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11001031500020230643600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 10020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Josue Rafael Jauregui Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Accionante: Josué Rafael Jáuregui Ortega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte Santander y otros Tema: Derechos fundamentales al mínimo vital, vejez digna y seguridad social en salud / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reconocimiento y pago de la pensión de vejez / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección resuelve la acción de tutela presentada por el señor Josué Rafael Jáuregui Ortega, a nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

HECHOS Colpensiones presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Josué Rafael Jáuregui Ortega, en grado de lesividad, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le otorgó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez bajo las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 1.° de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La parte accionante señala que la principal inconformidad de la entidad demandante en el proceso ordinario es solicitar la devolución de unos dineros que nunca fueron girados a su favor y que, además, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo, situación que genera una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vejez digna y seguridad social en salud por la falta de pago de su mesada pensional.

PRETENSIONES Solicita que se ordene a la UGPP y a Colpensiones el pago de manera transitoria de su pensión de vejez hasta que se decida de fondo el recurso de apelación que cursa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. TRÁMITE DEL PROCESO Por medio de auto del 24 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a Colpensiones, a la UGPP, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. INTERVENCIONES Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe en el cual señaló que la presente acción de tutela no se dirige contra alguna providencia dictada por esa corporación, por lo que no consideró necesario plantear argumentos en defensa de las actuaciones surtidas por dicha la autoridad judicial.

Asimismo, indicó que si bien tiene en conocimiento la apelación interpuesta contra la sentencia del 1.° de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de auto del 30 de octubre de 2023 devolvió el expediente a la primera instancia a fin de que se pronuncie sobre un escrito de impugnación presentado por la UGPP y respecto del cual no se decidió nada al momento de tramitar el recurso.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta indicó que en la providencia del 1.° de agosto de 2022 se ordenó a la UGPP –a efectos de garantizar el mínimo vital del accionante– el reconocimiento y pago de su derecho pensional y su inclusión en nómina, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

La UGPP pidió que se rechace por improcedente la acción de la referencia por cuanto en el presente asunto se configura una prejudicialidad, teniendo en cuenta que le corresponde al juez contencioso definir sobre la (i) revocatoria de unos actos administrativos que reconocieron una pensión por parte de Colpensiones, (ii) devolución de unos valores pagados por la demandante y (iii) orden de reconocimiento pensional en cabeza de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El problema jurídico se circunscribe a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, se resultar afirmativo dicho supuesto, si las autoridades judiciales y las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vejez digna y seguridad social en salud del señor Josué Rafael Jáuregui Ortega.

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) las generalidades de la acción de tutela y II) el caso concreto. I. Generalidades de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

II. Caso concreto En el presente asunto, el señor Josué Rafael Jáuregui Ortega solicita que se ordene a la UGPP y a Colpensiones el pago, de manera transitoria, de su pensión de vejez hasta tanto se resuelva la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-003-2021-00002-01 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Alega que la principal inconformidad de la entidad demandante en el proceso ordinario es que le ordene a él la devolución de unos dineros que –según indica– nunca fueron girados a su favor y que pueden generar un detrimento patrimonial en su contra, situación que deriva en una vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, por tratarse de un asunto que guarda relación con la legalidad de los actos administrativos que se cuestionan en el curso del medio de control, es un tema de fondo que debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda el juez constitucional entrar a debatir un asunto que se encuentra pendiente de resolver y dentro del cual aún existen etapas procesales que no se han surtido.

Por otro lado, frente a la orden relacionada con el pago de la mesada pensional, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante no ha ejercido las medidas cautelares contempladas en los artículos 229 a 241 del CPACA, las cuales facultan al juez para que decrete las órdenes necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, pese a que accedió parcialmente a las pretensiones de la Colpensiones en el proceso ordinario, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago del derecho pensional del accionante y su inclusión en nómina, teniendo en cuenta su edad y la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

Siendo entonces esta actuación un antecedente positivo que lo faculta para la solicitud de la medida provisional. Ahora, la Corte Constitucional1 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso bajo estudio si bien el accionante alega que tiene 70 años, de acuerdo con los documentos aportados al proceso se advierte que se encuentra activo en los servicios de seguridad social en salud y, según el informe rendido por la UGPP, a la fecha se presume que “continúa percibiendo sus emolumentos salariares de forma normal por no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 02087 del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Aeronáutica Civil dio por terminado su periodo laboral” por cumplir la edad de retiro forzoso.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por el señor Josué Rafael Jáuregui Ortega en contra de las autoridades judiciales y las entidades accionadas. 1 Sentencia T-828 de 2014.

Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Josué Rafael Jáuregui Ortega, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                          Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.