Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 27 de abril de 2023, por medio del cual este despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato, porque en auto del 2 de marzo de 2023 ya se había declarado el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, aduciendo que esa entidad no respondió el derecho de petición que radicó el 5 de mayo de 2022. 1.2. En auto del 6 de julio de 2022, este despacho vinculó a la Sociedad de Activos Especiales al proceso, porque la Presidencia de la República informó que remitió el derecho de petición a esa entidad para que emitiera respuesta de fondo por ser la competente. 1.3.
En fallo del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León frente a la SAE por omisión de respuesta y emitió la siguiente orden de amparo: “1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.
Instar a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.[…]” (Subraya el despacho) 1.4.
El señor Aristóbulo solicitó, en una primera ocasión, la apertura de incidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de desacato que fue decidida en auto del 2 de marzo de 2023, en el sentido de no acceder a la petición por estimar que la autoridad accionada cumplió en integridad con la orden de tutela. 1.5.
El accionante presentó una segunda petición de apertura de incidente de desacato que fue resuelta en auto del 27 de abril de 2023. En el proveído se recordó que el despacho ya había declarado el cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022 y que no había lugar a aperturar el incidente por las razones antes expuestas en el auto del 2 de marzo de 2023. 1.6.
El 3 de mayo de 2023, el señor Aristóbulo solicitó la nulidad del auto del 27 de abril de 2023. El escrito pasó a despacho para decisión el 10 de mayo del año en curso, luego de que la Secretaría de la Corporación hubiere surtido la fijación en lista por el término de tres días. 2. Fundamentos de la solicitud de nulidad El señor Aristóbulo Suárez León considera que existió una incongruencia, porque la accionada brindó respuesta inadecuada frente a su petición de información sobre la destinación de los recursos que aportaron los victimarios para resarcir a las víctimas del conflicto armado.
Advirtió que el gobierno se apropió de los recursos de las víctimas sin que en la actualidad se conozca a cuál autoridad fueron dirigidos los recursos ni con qué fin. Insistió en que: “no ha llegado una respuesta congruente al actor, no se puede confundir la información que reclama con la indemnización de las victimas según la actuación judicial se demuestra que la respuesta es genérica, imperativa y abstracta.” También manifestó que la petición que iba dirigida a la Presidencia de la República fue remitida a la SAE para “dilatar lo que se reclama es la información sobre el manejo y la ejecución de estos recursos”.
En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto del 27 de abril de 2023, para que se decida quien es la autoridad que posee los recursos de las víctimas y que finalidad han tenido. De otra parte, indicó que este despacho impide el ejercicio de su derecho al debido proceso al negarse a acceder a la solicitud de apertura de desacato.
Acto seguido relacionó las siguientes disposiciones normativas: artículo 16 del decreto 2591 de 19911, artículo 5 del decreto 306 de 19922 y el artículo 134 del CGP3. A partir de lo indicado, presentó la siguiente solicitud: “Solicitó con el debido respeto declarar la nulidad del auto fechado 27/04/2023, donde se encuentra incumplida la orden judicial, la tutela en incidente de desacato, toda vez que el actor que reclama información sobre la actuación de los recursos que asignaron los victimarios para las víctimas como se ve en las notas arrimadas al actor a través de la vía virtual no se 1 Artículo 16.
Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 2 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". Artículo 5º. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3 Página 2 del escrito de solicitud de nulidad.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 deslumbra una información como lo indica en el comunicado de prensa que a continuación pongo de presente en la nota que se envía. Solicito a su señoría se notifique el auto admisorio de los recursos de nulidad a las partes. ”4 CONSIDERACIONES 1.
De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela5 La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse en las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable.
Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional6; y, de otra, el régimen general de nulidades del Código General del Proceso (CGP) que aplica a todas las demás actuaciones de tutela.
El segundo evento que si es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del CGP. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional7 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20158. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. Ahora bien, de acuerdo con el acápite primero de esta providencia, la petición de nulidad deberá atender al trámite y presupuestos que al respecto consagra el régimen general de nulidades procesales del CGP, el cual atiende a una naturaleza taxativa de las causales en las que se puede cimentar la solicitud.
Ello quiere decir que solo se podrá decretar la nulidad de una actuación por las causales expresamente consagradas en la norma procesal aplicable. 2.2. Vistos los argumentos expuestos por el señor Aristóbulo Suárez León, se tiene que ninguno de ellos se acompasa con las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, como se indicó, el accionante expone su desacuerdo con el sentido de la decisión que declaró el cumplimiento de la sentencia, pero 4 Página 3 del escrito de solicitud de nulidad.
Samai, índice 2. 5 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 7 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no presenta una irregularidad procesal que tenga la aptitud de invalidar las actuaciones ya surtidas. En este orden de ideas, dado que no se invocó ni este despacho encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP; deberá rechazarse de plano la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 135 de esa normativa procesal, que al respecto consagra: Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron catalogarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 2.3.
Conforme a lo expuesto, el despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta contra el auto del 27 de abril del 2023, dado que no se invocó la causal en la que se sustenta la petición ni el despacho encuentra que los alegatos se adecuen a ninguna de las relacionadas en el artículo 133 del CGP. 3. Consideraciones adicionales Este despacho se pronunciará frente a algunas inconformidades expuestas por el accionante en el escrito de solicitud de nulidad que, aunque no se enmarcan en ninguna de las causales del 133 del CGP, se observa le generan inquietud y dado que el señor Aristóbulo Suárez León actúa de manera directa en este proceso constitucional, se encuentran apropiadas estas consideraciones adicionales. 3.1.
Los argumentos del escrito de nulidad no refieren a una irregularidad de tipo procesal, sino más bien a la inconformidad con la decisión de no aperturar el incidente de desacato, debido a que en el auto del 2 de marzo de 2023 se había declarado el cumplimiento de la orden de tutela. El actor expone que la respuesta de la accionada fue incongruente, general y abstracta y que subsiste la inquietud expuesta en el derecho de petición relativa a la destinación que el gobierno ha dado a los recursos que los victimarios han dispuesto para la reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En particular, relaciona un recorte de prensa que data del 16 de diciembre de 2020 sobre la venta del “Oro de las Farc” por $40.000.000. 3.2.
Tal como se indicó en el auto del 27 de abril de 2023, este despacho ya realizó el análisis de cumplimiento en relación con la respuesta al derecho de petición emitida por la SAE y concluyó que la respuesta fue clara, completa y de fondo. En el auto del 2 de marzo de 2023, se compararon las inquietudes formuladas por el peticionario con la respuesta emitida por la SAE, con el propósito de surtir el análisis de fondo y también se le recordó que el núcleo esencial del derecho de petición no comprende una respuesta positiva o en el sentido deseado por el sujeto activo, sino que esta sea clara, completa y de fondo.
En ese auto también se verificó que la respuesta se hubiere notificado personalmente por el canal indicado por el peticionario y que se hubiera surtido correctamente la remisión de ciertos puntos de la solicitud a otras autoridades, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es por ello por lo que se insiste en que se remita al mencionado auto para efectos del cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022. 3.3.
En el cuadro que se consignó en el auto del 2 de marzo de 2023, se relacionó la respuesta de la SAE frente a las preguntas que el señor Aristóbulo Suárez León insiste en que no se han resuelto. Se citará un aparte del mencionado cuadro: 3.4. Es por lo anterior que se insiste al señor Aristóbulo Suárez León que ha efectos del cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2022, atienda a la motivación expuesta en el auto del 2 de marzo de 2023 donde se declaró que la SAE acató la orden de tutela.
Ahora en relación con la remisión que hizo la SAE a la UARIV para que resolviera las inquietudes de su competencia, en el mencionado auto también encontrará los soportes de la remisión para el seguimiento. En cualquier caso, se insiste, la UARIV no hace parte de la relación procesal fijada en este proceso constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-04 Demandante: Aristóbulo Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto el despacho ponente resuelve: 1.
Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra el auto del 27 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03161-02/04 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO