de 2015, vii) GNR309537 del 19 de octubre de 2016 y viii) VPB45059 del 19 de diciembre de 2016.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una pensión mensual vitalicia de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, a partir del 7 de marzo de 2018, siempre y cuando se acredite su retiro definitivo del servicio. […]». 5.
El señor González Gárnica interpuso acción de tutela contra la anterior providencia, la cual fue de conocimiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien a través de fallo del 23 de junio de 2022 dejó sin efectos el ordinal tercero de la sentencia del 3 de febrero del citado año y ordenó a esta Sala emitir sentencia complementaria en el sentido de efectuar el estudio de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, en punto a la acreditación de los 20 años de servicio. 6.
En cumplimiento del anterior fallo de tutela, esta Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, profirió sentencia complementaria el 28 de julio de 2022, la cual fue notificada el 3 de agosto del mismo año, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el libelista sí se había hecho beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993 y además consolidó su derecho a la pensión bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, en su parte resolutiva ordenó: «[…] Primero: Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Enrique González Gárnica contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones en cuanto negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante: GNR245466 del 2 de octubre de 2013, ii) GNR121968 del 9 de abril de 2014, iii) VPB10409 del 27 de junio de 2014, iv) GNR319925 del 12 de septiembre de 2014, v) GNR356341 del 10 de octubre de 2014, vi) 64055 del 5 de agosto de 2015, vii) GNR309537 del 19 de octubre de 2016 y viii) VPB45059 del 19 de diciembre de 2016.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una una (sic) pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones durante el tiempo que le hiciere falta a aquel para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los rubros percibidos por aquel en dicho período y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al SGSSP.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. […]». 7. El demandante por medio de memorial remitido el 4 de agosto de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según registro en SAMAI identificado con el índice 30, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «Sin embargo, omite u olvida el fallador en señalar en su parte resolutiva, específicamente en el numeral tercero, desde cuándo debe pagarse la pensión de jubilación. Es decir, no menciona expresamente la segunda instancia en su parte resolutiva, que el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ GÁRNICA tiene derecho al pago de su pensión de jubilación desde el cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad, esto es, a partir del 8 de marzo de 2013, al igual que sus correspondientes ajustes.
Finalmente, solicito comedidamente se aclare la sentencia en el sentido de dilucidar por qué se aplicó la sub regla para liquidar la pensión de jubilación, consistente en que “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE”, cuando esta (sic) plenamente demostrado en el expediente que el señor GONZALEZ GÁRNICA le faltó más de diez (10) años para cumplir su derecho a la pensión, en razón a que desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) y el cumplimiento de sus 55 años, esto es el día 8 de marzo de 2013, transcurrieron 18 años, 11 meses y 08 días, es decir, más de diez (10) años, por lo que el ingreso base de liquidación debe ser “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”».
(Negritas conforme a la transcripción). CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Ø El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A del Consejo de Estado el 28 de julio de 2022, se advierte que el artículo 285 del CGP regula en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo2.
En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. Se observa que el demandante manifestó como supuesto motivo de duda, el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no se haya señalado la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, esto es, momento a 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563- 2017). Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del cual consolidó el estatus jurídico; así como tampoco se puntualizó con claridad el período del ingreso base de liquidación a tener en cuenta para el cálculo de la prestación. Al respecto, en la sentencia complementaria de segunda instancia del 28 de julio de 2022 proferida por la Subsección A, en relación a los puntos aludidos en precedencia, se indicó en su numeral tercero que: «[…] Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una una (sic) pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones durante el tiempo que le hiciere falta a aquel para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los rubros percibidos por aquel en dicho período y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al SGSSP. […]».
Según lo transcrito, la Sala no advierte que la orden a título de restablecimiento del derecho contenida en el numeral tercero de la providencia en cita que es objeto de solicitud de aclaración, contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, pues esta fue diáfana en indicar que el señor Jorge Enrique González Gárnica se hizo beneficiario del régimen transitorio contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debía otorgarse en los términos de la Ley 33 de 1985, bajo las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Sección Segunda.
Por lo anterior, no es procedente en el sub examine la solicitud de aclaración deprecada, por cuanto no se observan apartes oscuros o contradictorios dentro de la parte resolutiva o que influyan en aquella, esto es, las razones que el solicitante aduce no encajan con la finalidad del mencionado medio procesal. Ø De la adición de oficio de la sentencia En relación a esta figura jurídica y su procedencia, se hace necesario remitirse al artículo 287 del CGP, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
(Se resalta). Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella.
Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]». Conforme a lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Bajo dicho entendido, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo. Por tanto, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa de dichos puntos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión sobre particular.
Al respecto, en la sentencia complementaria del 28 de julio de 2022 esta Subsección expuso: «Conforme los supuestos fácticos del sub iudice descritos en precedencia y las regulaciones normativas de la materia, es diáfano que el señor Jorge Enrique González Gárnica sí consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pues acreditó contar con 26 años, 11 meses y 16 días laborados al sector público y haber alcanzado la edad de 55 años, ello el 7 de marzo de 2013, fecha en la cual adquirió su estatus pensional a la luz de esta prerrogativa.».
En ese orden, debe verificarse si en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de cara a determinar la fecha de goce efectivo de la primera mesada pensional, por lo que se advierten las siguientes actuaciones: i) El señor González Gárnica adquirió su estatus pensional el 7 de marzo de 2013, por lo que, a partir del día siguiente a la fecha en mención, esto es, el 8 de marzo de 2013, debe entenderse la causación del goce efectivo del derecho a la pensión de jubilación. ii) Si bien no se pudo advertir con claridad la calenda exacta en la cual se radicó la primera solicitud ante Colpensiones a fin de instar el reconocimiento y pago de la prestación, se observa en el plenario que aquella fue presentada en el año 2013, esto es, dentro del término previsto por la ley, que únicamente se interrumpe por una vez y por el lapso de tres años. iii) La parte activa ejerció el presente medio de control ante esta jurisdicción, el 1.º de marzo de 2017.
Bajo ese entendido, es dable colegir que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de marzo de 2014, por cuanto transcurrieron más de tres años entre la adquisición del derecho a la pensión y la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pues se resalta que, al margen de que el demandante haya interrumpido por única vez el término prescriptivo con el escrito radicado ante Colpensiones en el año 2013, lo Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que dejó vencer el tiempo para acudir a la jurisdicción a fin de ejercer el presente medio de control.
De ello que la pensión de jubilación deba reconocerse por efectos fiscales a partir de la referida fecha (1.º de marzo de 2014), siempre que se hubiere demostrado por parte del libelista la desvinculación definitiva del servicio oficial. De otro lado, en cuanto al período del IBL de la pensión de jubilación, se encuentra que al demandante, al 30 de abril de 1995, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho económico de la referencia, pues se itera que fue hasta el 7 de marzo de 2013 que alcanzó el estatus de pensionado, lo que arroja un total de más de 18 años entre cada una de las señaladas calendas.
Por consiguiente, el período aplicable según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En estos términos, tal como lo permite el artículo 287 del CGP que gobierna la adición de la sentencia, se procederá a adicionar la sentencia del 3 de febrero de 2022, que fue complementada por la providencia del 28 de julio de 2022, ambas proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar la fecha de efectividad de la pensión de jubilación del libelista ordenada en dicha providencia, así como el período del ingreso base de liquidación a tener en cuenta en el cálculo de la misma.
En conclusión: en esas condiciones la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, empero procederá a adicionar de oficio el ordinal tercero de la sentencia del 3 de febrero de 2002 proferida esta Subsección, que a su vez fue complementada por la providencia del 28 de julio de 2022, en el sentido de agregar la fecha de efectividad de la pensión de jubilación concedida a favor del señor González Gárnica y el IBL que deberá aplicarse para el cálculo de ésta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia del 3 de febrero de 2002, que fue complementada mediante proveído del 28 de julio de 2022, ambos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Enrique González Gárnica contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «[…] Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones sobre las cuales hubiere realizado cotizaciones al SGSSP durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad fiscal a partir del 1.º de marzo de 2014, por haberse configurado el fenómeno trienal de la prescripción. […]».
Segundo: Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte activa. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente