Micelio
25000234200020180189001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 1451-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Myriam Amado Aparicio·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: MYRIAM AMADO APARICIO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite.

Acreditación requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-156-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Myriam Amado Aparicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB126581 del 17 de junio, SUB220690 del 10 de octubre y DIR19035 del 27 de octubre, todas de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes4 a la señora Myriam Amado Aparicio. • 1 En adelante Colpensiones. • 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. • 3 Folios 4 a 6. • 4 En este punto es pertinente aclarar que, si bien la libelista insta el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el derecho que se reclama en esta oportunidad corresponde a una sustitución pensional, toda vez que, al causante, al momento de su fallecimiento, ya le había sido otorgada por parte de la entidad demandada una pensión de jubilación, conforme se expondrá con posterioridad. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio 3.

Se condene al pago de $133.200.000 por concepto de las mesadas dejadas de percibir por la libelista desde el mes de febrero de 2012 y hasta el mes de abril de 2018. 4. Que frente a las sumas que resulten a su favor se efectúe la correspondiente indexación de estas conforme al IPC. 5. Conminar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios. 6.

Declarar responsable a la autoridad demandada de los perjuicios causados conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 7. Condenar en costas a la parte pasiva del litigio. Fundamentos fácticos relevantes5 1. La señora Myriam Amado Aparicio contrajo matrimonio con el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano el 17 de junio de 1995. Compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1994 y hasta la fecha del deceso de este último, el 25 de febrero de 2012. 2.

El señor Cavallazzi Soriano gozaba en vida de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en una cuantía de $1.800.000. 3. La demandante presentó ante la autoridad demandada solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el 24 de mayo de 2017. En consecuencia, fue expedida la Resolución SUB126581 del 17 de junio de la citada anualidad, que negó el derecho instado al considerar que no se había acreditado la convivencia entre la interesada y el finado. 4.

Luego, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión administrativa, el 24 de agosto de 2017, los cuales fueron desatados de manera desfavorable a través de las Resoluciones SUB220690 del 10 de octubre y DIR19035 del 27 de ocotubre, amabas de 2017, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 25 de junio de 2021 (folios 139 a 142), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. • 5 Folios 6 a 9 y 75 a 76. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de agosto de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, previeron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; la cual ha sido considerada como una de las herramientas para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

En este punto, recordó que una de las exigencias para que el cónyuge o compañera permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Acto seguido, realizó un análisis de las pruebas allegadas al plenario para concluir que los únicos elementos aportados por la parte activa a fin de acreditar la convivencia con el causante, fueron las declaraciones extrajuicio de sendos deponentes.

Al respecto, citó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por esta Sección Segunda en la que se precisó que dichos medios de convicción no pueden ser valorados como testimonios pero sí como documentos declarativos de terceros. En ese orden, estimó que las referidas pruebas documentales fueron coincidentes en señalar que la señora Amado Aparicio convivió ininterrumpidamente con el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano desde el 17 de junio de 1995 y hasta el 25 de febrero de 2012, momento de su deceso; si además se tiene en cuenta que era la demandante quien se dedicaba a las labores del hogar y dependía económicamente del fallecido.

Continuó su razonamiento al esbozar que se tiene probada la existencia del vínculo matrimonial vigente entre los implicados a la fecha del deceso del causante, como también se demostró que hubo una relación solidaria, ayuda mutua y acompañamiento espiritual como económico en aras de proteger el concepto de familia que la ley y la jurisprudencia amparan.

Por último, arguyó que operó el fenómeno prescriptivo frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2014, por cuanto transcurrieron más de tres años entre la fecha de fallecimiento del pensionado (25 de febrero de 2012) y la reclamación en sede administrativa de la pensión de sobrevivientes (24 de mayo de 2017).

Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones SUB126581 del 17 de julio, SUB220690 del 10 de octubre y DIR19035 del 27 de octubre, todas de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la demandante; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Myriam Amado Aparicio, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la sustitución de la pensión de vejez que percibía el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, a partir del 25 de febrero de 2012, con efectos • 6 Folios 164 a 179. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio fiscales desde el 24 de mayo de 2014, y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN7 Colpensiones presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, negar los pedimentos de la demanda. Al respecto, manifestó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige a los cónyuges una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante; situación que no fue demostrada en el caso de marras, como en efecto se constató al momento de realizar la investigación administrativa en la que se determinó que no existió una cohabitación como compañeros permanentes entre la demandante y el señor Cavallazzi Soriano. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 29 de septiembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 15 de junio de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo lo presentó la parte demandada. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Myriam Amado Aparicio cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la 7 Índice 9 del registro de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, conforme pasa a explicarse.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación9. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano (causante de la pensión) se produjo el 25 de febrero de 201211, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200312 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo 8 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 9 Conforme se advierte del hecho tercero de la demanda en el cual se indicó que el causante devengaba en vida una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y como fue afirmado por el ente de previsión en el escrito de contestación de la demanda al manifestar que al señor Cavallazzi Soriano le fue concedida la prestación a través de Resolución 52492 del 1.º de enero de 2006, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2002. 10 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 11 Acorde con el registro civil de defunción obrante a índice 9 del registro de SAMAI. 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección13 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia14, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. 13 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 14 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”15 […]» (Subrayas conforme a la transcripción).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda16 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado17. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si la demandante demostró los requisitos señalados en 15 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). • 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba con su cónyuge, el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: • Según la narración del hecho tercero del libelo introductor, Colpensiones otorgó una pensión de jubilación a favor del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano. Afirmación la cual fue verificada por el mentado ente de previsión en la contestación de la demanda, al indicar que es un hecho cierto que mediante Resolución 52492 del 1.º de enero de 2006, le fue reconocido este derecho económico al causante, con efectividad a partir del 1.º de septiembre de 2002. • Copia de cédula de ciudadanía de la señora Myriam Amado Aparicio, la cual indica que nació el 4 de julio de 1962 (índice 9 del registro de SAMAI). • Copia del registro civil de defunción del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 25 de febrero de 2012 (ibidem). • Registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se certificó que la señora Myriam Amado Aparicio y el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano celebraron matrimonio el 17 de junio de 1995 (ibidem). • Resolución SUB126581 del 17 de julio de 2017, a través de la cual Colpensiones negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano. Al respecto, se indica que no se advierte motivación alguna de la parte considerativa del acto administrativo distinta a la cita de los artículos 47 y 53 de la Ley 100 de 1993 (ibidem). • Inconforme con la decisión del precitado acto administrativo, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (ibidem), los cuales fueron desatados de manera negativa por medio de las Resoluciones SUB220690 del 10 de octubre y DIR 19035 del 27 de octubre, ambas de 2017, (ibidem) al considerar que del análisis y estudio de las pruebas aportadas no se desprende de manera fehaciente el tiempo mínimo de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Tal como se manifestó en la parte motiva de la resolución que data del 27 de octubre de 2017, así: «[…] Que en virtud de lo solicitado por la peticionaria se procedió a realizar nueva investigación administrativa a fin de determinar si existió convivencia con el causante, obteniendo el siguiente resultado: “(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Myriam Amado Aparicio, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Se estableció que no hay pruebas suficientes que confirmen la convivencia del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano y la señora Myriam Amado Aparicio desde el 17 de junio de 1995, hasta el 25 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio causante, puesto que la solicitante no aportó pruebas fehacientes como fotografías, pertenencias e información de familiares del causante, pues los únicos que aseguran la convivencia de la pareja son los aportados por la señora Miryam (…)”.

Así las cosas esta subdirección no encuentra procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada y en consecuencia se confirmará la decisión tomada en la resolución SUB126581 del 17 de julio de 2017, ya que no se acreditó convivencia con el causante hasta su muerte durante no menos de cinco (5) años continuos a su muerte […]». • Declaración extrajuicio realizada el 1.º de septiembre de 2017 por parte del señor Humberto Romero Agudelo ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá y el 31 de agosto del mismo año por parte de la señora Briceida Saavedra Ardila ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, quienes afirmaron que desde hace varios años conocían al señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, por lo que le consta estaba casado con la demandante durante 17 años, tiempo durante el cual compartieron lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida y permanente, ello desde 1995 y hasta el momento del fallecimiento del causante.

Agregó que la libelista era la encargada de realizar las labores del hogar y dependía económicamente del pensionado. De otro lado, añadieron que de su unión no procrearon hijos, y que no conoce la existencia de otra persona distinta a la señora Amado Aparicio con mejor o igual derecho para reclamar la pensión de jubilación del finado (ibidem). • Declaración extrajuicio presentada el 8 de mayo de 2017 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por el señor Henry Leonardo Muñoz, quien según su dicho indicó que la demandante y el causante convivieron en el barrio Engativá de la ciudad de Bogotá, en la dirección Diagonal 62 # 132- 25.

Asimismo, afirmó que de la unión no procrearon hijos y que la vida en común entre ellos perduró hasta el día del fallecimiento del señor Cavallazzi Soriano. Expuso además que la libelista dependía económicamente de su esposo (ibidem). • Declaración extrajuicio rendida el 8 de mayo de 2017 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá por la demandante, en la cual manifestó que conformó un hogar con el finado, y compartió de manera permanente techo, lecho y mesa con aquel hasta el día de su deceso, el 25 de febrero de 2012.

Indicó que de dicha unión no procrearon hijos y que dependía económicamente de su esposo (ibidem). • Declaración extrajuicio realizada el 30 de agosto de 2017 por parte del señor Jesús Alfredo Ospina Espinal ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, quien depuso que conoció al causante y le consta que su esposa era la señora Amado Aparicio, los cuales compartieron el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1995 y hasta la fecha de fallecimiento del señor Cavallazzi Soriano, en el año 2012 (ibidem).

Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio - Es un hecho cierto que Colpensiones a través de Resolución 52492 del 1.º de enero de 2006, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, con efectividad a partir del 1.º de septiembre de 2002.

Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 25 de febrero de 2012. - De otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, las cuales si bien es cierto no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso18, dan cuenta de que el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano y la señora Myriam Amado Aparicio contrajeron matrimonio civil el 17 de junio de 1995 y mantuvieron una convivencia ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 25 de febrero de 2012.

Situación última que se puede corroborar con el registro civil de matrimonio, por medio del cual se certificó que la pareja celebró matrimonio en la precitada calenda. - En igual sentido, si se evalúa separadamente la deposición rendida por el señor Henry Leonardo Muñoz, se observa que esta brinda claridad respecto al lugar donde se desarrolló la convivencia de la pareja, específicamente en el barrio Engativá de la ciudad de Bogotá, cuya vivienda se encontraba en la Diagonal 62 # 132-25.

Por consiguiente, su dicho ofrece certeza de la cohabitación y de la unión que existió entre ellos, así como de los cuidados del hogar a cargo de la demandante, como en efecto lo sostuvieron los demás deponentes en su dicho, inclusive el de la señora Amado Aparicio. En estos términos, estos medios de convicción exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento y la asistencia solidaria que existió entre los implicados desde el año 1995 cuando contrajeron nupcias y hasta la fecha del deceso del finado; elementos que son característicos de una convivencia en pareja, así como las condiciones de tiempo y lugar en las que subsistió la cohabitación entre ellos.

Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en la demanda en cuanto a la convivencia durante los últimos años de vida del causante. Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Cavallazzi Soriano a favor de la parte activa, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por la interesada, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional.

Ahora, es pertinente tener en cuenta que Colpensiones en su recurso de alzada no manifestó argumentos distintos a la presunta falta de acreditación del requisito de convivencia entre los implicados, los cuales en todo caso 18 «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio permitieran desvirtuar las afirmaciones de la señora Myriam Amado Aparicio tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Ello por cuanto recaía en cabeza de la administradora de fondos esgrimir los fundamentos de inconformidad con el fallo impugnado que avalaran a la Sala analizar de fondo las inconsistencias probatorias presentadas en el sub lite de cara al cumplimiento de las exigencias formales para la obtención del derecho económico reclamado. En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que la libelista, al tratarse de una interesada en la calidad de cónyuge supérstite del finado, acreditó que mantuvo una convivencia durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con el causante por aproximadamente más de quince años.

Dicho contexto también permite vislumbrar que los cónyuges en ningún momento se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal constituida, además que no formaron vínculo alguno con otras personas, circunstancia que permite advertir que su intención siempre fue mantener una vida en común. Bajo los términos expuestos, los elementos probatorios allegados en el sub lite permiten argüir que la demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las declaraciones extrajuicio exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. En ese orden, tal como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la cónyuge supérstite cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostraron las relaciones de apoyo y comprensión mutua. Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder parcialmente a las pretensiones de la misma, pues es evidente que del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el finado.

Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada que afirman la inexistencia una convivencia anterior a los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia a la señora Myriam Amado Aparicio. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Myriam Amado Aparicio cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio se probó que conformó sociedad conyugal con el causante desde el año 1995, y que convivió de manera efectiva por más de 5 años previos a su fallecimiento.

En conclusión los elementos probatorios presentados por la demandante llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Julio Ernesto Cavallazzi Soriano, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora Myriam Amado Aparicio, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos de la impugnación presentada por la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección19 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. • 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022) Demandante: Myriam Amado Aparicio f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público21. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada pese a haber resultado vencida en esta instancia, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, ello al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Myriam Amado Aparicio contra Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 20 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 21 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»