Micelio
11001031500020220524700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 8454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Ines Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05247-00 Demandante: BLANCA INÉS RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial - defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Blanca Inés Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Blanca Inés Rodríguez, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que en providencia de 30 de junio de 2022, confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y la Secretaría de Educación de Bogotá; proceso que se identificó con el radicado nro. 11001-33-35-023-2020- 00348-01. 1 Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” de fecha 30 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 14 de Diciembre del 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora BLANCA INES RODRIGUEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-35-023-2020- 00348-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.

SEXTO: Solicito respetuosamente oficiar al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue en su integridad copia simple de la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2021 proceso 11001-33-35-023- 2020-00348-00, que NEGO las pretensiones de mi representada”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que laboró como docente al servicio del Estado hasta enero del 2018, razón por la cual el FOMAG expidió la Resolución nro. 354 de 22 de enero de 2019, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 2018.

Señaló que el 5 de noviembre de 2019, solicitó el ajuste de su pensión con el fin de que se le reconociera la totalidad de los factores salariales devengados hasta el momento de su retiro, como la bonificación pedagógica y las primas de servicios, de navidad y especial; además, pidió que se realizara el descuento para seguridad social de aquellos factores a los que no se le hubiera hecho.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el FOMAG negó la reliquidación de su pensión mediante la Resolución nro. 11644 de 30 de diciembre de 2019, motivo por el que instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara “la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto todos los factores salariales devengados de conformidad con la ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002.

Y de igual forma que se reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales que se causen con ocasión al nuevo reajuste con la respectiva indexación”. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 14 de diciembre de 2021 negó las súplicas de la demanda.

Expuso que la citada decisión fue apelada y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, a través de providencia de 30 de junio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “Igualdad, Debido Proceso y Mínimo Vital, Seguridad Social”, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo en la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión reconocida a la actora.

En primer lugar, precisó que en los mencionados proveídos no se tuvo en cuenta la sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00014-01, en la que se determinó que procede el descuento de los aportes que la administración haya omitido cuando se haga el reconocimiento pensional.

Solicitó que se considere la sentencia de 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dado que en ella se estudió a profundidad lo relacionado con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador. Alegó que en el caso concreto no se podía emplear lo preceptuado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dado que esta no se puede aplicar a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, quienes se rigen para efectos de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por lo establecido en el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Destacó que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, se les debe liquidar con un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) calculado de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, manifestó que si bien es cierto que algunos de los factores salariales que devengó de forma permanente y habitual no le fueron efectuados los descuentos para aportes al sistema pensional y que tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, también lo es que ello no es óbice para que el juez no ordene su inclusión. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia que ha determinado que es viable realizar el descuento a que haya lugar, con posterioridad a su inclusión. Afirmó que sus derechos a la igualdad y al debido proceso fueron vulnerados, pues en casos similares se ha aplicado el precedente del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, particularmente las sentencias de 4 de agosto de 20102, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila y 9 de abril de 20143, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Por el contrario, en su caso se dio una errada aplicación del precedente judicial, pues se debieron tener en cuenta las citadas sentencias. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo indicó que los jueces de instancia incurrieron en dicho error al decidir su situación con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, así como por ir en contra del artículo 53 de la Constitución Política que explica el principio de favorabilidad. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 5 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” como autoridad judicial accionada. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho]. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 2 Radicado nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3 Radicado nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante contestación enviada el 11 de octubre de 2022, la titular de ese despacho judicial indicó que del escrito de tutela se advierte que no se hace referencia a algún comportamiento desplegado por el juzgado que represente alguna omisión de sus deberes, que sean generadores de amenazas o de violaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Explicó que se dio trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con apego a las normas de procedimiento sustanciales pertinentes para ello, tal como puede corroborarse con el expediente. Por lo tanto, afirmó que sus argumentos de defensa son “los fundamentos normativos y elucubraciones hechas toda vez que las actuaciones surtidas en primera instancia fueron conformes a derecho, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante en todas y cada una de las actuaciones adelantadas”. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” A través de escrito enviado el 11 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador de la decisión reprochada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia atacada se ajustó al material probatorio allegado al proceso, a la normativa y a la jurisprudencia vigente.

Reiteró lo expuesto en la sentencia de 30 de junio de 2022, para concluir que a la demandante no le es aplicable la Ley 812 de 2003, ni tampoco la Ley 33 de 1985, sino la Ley 71 de 1988, por cuanto se vinculó al servicio docente público el 11 de mayo de 2000 y laboró para entidades privadas y públicas para acreditar los 20 años de servicio.

Explicó que, de conformidad con el formato único para la expedición del certificado de salarios de 5 de agosto de 2019, la demandante devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional el sueldo, la bonificación decreto, las primas de servicios, especial, de vacaciones y de navidad, y cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

Informó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado nro. 68001-23-33-000-2015-00569-01 se aclaró que para efectos de establecer el IBL se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizó la respectiva cotización, así como aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en el caso de la Ley 33 de 1985, o la norma de creación que les dé la connotación de factores salariales, para el caso de la pensión por aportes, evento en el cual si este se devengó, pero no fue susceptible de aportes, se debe ordenar la inclusión y el respectivo descuento.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la prima especial, aclaró que no se acreditó que sobre esta se hubieren realizado aportes y que de conformidad con la normativa aplicable al caso tampoco era obligatorio hacerlo.

En cuanto a la prima de servicio, consideró que esta es un factor prestacional y no salarial, y que no se realizó cotización alguna, razón por la cual aun cuando fue devengada por la demandante no había lugar a incluirla. Sobre la bonificación pedagógica, expuso que no se debía incluir pues “Si bien la demandante para diciembre de 2018 se hizo acreedora de la bonificación pedagógica y la misma constituye factor salarial, también lo es que entre el 2 de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018 (fecha adquisición del estatus pensional), dicho factor primero no existía y segundo si bien se creó para 2018, el derecho a devengar el mismo se consolidó en diciembre del mismo año”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Inés Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante la cual se confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda4 interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 4 Proceso identificado con el nro. 11001-33-35-023-2020-00348-01. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de conformidad con este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la posible configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de amparo que se enfoca en la presunta configuración de un yerro por el desconocimiento de una sentencia de unificación, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no aplicar una sentencia de unificación que le es más favorable en su caso concreto, lo cual tendría la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la actora, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre sus derechos y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-023-2020-00348-01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de septiembre de 2022, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria del proveído enjuiciado, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 30 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la actora, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. Defecto del desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.11 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos12 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 12 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 30 de junio de 2022, consistente en confirmar la providencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.7.2.

Pues bien, para resolver el cargo, es necesario revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” para determinar si, en efecto, incurrió en los defectos invocados por la señora Blanca Inés Rodríguez. Al respecto, se observa que la accionante presentó una demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 11644 de 30 de diciembre de 2019, a través de la cual las autoridades demandadas negaron el reajuste de su pensión de jubilación por aportes, el descuento para aportes en seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: “6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 6.2. La revisión y ajuste de la pensión por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al cumplimiento del su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 21 de enero de 2017 al 21 de enero de 2018, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, LA PRIMA ESPECIAL, LA PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACION PEDAGOGICA, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 6.3.

El REINTEGRO de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia 6.4. Ordenar a las entidades SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. 6.5.

Ordenar el Reconocimiento y Pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 92 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante”. (Sic a toda la cita). El proceso correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección segunda, Subsección “A” que en providencia de 30 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En primer lugar, planteó como problema jurídico determinar si a la demandante, en calidad de docente oficial, le asistía el derecho a: (a) que su pensión de jubilación por aportes fuera reajustada de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (b) que se le reconociera y pagara la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión. (ii) Citó la evolución normativa y jurisprudencial relacionada con la pensión de jubilación por aportes para docentes oficiales, la bonificación pedagógica, la prima de servicios y la prima de medio año para los docentes pensionados.

(iii) Encontró probado que: (a) la demandante, quien nació el 27 de marzo de 1962, laboró en entidades privadas por 2 años, 3 meses y 19 días, cotizados en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y como docente al servicio del sector público en el FOMAG por 18 años, 4 meses y 24 días; (b) mediante la Resolución nro. 354 de 22 de enero de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios del año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional a partir del 22 de enero de 2018 e incluyó la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones; y (c) de conformidad con el formato único para la expedición del certificado de salarios de 5 de agosto de 2019, entre el 2017 y 2018 la demandante cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

(iv) En relación con el caso concreto, precisó lo siguiente: “(i) la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes; ii) el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201816 y 25 de abril de 2019, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante los últimos 10 años; iii) sin embargo, cuando un docente pretende la pensión por aportes este tiene derecho a que se le liquide con los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que están excluidos de la Ley 100 de 1993; y iv) los docentes vinculados al Magisterio con posteridad al 26 de junio de 2003 se les reconoce la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

(v) Determinó que a la actora no le son aplicables las Leyes 812 de 2003 y 33 de 1985, sino la Ley 71 de 1988, pues (a) se vinculó al sector público el 11 de mayo de 2000, es decir, antes a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (b) laboró en entidades privadas y públicas para acreditar 20 años de servicio. (vi) Trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 68001-23-33-000- 2015-00569-01, M.P. César Palomino Cortés, “mediante la cual se aclaró que para efectos de establecer el IBL se debe tener en cuenta no solo los factores salariales sobre los que se realizó cotización sino también aquellos que se encuentren enlistados en el Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1° de la Ley 62 de 1985 en el caso de la Ley 33 de 1985, o la norma de creación les de la connotación de factores salariales en el caso de la pensión por aportes, evento en el cual si el mismo se devengó, pero no fue susceptible de aportes, se ordenará la inclusión y el respectivo descuento”.

(vii) Reiteró que era necesario analizar si los factores reclamados por la demandante (la bonificación pedagógica y las primas de servicios) y devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (entre el 2 de enero de 2017 y 1.° de enero de 2018), deben ser incluidos en el IBL de la pensión, pese a que sobre estos no se realizó cotización alguna.

