Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Debido proceso.
Implementación de manual de funciones para los funcionarios de la Rama Judicial. Declara improcedente y deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rubén David Suárez Cañizares contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 2025, en nombre propio y en calidad de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el señor Rubén David Suárez Cañizares pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a: i) la falta de expedición del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial, ii) las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, iii) el incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970, iv) la falta de implementación de otros juzgados civiles municipales en el circuito judicial de Cúcuta y, v) la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y en consecuencia ordenar a la Sala Plena/ Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, inicie los estudios pertinentes para que en el término máximo de seis (6) meses se adopte un Plan Piloto para expedir el MANUAL DE FUNCIONES DE LOS DISTINTOS CARGOS (tanto de funcionario(a) Juez(a) y como empleados(as) judiciales), del Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta, función por encontrarse contenida por Ministerio de articulo 85 numerales 12 y 13 del la ley estatutaria de Justicia, modificada por el artículo 35 de la ley 2430 de 2024, únicamente en los aspectos no previstos por el legislador conforme el numeral 1 del articulo 35 de la ley 2430 de 2024 que reformó la ley estatutaria de justicia. 2.
Ordenar Dejarse sin efectos la Resolución Nro. 040 de fecha 25 de octubre de 2024 y precedentes Resolución Nro. 037 y Nro. 008 de 2024 proferidas por el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta, por cuanto la definición de las mismas NO se encuentran dentro de sus competencias al tenor del artículo 85 de la ley estatutaria de justicia, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura adopte las decisiones pertinentes indicadas en el ámbito de sus competencias estatutarias conforme el numeral anterior, lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de parte de funcionaria Juez(a) que le establezca la ley como funcionario judicial u administrador(a) del justicia, y de los servidores judiciales empleados de dicha sede judicial de las contenidas en el artículo 40 del decreto 52 de 1987, que señala de las funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional, el decreto 1265 de 1970 y demás que establezca la ley para el caso de los empleados judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordénese al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que en virtud del Ministerio de Ley que las instrucciones de trabajo de índole Secretarial a los empleados judiciales, se dan en cumplimiento del artículo 40 del decreto 52 de 1987, y el decreto 1265 de 1970 que los empleados de dicha sede judicial también podrán desempeñar sus funciones bajo las instrucciones secretariales del Secretario de dicho despacho judicial. 4.
Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público, estudie dentro del ámbito de sus competencias la apertura de sedes judiciales para el Distrito Judicial de Cúcuta, en la categoría de Juzgados Municipales para atender la alta demanda de Justicia, en equiparación con otros Distritos Judiciales de similares condiciones u otro equivalente demográficamente, en virtud de la facultad legal que le confiere el articulo 91 de la ley 270 de 1996 atendiendo " función de áreas de geografía Uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. 5.
Ordénese a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público y al Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta clara, precisa de fondo, y sustentada, indicando las razones de su decisión a la solicitudes de los numerales y al 7 del acápite "Subsidiariamente a este recurso y por lo expuesto dada la alta carga laboral que maneja esta sede judicial de manera comedida y respetuosa solicito al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público" de la solicitud fechadas Jue 03/10/2024 15:32 y Vie 01/011/2024 12:58 vía correo electrónico por el accionante a tales entidades.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el actor que funge como secretario en propiedad del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Que el 11 de marzo de 2024, la titular de ese despacho expidió la Resolución 008, <<por medio de la cual se adopta el manual de funciones de los empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta>>.
Que, inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa resolución, al considerar que la jueza subrogaba las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, al definir las funciones de los empleados de ese despacho judicial, porque, a su juicio, esa era una atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la juez quinta civil municipal de Cúcuta expidió la Resolución 037 del 19 de septiembre de 2024 <<por medio de la cual se adopta el reglamento interno e instrucciones de trabajo para los empleados y auxiliares judiciales ad honorem del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta>> se dejó sin efectos la Resolución 008 del 11 de marzo de 2024 y no se le dio trámite, por sustracción de materia, a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que había presentado contra esa resolución. Que contra la Resolución 037 del 19 de septiembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que la juez quinta civil municipal de Cúcuta volvía a subrogar la competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el reglamento interno y determinar las funciones de los empleados de ese juzgado.
Que por medio de la Resolución 040 del 25 de octubre de 2024, se modificó la Resolución 037 de 2024, en el sentido de cambiar el nombre a <<instrucciones de trabajo para los empleados y auxiliares judiciales ad honorem del Juzgado Quinto Municipal de Oralidad de Cúcuta>> y se dispuso que esa resolución regiría hasta que el Consejo Superior de la Judicatura estableciera lo contrario.
