Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, Magdalena, período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2024-00052-01 Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, Magdalena, período 2024-2027 Tema: Carga argumentativa del recurso de apelación ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto de 9 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
En este caso, el tribunal, mediante auto de 2 de febrero de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el acto que declaró la elección se profirió en audiencia pública el 25 de noviembre de 2023 y pese a que la presentación oportuna de la demanda vencía el 30 de enero de 2024, esta fue radicada el 31 del mismo mes y año. El recurrente apeló el rechazo de la demanda, para lo cual solamente expuso: […] el término de los 30 días hábiles, se inició el 27 de noviembre de 2023 hasta el 11 de enero del 2024, aclarándose que este término se interrumpió el 19 de diciembre al 11 de enero de 2024, por el periodo vacacional, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que denota que el 30 de enero de 2024, fue el último día para la presentación de la demanda de manera oportuna.
Así las cosas, en mi criterio, el recurso de apelación carece de la argumentación necesaria para abordar su estudio de fondo, el cual, incluso, arriba a la misma conclusión del tribunal, según la cual el término para radicar, oportunamente, su demanda feneció el 30 de enero de 2024. Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, Magdalena, período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), el superior deberá examinar «los reparos concretos formulados por el apelante», los que considero, en este asunto, se omitieron, pues el demandante se limitó a relatar el conteo de la caducidad del medio de control y, concluyó, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Magdalena, que la fecha límite para presentar el medio de control era el 30 de enero de 2024, sin exponer los argumentos y las razones por las cuales la decisión recurrida debía ser revocada.
En este punto, es pertinente recordar que, en decisión de 11 de abril de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00305-01, la Sala determinó que: ( ) la debida fundamentación de su recurso requería no solo la referencia de la reiteración de los argumentos de su solicitud cautelar, sino que era su deber precisar las falencias o los yerros en los que incurrió́ el tribunal, así́ como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada. la recurrente debió́ exponer por qué, contrario a lo señalado en el auto apelado, en este asunto, las pruebas sí acreditaban las circunstancias relativas a que la demandada está incursa en la causal de inhabilidad de la que se le acusa, tal y como lo dispone el artículo 231 del CPACA, según el cual, la suspensión provisional procederá cuando surja la vulneración del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En razón de lo anterior, se puede evidenciar que el recurso interpuesto, en el asunto de la referencia, omite exponer los argumentos que den cuenta que la decisión del tribunal debe revocarse, motivo por el cual era lo procedente confirmar la negativa, pero porque la apelación carece de carga argumentativa necesaria para estudiarla de fondo.
En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”