(viii) Sobre el particular, concluyó lo siguiente: “Si bien la demandante para diciembre de 2018 se hizo acreedora de la bonificación pedagógica y la misma constituye factor salarial, también lo es que entre el 2 de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018 (fecha adquisición del estatus pensional), dicho factor primero no existía y segundo si bien se creó para 2018, el derecho a devengar el mismo se consolidó en diciembre del mismo año. Razón por la cual no hay lugar a incluir dicho factor en el IBL de la pensión de la demandante. 2.2.2 En cuanto a la prima de servicio, se tiene que la misma es un factor prestacional y no salarial, de conformidad con la norma de su creación citada en el acápite normativo de esta providencia, igualmente sobre la misma no se realizó cotización alguna, razón por la cual no hay lugar a incluirla aun cuando fue devengada por la demandante.

En consideración a lo anterior, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos solicitados. (ix) Por último, sobre la prima de medio año, consideró que la accionante no tenía derecho a ella, toda vez que su estatus pensional lo adquirió el 1° de enero de 2018 y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 no tienen derecho a esta mesada adicional los docentes que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005. 2.7.3.

Ahora bien, la accionante adujo que la judicatura accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, pues omitió aplicar el precedente judicial establecido en las sentencias de 4 de agosto de 201025, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila y 9 de abril de 201426, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales le eran más favorables, porque estudiaron a profundidad lo relacionado con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador.

Así mismo, por cuanto en el segundo proveído citado se determinó que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores dada la omisión por parte de la administración y por tanto no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento pensional”. 25 Radicado nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 26 Radicado nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, alegó que en el caso concreto no se podía emplear lo preceptuado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dado que en esta se precisó específicamente que “no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por la misma ley y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, por esta razón estos servidores NO ESTAN COBIJADOS POR EL REGIMEN DE TRANSICION”.

(Sic a toda la cita). De igual modo, refirió que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, se les debe liquidar con un IBL calculado de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

Asimismo, infirió que si bien algunos de los factores salariales que devengó de forma habitual no le fueron efectuados los descuentos para aportes al sistema pensional y tampoco se encuentran incluidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ello no es óbice para que el juez no ordene su inclusión, comoquiera que “La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado”.

Por último, sobre el defecto sustantivo expuso que los jueces de instancia aplicaron incorrectamente lo establecido en la Ley 812 de 2003 y contrariaron el artículo 53 de la Constitución Política “en donde se expone claramente el principio de favorabilidad en la cual la situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios”. 2.7.4.

En primer lugar, la Sala destaca que, el régimen que regula la pensión de jubilación por aportes, está contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1709 de 1994, normatividad que la autoridad judicial acusada observó al momento de resolver el asunto y que la llevó a concluir que esta era la aplicable al caso de la accionante, pues se vinculó al servicio docente público el 11 de mayo de 2000, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

En la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” aclaró que, en un primer momento, el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, pero que luego fue declarado vigente por el Consejo de Estado, entonces, la tesis que imperó con posterioridad por parte de la Sección Segunda de esta Corporación fue la de considerar que para efectos de establecer el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de los docentes, se debía tener en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la autoridad judicial hizo hincapié en que, no era procedente el reajuste como lo pretendía la accionante, esto es, con base en la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01, mediante la cual se aclaró que para efectos de establecer el IBL en una pensión por aportes se deben tener en cuenta no solo los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, sino también aquellos que se encuentren enlistados en la norma de creación que les dé tal connotación. Pues bien, en este punto para la Sala es importante transcribir las reglas de unificación que fueron establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Igualmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el marco del proceso identificado con el radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, sentó la siguiente jurisprudencia de cara a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Se destaca de los apartes transcritos que, las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, determinaron que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la liquidación pensión son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en la respectiva norma.

En el caso concreto, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada debió aplicar las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 201027, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y 9 de abril de 201428, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, toda vez que estas resultan más favorables a su caso porque permiten la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador.

Sin embargo, como quedó establecido en líneas previas, esta postura fue replanteada por el Consejo de Estado con ocasión a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por lo que contrario a lo considerado por la tutelante, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” realizó una debida aplicación del precedente judicial vigente para el momento de proferir el fallo.

Por lo tanto, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa y jurisprudencia aplicable al derecho prestacional de la peticionaria, resulta claro que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que el régimen pensional de la señora Beatriz Rendón corresponde a aquel vigente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que su vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha y que la jurisprudencia que empleó en el caso concreto, es la que opera actualmente.

Frente a la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” a efectos de confirmar la negativa de la pretensión de reliquidación de la pensión, la Sala encuentra que esta no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soporta el defecto sustantivo (Ley 71 de 1988) y, se 27 Radicado nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 28 Radicado nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01.

Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera, atiende a la jurisprudencia vigente que gobierna la materia, la que finalmente limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes al sistema, y no otros.

En resumen, la Sala encuentra que la nueva postura sobre el IBL frente a las pensiones por aportes responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.

Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó en forma directa los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento.

Es decir que para la Sala de Decisión no se encuentran configurados los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo sobre el cual versa la presunta vulneración invocada. Por lo tanto, esta Sala de Decisión negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Inés Rodríguez, por las razones expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora Blanca Inés Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Blanca Inés Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05247-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.