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11001031500020220498401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 10321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Humberto Rozo Moscoso·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros, Juzgado Noveno Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros1 Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 1.

El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito recibido el 9 de febrero de 20232 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1.º y 6.° del artículo 563 del Código de Procedimiento Penal. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pd f) NroActua 4”. Archivo aportado en medio magnético. 3 “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 2.

El Consejero de Estado señaló que, en su concepto, se encuentra incurso en las causales mencionadas supra, por las siguientes razones: “[…] La presente acción de tutela está encaminada a que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03- 15-000-2021-05748-01, que confirmó el fallo de 16 de septiembre de 2021 emitido por la Sección Primera con ponencia del suscrito; sentencia a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En razón a lo anterior, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento invocada, en el entendido de que, al haber suscrito la sentencia proferida dentro de la acción de tutela antes referida, me asiste un claro interés en que la decisión en la cual participe -y en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo- se mantenga incólume […]”.

Declaración de impedimento de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Oswaldo Giraldo López 3. Los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito recibido el 10 de febrero de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestaron encontrarse impedidos para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Los Consejeros de Estado consideraron encontrarse incursos en dicha causal por cuanto “[…] participamos en la adopción de la decisión de primera instancia dentro del expediente de tutela identificado con el nro. 11001 03 15 000 2021 05748 01, que se cuestiona en este asunto […]”. II. CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento en el trámite de las acciones de tutela […] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 4 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pd f) NroActua 7”.

Archivo en medio magnético. 5 Remitirse al pie de página núm. 3 de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 5. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 19916, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 6.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 7. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 8.

Respecto al principio de imparcialidad, en la citada sentencia8 se consideró que a la presunción de imparcialidad sólo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9.

De los impedimentos propuestos en el caso concreto 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Ver pie de página anterior 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 10.

La Sala advierte que, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés coinciden en fundamentar su impedimento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”.

(Resaltado por la Sala) 11. Al respecto, la Sala observa que la causal de impedimento objeto de análisis establece como presupuestos para su configuración que el funcionario judicial haya dictado la respectiva providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso. 12. Atendiendo a que: i) el actor presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó lo resuelto en primera instancia, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202105748-01, vulneró sus derechos fundamentales; y ii) los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, suscribieron la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de septiembre de 2021, en la acción de tutela mencionada supra. 13.

En consecuencia, la Sala considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber “[…] participado dentro del proceso […]”, razón por la cual se declararán fundados dichos impedimentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento de la presente acción de tutela.

TERCERO: Por Secretaría, comunicar esta providencia a los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.