Que, además, no se concedió el recurso de apelación, por lo que, el 1° de noviembre de 2024, interpuso recurso de queja. A través del oficio CJO24-8680 del 20 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial afirmó que no eran procedentes los recursos de apelación ni de queja presentados por el señor Suárez Cañizares respecto de la Resolución 040 de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el asunto no correspondía a actuaciones disciplinarias o de calificación de servicios de empleados judiciales.
Mediante la Resolución 012 de 2024 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta decidió abstenerse de resolver el recurso de queja que había presentado el actor contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037 de 2024, al considerar que era improcedente, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, que, a su juicio, esa ley no había dispuesto como funciones de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial actuar como superiores jerárquicos de los jueces cuando cumplen funciones administrativas.
Por último, el demandante señaló que había pedido al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, entre otras cosas, que se crearan más juzgados municipales en el circuito judicial de Cúcuta, pero que no obtuvo respuesta alguna. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 ordena al Consejo Superior de la Judicatura dictar el manual de funciones para los empleados y funcionarios judiciales del país. Que, sin embargo, han transcurrido más de 3 décadas desde la promulgación de esa norma y el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el mencionado manual de funciones.
Que lo anterior genera un grave perjuicio a la administración de justicia y a los funcionarios judiciales, porque no se han definido de manera clara y precisa las funciones de todos los empleados de la Rama Judicial. Que, por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura es quien debe adoptar el manual de funciones de los empleados de los juzgados municipales y no el nominador.
Que se debe tener en cuenta a la secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para decidir sobre la distribución de trabajo de esa sede judicial, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2570 de 1970. Que no había sido tenido en cuenta para la elaboración de un plan conjunto de trabajo dirigido a cumplir las funciones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.
Que la organización y las funciones de los empleados del despacho judicial en el que labora no podían ser determinadas por la nominadora, porque esa era una competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. Que en la práctica no se había dejado sin efectos la Resolución 008 de 2024, porque su contenido había sido replicado en la Resolución 037 de 2024.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad de Carrera Judicial se relevaron de resolver el recurso de queja que presentó contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037 de 2024, lo que, a su juicio, trasgrede sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que la juez quinta civil municipal de Cúcuta subrogó las competencias del Consejo Superior de la Judicatura al proferir las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 y disponer el reglamento y funciones de los empleados de ese despacho judicial. 5. Trámite procesal Por auto del 25 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, así como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la jueza quinta civil municipal de Cúcuta, y en calidad de tercero con interés, al presidente y a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
Adicionalmente, denegó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los sindicatos Asonal Judicial SI, Asojudiciales, Asonal Judicial, Sindicato Semjud, Sintradesaj, Sintranivelar Comuneros y de las corporaciones Dejusticia y Excelencia en la Justicia, pretendida por la parte actora. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de abril de 2025.
El 2 de mayo de 2025, el señor Rubén David Suárez Cañizares presentó recurso de reposición contra la decisión de denegar la vinculación de las entidades mencionadas anteriormente. El 20 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor el 2 de mayo de 2025. 6. Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pidió su desvinculación, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que no tenía injerencia en el asunto, porque no tiene competencias para decidir sobre la adopción de manuales de funciones de despachos judiciales. La presidenta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta solicitó su desvinculación, al considerar que no tenía interés legítimo ni relación con los hechos objeto de tutela.
Mencionó que el 5 de diciembre de 2024 esa corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor contra la decisión de no tramitar el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 037 de 2024. Que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el actor puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, para pedir la protección de los derechos reclamados.
La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que recibió una solicitud de aclaración de la Resolución 037 de 2024, junto con los recursos de reposición y de apelación presentados contra esa resolución, que esos documentos fueron trasladados por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Que está constituida como un foro de colaboración y participación, que ejerce funciones eminentemente consultivas y que no tiene relación con el asunto objeto de estudio en la presente acción de tutela. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo deprecado porque no ha afectado los derechos fundamentales del demandante.
Que resolvió el recurso de queja y la petición presentada por el actor, a través de los oficios CJO24-7117, CJO24-7118 de 21 de octubre de 2024 y CJO24-8680 de 20 de diciembre de 2024, respectivamente. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos, que las resoluciones cuestionadas son susceptibles de control judicial a través de los medios de control dispuestos en el CPACA.
Que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017, el cargo que ocupa el accionante es de orden administrativo y judicial, que, no obstante, corresponde al nominador determinar la complejidad de los asuntos que le asigna a su grupo de trabajo.
Que, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el año 2019, ha venido adelantando gestiones para la elaboración e implementación del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta pidió su desvinculación, al considerar que no ha desconocido el derecho al debido proceso del tutelante.
Adujo que la Resolución 040 de 2024 contiene instrucciones laborales congruentes, acordes con la dignidad humana, las necesidades del despacho y el rol de los cargos del personal que allí labora. Que, además, se encuentra vigente y no ha sido objeto de recursos. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona: i) la falta de expedición del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial, ii) las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, iii) el incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970, iv) la falta de implementación de otros juzgados civiles municipales en el circuito judicial de Cúcuta y, v) la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024.
Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la presidenta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial pidieron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta también pidió su desvinculación, al considerar que no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
No obstante, la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y de la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés. Por otro lado, la Sala advierte que a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y a la jueza quinta civil municipal de Cúcuta les asiste un interés directo en lo que se decida en la presente acción constitucional, toda vez que, ante la mencionada comisión el actor presentó una petición que presuntamente no fue atendida y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta es el despacho judicial donde labora el demandante y que dictó los actos administrativos que cuestiona. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no se accederá a las desvinculaciones solicitadas. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Rubén David Suárez Cañizares, en calidad de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta con ocasión de: i) la falta de expedición del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial, ii) la expedición de las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, iii) el incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970, iv) la falta de implementación de otros juzgados civiles municipales en el circuito judicial de Cúcuta y, v) la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024.
La Sala anticipa que declarará improcedentes las pretensiones relacionadas con que se expida el manual de funciones de los empleados de la rama Judicial y que se dejen sin efecto las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta y por el presunto incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970, la implementación de otros juzgados civiles municipales en el circuito judicial de Cúcuta.
Por su parte, denegará las pretensiones relacionadas con las peticiones del 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024 elevadas por el actor. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5.
Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que: i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida el manual de funciones de los distintos cargos de la Rama Judicial, ii) se dejen sin efectos las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, iii) se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta cumplir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y el Decreto 1265 de 1970, iv) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial crear más juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta y responder el punto 7 de las peticiones que elevó el 3 de octubre y el 1 de noviembre de 2024.
En ese orden, la Sala se pronunciará respecto a cada pretensión. 5.1. De la adopción del manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial Para la Sala, esta pretensión es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir que se expida el correspondiente manual de funciones de los empleados de la Rama Judicial.
En el mecanismo medio de defensa resulta adecuado, el señor Suárez Cañizares puede demandar de las autoridades públicas el cumplimiento de lo previsto del literal g del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 5.2. De las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta Para la Sala, esta pretensión también resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, como lo es el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Ese medio de control es procedente, porque los reparos de la parte actora encajan en la causal de nulidad relacionada con la expedición de actos administrativos sin competencia. Esos medios de defensa resultan idóneos y eficaces, porque la parte actora puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de esas resoluciones, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden ser decretadas sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2342 del CPACA. 5.3.
Del cumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y el Decreto 1265 de 1970, por parte de la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. La Sala advierte que esta pretensión no hace alusión a una situación concreta de violación de derechos fundamentales, puesto que la parte actora no explicó de qué forma 2 Artículo 234.
Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estarían incumpliendo los mencionados decretos y cómo ese presunto incumplimiento trasgrede sus garantías fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección judicial inmediato de derechos fundamentales que implica que se ponga en evidencia la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>3 5.4.
De la creación de otros juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte actora, relacionada con que se ordene a través de esta acción constitucional la creación de juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta, conviene señalar que lo deprecado desborda el ámbito de competencias del juez de tutela.
La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura <<Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia>>. Adicionalmente, para la creación de cargos o despachos judiciales se requiere adelantar un procedimiento que debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de la Rama Judicial, tal como lo prevén los numerales 124 y 135 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
La Sala debe precisar que para que el cumplimiento de las anteriores facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura no devenga en decisiones caprichosas o temerarias, la creación de nuevos despachos judiciales debe estar acompañada de un análisis de razonabilidad y viabilidad, que a su vez garantice una verdadera mejora en la administración de justicia, por lo que esa pretensión también resulta improcedente. 5.5.
De la falta de respuesta completa de las peticiones elevadas el 3 de octubre y el 1 de noviembre de 2024 La Sala advierte que, en el escrito de tutela, el demandante trascribió una solicitud que presuntamente radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que pidió, entre otras: 7. Respetuosamente, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público se disponga La apertura de sedes judiciales para la ciudad de Cúcuta, en la categoría de Juzgados Municipales en Descongestión para atender la alta demanda de Justicia, en equiparación con otros Distritos Judiciales de similares condiciones como el Distrito de Bucaramanga u otro equivalente demográficamente, en virtud de la facultad legal que le confiere el artículo 91 de la ley 270 de 1996 atendiendo " función de áreas de geografía Uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.".
Sin embargo, no se aportó constancia de la presentación de esa solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Ahora bien, la Sala observa que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aportó, con el informe rendido en esta acción de tutela, 3 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019. 4 Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Para el efecto, deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 5 Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto, podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
En ejercicio de esta atribución, el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el oficio UDAEO24-3878 del 12 de noviembre de 2024, dirigido al señor Rubén David Suárez Cañizares, en el que se puede leer: Respecto la creación de cargos para los juzgados civiles municipales de Cúcuta, le manifiesto que el Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 12 del Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, creo, con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024, en los juzgados municipales un cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito para cada uno de los siguientes despachos: Juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 Civil Municipal de Cúcuta.
Respecto a la solicitud de creación de despachos o cargos permanentes para los juzgados civiles municipales y civiles municipales de ejecución de sentencias de Cúcuta, me permito informar que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene en cuenta los siguientes criterios de priorización: I. La dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias;
II. Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; III. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; IV. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes; V. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad;
VI. Cumplimiento de la garantía de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia, determinadas por la experiencia de la Corporación. Lo anterior, en aras de garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial. Igualmente, para disponer la creación de despachos o cargos transitorios tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, sin que los recursos sean suficientes para atender, incluso a todos aquellos despachos que se encuentran en esas condiciones.
Teniendo en cuenta que los cargos creados con el acuerdo PCSJA24-12194 tienen una vigencia hasta el 13/12/2024, razón por la cual en la próxima vigencia la Corporación evaluará el impacto de la medida adoptadas y se analizaran con otras medidas que requieran atención a nivel nacional, según lo estipulado en el Artículo 18 del mencionado acuerdo y con base en el reporte de gestión que los despachos civiles municipales y civiles municipales de ejecución de sentencias de Cúcuta reporten mensualmente en el sistema de información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU).
Lo anterior sumado a que la creación de cargos está condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales, de acuerdo con lo reglamentado en la Ley 270 de 1996, y actualmente la Corporación, carece de los recursos necesarios para crear con carácter permanente los despacho y cargos requeridos en su comunicación. De lo anterior, la Sala extrae que, al parecer el tutelante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que dispusiera la apertura de otros juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta.
Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió la solicitud y le explicó al actor que había creado transitoriamente un cargo de oficial mayor para los juzgados civiles municipales de Cúcuta. Que para la creación de despachos o cargos de carácter permanente o transitorios debía tener en cuenta varios criterios de priorización y que la creación de nuevos cargos estaba condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales con que cuente la Rama Judicial, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, para la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no trasgredieron los derechos fundamentales del señoSuárezez Cañizares, por cuanto, como se vio, por un lado, el Consejo Superior de la Judicatura atendió su solicitud y le explicó porque no era procedente la creación de otros juzgados municipales en el distrito judicial de Cúcuta.
Por otro lado, no se acreditó radicación de alguna petición dirigida a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. La Sala debe puntualizar que la acción de tutela es un valioso instrumento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, está prevista como un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
Las anteriores razones son suficientes para (i) declarar improcedentes las pretensiones relacionadas con que se expida el manual de funciones de los empleados de la Rama Radicado: 11001-03-15-000-2025-02354-00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y que se dejen sin efecto las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970 y la implementación de otros juzgados civil municipal en el circuito judicial de Cúcuta y, (ii) denegar la solicitud de amparo relacionada con las peticiones del 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024 elevadas por el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 2.
Declarar improcedentes las pretensiones relacionadas con que se expida el manual de funciones de los empleados de la rama Judicial y con que se dejen sin efecto las Resoluciones 040, 037 y 008 de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el incumplimiento del artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970 y la implementación de otros juzgados civil municipal en el circuito judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo manifestado en esta providencia. 3.
Denegar la solicitud de amparo respecto de las peticiones del 3 de octubre y del 1 de noviembre de 2024 elevadas por el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador