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25000234200020170276801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 3841-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Harrington Eduardo Bolivar Villamil·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02768-01 (3841-2022) Demandante: Harrington Eduardo Bolívar Villamil Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Médico General. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Harrington Eduardo Bolívar Villamil instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital El Tunal, Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OJU-E-264-2017 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 2 de enero de 2002 hasta el 3 de agosto de 2016 y, se condene a la entidad a pagar la diferencia salarial, las prestaciones sociales y los recargos por trabajo complementario y horas extras. Que cancele la indemnización por despido injusto y reintegre los aportes de seguridad social.

Y pague una indemnización equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daños morales. Que se condene en costas a la demandada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que prestó sus servicios al Hospital El Tunal, Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como médico general, desde el 2 de enero de 2002 al 3 de agosto de 2016, a través de varios contratos de prestación de servicios.

Que recibió una remuneración mensual, cumplió un horario de trabajo y las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos. Que las actividades a su cargo estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad y tuvieron vocación de permanencia. Que recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos.

Que la entidad terminó la relación laboral de manera abrupta, unilateral e irregular y no reconoció ninguna prestación social. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 25 de julio de 2017 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que no se configuró una relación laboral, sino un vínculo regido por el derecho privado, del que no se deriva el pago de prestaciones sociales.

Que el demandante no percibió un salario y su función se limitó a cumplir las actividades contractuales pactadas, de manera autónoma y liberal. No tuvo jefes ni recibió instrucciones, solo se cumplió con una supervisión contractual, necesaria para velar por la consecución de los fines del contrato. Que no cumplió un horario o jornada laboral, atendió sus labores en las jornadas escogidas por él. Que su vinculación fue temporal y solo existió una coordinación de actividades.

Propuso como excepciones, la caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral y de aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, cosa juzgada e innominada.

Se celebró audiencia inicial el 6 de febrero de 2020, en la que se declararon no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía gubernativa, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el pago de las prestaciones sociales Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causadas entre el 22 de agosto de 2009 y el 3 de agosto de 2016, con base en los honorarios pactados en los contratos; la cotización al fondo de previsión correspondiente de las diferencias de los aportes a pensión. Declaró prescritos los derechos reclamados en el periodo correspondiente al 2 de enero de 2002 a 29 de febrero de 2008 y negó las demás pretensiones.

Consideró acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, porque los testigos coincidieron en que el demandante fue médico general en la E.S.E. demandada, recibió un pago mensual y era controlado en el horario. Que debía rendir informes diarios a su jefe en las historias clínicas de cada uno de los pacientes, en los cuales describía los procedimientos y los insumos médicos utilizados.

Que no podía ausentarse de las labores, debía solicitar permiso y sus actividades eran totalmente presenciales y recibía constantes órdenes por radio. Que atendió actividades propias de la misionalidad de la entidad, porque sus funciones guardaban similitud con las definidas en el manual de funciones de la entidad para el cargo de médico general.

Que los elementos y equipamientos para ejercer la labor eran de la E.S.E. Que, las labores ejecutadas por el demandante eran permanentes y su vinculación con la entidad se extendió por más de catorce años, situación que sumada a las anteriores desnaturalizaba el uso de los contratos de prestación de servicios. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que existió una indebida valoración probatoria porque no se configuró ninguno de los elementos de la relación laboral.

Que la contraprestación que el demandante recibió no constituyó salario, simplemente correspondió al pago por el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. Que no se argumentó de manera suficiente la prestación personal del servicio, pues el solo hecho de asistir a un lugar de trabajo no implica por sí solo ese elemento, debió probarse el desarrollo de las labores en las mismas condiciones que los empleados de la planta de personal.

Que los testimonios y la declaración del demandante no son suficientes para acreditar la subordinación, porque sus manifestaciones fueron contradictorias en cuento al tiempo y el modo en que este último ejecutó las labores y la supuesta dependencia y control a los que fue sometido. Que el actor señaló que prestó sus servicios por más de catorce años de manera ininterrumpida; sin embargo, este no fue contratado para ejecutar las mismas funciones, que en cada contrato se requirió una actividad especializada en diferentes dependencias.

Que existieron interrupciones significativas que desvirtúan esa continuidad. Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las órdenes a las que hizo mención hacían parte de las obligaciones contractuales pactadas, de manera que, no pueden admitirse como un indicio de la subordinación. Que las manifestaciones del testigo Juan Alexander Vargas Gómez no se acompasan con la realidad, pues el demandante no tenía un horario ni era controlado en la ejecución de sus labores, por el contrario, contaba con total autonomía para iniciar sus labores, no se requería su presencia en el centro asistencial, desde su hogar y con el vehículo motorizado se dirigía a realizar las rutas para las que fue contratado.

Que no recibía órdenes y las instrucciones que recibía por radio sobre la atención a pacientes no podían considerarse como tal, era una simple coordinación de actividades. Que cuando se refieren a jefes, lo que enuncian es a los supervisores de los contratos. Que las manifestaciones de la señora Luz Mariela Pulido Lucas son apreciaciones subjetivas, y no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó sus actividades ni que existiera el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad.

Que ninguno de los testigos coincidió durante todos los extremos laborales con el demandante, de modo que no podían considerarse para probar la subordinación, menos cuando sus aseveraciones no estaban soportadas en pruebas documentales. Que no se logró demostrar que en la planta de personal de la E.S.E. existiera el cargo de médico APH con las mismas funciones del demandante, por el contrario, en la respuesta al requerimiento del juez de primera instancia se indicó que dicho empleo no existía. Que, en todo caso, los derechos laborales están prescritos, porque el demandante no presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación de estos.

Finalmente, que el régimen presupuestal de la entidad tiene unas características propias que se funda en la venta de servicios, depende de los usuarios y, de esta manera, se ve obligado a contratar personal para cumplir con su función cuando se presentan situaciones de insuficiencia de personal por el aumento de atención requerida. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 8 de agosto de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar si entre el demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto Según las pruebas, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios al Hospital El Tunal, Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 1. Contrato No. 2222 de 2002, cuyo objeto fue «Prestación de Servicios profesionales realizando actividades de MEDICO GENERAL».

El plazo de ejecución fue del 6 al 30 de noviembre de 2001 y el valor del contrato fue de $ 2.082.000. 2. Contrato No. 646 de 2002, cuyo objeto fue «el CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL EL TUNAL a prestar sus servicios como MEDICO GENERAL». El plazo de ejecución fue de 9 meses, comprendidos entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2002 y el valor del contrato fue de $ 20.250.000. 3.

Contrato No. 1616 de 2002, con el objeto de «Prestación de Servicios profesionales realizando actividades de MEDICO GENERAL». El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de octubre de 2002 y el valor del contrato fue de $ 2.250.000. 4. Contrato No. 2759 de 2002, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución fue de 2 al 31 de diciembre de 2002 y el valor del contrato fue de $ 4.500.000. 5.

Contrato No. 705 de 2003, con el objeto de prestar servicios profesionales como médico general. El plazo de ejecución fue del 2 de enero al 31 de marzo de 2003. El valor del contrato fue de $ 6.640.0002. 6. Contrato No. 499 de 2008, con el objeto de «el CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL EL TUNAL ESE a prestar sus servicios como MEDICO GENERAL».

El plazo de ejecución fue de 2 meses del 2 de enero al 29 de febrero de 2008. El valor del contrato fue de $ 6.640.000. 7. Contrato 708 de 2009, con el objeto de «el CONTRATISTA se obliga a prestar servicios como MÉDICO GENERAL VEHICULO DE EMERGENCIA RAPIDA de URGENCIAS HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.». El plazo de ejecución inicial fue de 1 mes, del 22 de agosto al 21 de septiembre de 2009.

El contrato fue prorrogado en dos oportunidades, la primera hasta el 31 de diciembre de 2009 y la segunda, hasta el 28 de febrero de 2010. El valor total del contrato fue de $35.784.000. 8. Contrato No. 659 de 2010, con el objeto de «el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como MEDICO GENERAL- APH en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias en los servicios que lo requieran». 2 Según Certificación del área de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que obra en los folios 16 y 17 del expediente.

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El plazo de ejecución inicial fue de 4 meses, del 1 de marzo al 29 de junio de 2010 y, se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2010. El valor total del contrato fue de $ 41.643.000. 9.

Contrato No. 1749 de 2010, cuyo objeto fue «el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como MEDICO GENERAL I en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requieran». El plazo inicial fue de 1 mes, del 1 al 31 de octubre de 2010 y se prorrogó hasta el 31 de enero de 2011.

El valor total del contrato fue de $ 16.884.000. 10. Contrato No. 435 de 2011, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución inicial fue de 2 meses, del 1 de febrero al 31 de marzo 2012 y se prorrogó hasta el 31 de enero de 2012. El valor total del contrato fue de $ 59.406.000. 11. Contrato No. 751 de 2012, con el mismo objeto que el acuerdo 1749.

El plazo de ejecución inicial fue de 4 meses, del 1 de febrero al 30 de mayo de 2012 y, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012. El valor total del contrato fue de $ 24.288.000. 12. Contrato No. 556 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 1749. El plazo de ejecución inicial fue de 4 meses, del 1 de enero al 30 de abril de 2013 y, se prorrogó hasta el 20 de octubre de 2013.

El valor del contrato fue de $ 25.881.440. 13. Contrato No. 2525 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 1749. El plazo de ejecución inicial fue de 1 mes del 21 de octubre al 20 de noviembre de 2013 y, se prorrogó hasta el 7 de enero de 2014. El valor total del contrato fue de $ 13.203.840. 14. Contrato No. 902 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 1749.

El plazo de ejecución inicial fue de 4 meses, del 8 de enero al 8 de mayo de 2014, y, se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2015. El valor del contrato fue de $ 67.353.136. 15. Contrato No. 487 de 2015, con el mismo objeto que el que el acuerdo 1749. El plazo de ejecución inicial fue de 4 meses, del 1 de marzo al 30 de junio de 2015 y, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015.

El valor del contrato fue de $ 36.592.176. 16. Contrato No. 805 de 2016, con el mismo objeto que el acuerdo 1749. El plazo de ejecución inicial fue de 2 meses, del 1 de enero al 28 de febrero de 2016 y, se prorrogó hasta el 3 de agosto de 2013. El valor del contrato fue de $ 46.113.480. En este asunto, existió una prestación personal del servicio, pues la demandada contrató al demandante para que éste prestara sus servicios profesionales como médico general.

Contrario al argumento de la entidad, el objeto de los dieciséis contratos suscritos entre las partes fue idéntico, pues, aunque se varió la redacción del texto y, en el caso de los Contratos No. 708 de 2009 y 659 de 2010, se especificó que la labor del demandante sería, en el primer caso, «médico general vehículo emergencia rápida»; es decir, era el médico que asistía la ambulancia, y, en el segundo, «médico general APH», la actividad del señor Bolívar Villamil siempre fue la misma, es decir, prestar sus servicios profesionales como médico general para el Hospital El Tunal.

De igual manera, los documentos aportados muestran que las partes pactaron una Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contraprestación o remuneración, referida a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los distintos contratos de prestación de servicios y adiciones contractuales.

En cuanto a la subordinación, la Sala evidencia que en los contratos de prestación de servicios se puntualizaron diferentes obligaciones a cargo del contratista: (i) Practicar exámenes médicos, formular diagnóstico y prescribir tratamiento siguiendo los derechos del paciente como médico general. (ii) Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para establecer diagnósticos o para dar tratamientos a los pacientes que requieran de su conocimiento en el servicio de urgencias.

(iii) Solicitar las interconsultas que sean necesarias de manera oportuna y de acuerdo a las guías de manejo de la Institución. (iv) Realizar en su totalidad cada uno de los formatos de RIAS con diagnóstico, precisos, lógicos y adecuadas para cada caso. (v) Asistir a las charlas de capacitación que realizan el último viernes de cada mes.

(vi) Ejercer las demás actividades que sean asignadas y que sean afines con la contratación3. (vii) Garantizar la atención de los pacientes en el servicio de urgencias y/o en el Programa de Atención Prehospitalaria (APH) de manera ética, legal y oportuna, garantizando la aplicación de las guías y procedimientos médicos y asistenciales implementados por el Hospital El Tunal4.

(viii) Cumplir los plazos que se le fijen para el cumplimiento de las actividades asignadas5. (ix) Participar activamente en reuniones de carácter científico técnico, mejorando el nivel de la institución, programadas por el jede de internación. (x) Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes de carácter médico científico emanadas para el área asignada, tales como; remisión de pacientes, solicitud de medicamentos especiales, etc.6 Por su parte, en los Contratos No. 556 de 2013, 2525 de 2013, 902 de 2014, 556 de 2013, 487 2015 y 805 de 2016, se incluyeron obligaciones especificas del contratista, tales como: i) cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos del Hospital; ii) diligenciar la historia clínica, de acuerdo con las exigencias de la Resolución 1995/99 y acompañarla de los documentos necesarios, entre esos, consentimiento informando, formatos de atención, sin espacios en blanco; iii) garantizar la disponibilidad de tiempo, dedicación y conocimiento necesario para el cumplimiento de sus obligaciones y iv) responder por el inventario de bienes que se encuentren bajo su responsabilidad.

Se observan los antecedentes contractuales de los diferentes acuerdos suscritos entre las partes y, entre esos, las certificaciones de cumplimiento de actividades mensuales, en las que se detallan las labores desarrolladas. También, los acuerdos No. 003 del 17 de marzo de 2017 y 009 del 5 de junio de 2015, por el que se expide el Manual de Funciones y Requisitos del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., en cuanto al empleo de médico general, código 211, grado 26 3 Establecida en los Contratos 2222 de 2001, 646 de 2002 y 1616 de 2002. 4 Establecida en el Contrato No. 708 de 2009. 5 Ibidem. 6 Las obligaciones de los ordinales IX y X establecidas en los Contratos 435 de 2011, 751 de 2012, Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de planta, de las cuales coinciden con las del actor, las siguientes: (i) practicar exámenes médicos, formular diagnóstico y prescribir tratamiento siguiendo las guías de manejo y buscando garantizar y preservar los derechos del paciente, sea en la fase de atención prehospitalaria, hospitalaria o en casa;

(ii) prescribir y/o realizar procedimientos para establecer el diagnóstico o para dar tratamiento a los pacientes; (iii) llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar enfermedades de notificación obligatoria; (iv) solicitar las interconsultas que sean necesarias de manera oportuna y de acuerdo a las guías de manejo de la Institución;

(v) velar por la adecuada y racional utilización de los recursos de la institución que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades; (vi) realizar en su totalidad cada uno de los formatos del sistema de información con diagnósticos, precisos, lógicos y adecuados para cada caso; (vii) asistir a las charlas de capacitación que se programen y (viii) atender las necesidades de servicios de las áreas de Hospitalización, consulta externa, Ambulancia APH y demás donde se requieran de sus conocimientos y aportes Obran dos memorandos7 del 24 y 25 de mayo de 2010 dirigidos al personal APH y VERR (conductores, auxiliares y médicos) de la coordinación administrativa del servicio de urgencias del Hospital El Tunal, en los que les dan instrucciones precisas sobre el diligenciamiento de los informes de la atención en las móviles y les dan un plazo máximo para revisar la información en la plataforma E-learning, respectivamente.

Se tiene la declaración del demandante y los testimonios de Juan Alexander Vargas Gómez y Luz Mariela Pulido Lucas. El actor señaló que prestó sus servicios a la entidad como médico general durante quince años, del 3 de agosto de 2001 hasta el 3 de agosto de 2016, de manera ininterrumpida. Que, en ese lapso sus actividades comprendieron la consulta en servicios de urgencias, en salas de reanimación en triage, en el sistema de atención prehospitalaria en ambulancia y en los servicios de vehículos de respuesta rápida en motos suministrando atención médica con el sistema del 123.

Que no tuvo ninguna vinculación concomitante o paralela con otra entidad. Que cumplía con un horario de trabajo, primero, en los servicios en el hospital de 1:00 a 7:00 p. m. y cada cuarta noche, segundo, en el servicio de ambulancia móvil de 7:00 a. m. a 7:00 p.m. y otros turnos de veinticuatro por veinticuatro y, tercero, en los servicios motorizados de 6:00 a. m. a 6:00 p.m. Que cumplía con las mismas labores que los médicos de la planta de personal de la entidad y sus actividades requerían conocimientos especiales, tales como cursos de primer respondiente, atención de víctimas de violencia sexual, entre otros.

Que el personal de planta de la entidad era insuficiente para cumplir con la actividad médica. Que debía portar un carné para identificarse en la atención de pacientes. Que tuvo jefes que le impartían instrucciones, órdenes y asignaban actividades, tales como, inventariar medicamentos, inspeccionar los elementos suministrados, cambiar de vehículo de emergencia y sobre la programación de turnos. 7 Folios 54, 55 y 56 del Cuaderno Principal del expediente.

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El primer testigo señaló que conoció al demandante porque laboraron juntos en el servicio de atención motorizada del Hospital El Tunal, desde inicios de 2013, 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2015.

Que, tenía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., el cual era controlado, pues debían reportarse como operativos ante el CRUE, central de radio y, por ese medio, informar cualquier novedad. Que el CRUE avisaba a la E.S.E. cuando no se reportaban operativos en el horario señalado antes e inmediatamente recibían un llamado telefónico para saber lo que había sucedido.

Que el demandante no podía asuntarse, para hacerlo, debía pedir permiso. Que recibía órdenes para el desempeño de la labor, entre esas, el desplazamiento a determinado lugar y la atención a los pacientes asignados. Que se ubicaban en la central de enfermería del portal Suba y, desde allí, se les asignaban los servicios diarios. Que sus jefes estaban ubicados en el Hospital El Tunal y supervisaban la labor a través de los reportes del CRUE y del reporte de operatividad que debían hacer diariamente.

La segunda testigo señaló que labora como operadora de radio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y fue compañera de trabajo del demandante desde el 2001. Que el demandante tenía que cumplir un horario, de 1:00 a 7:.00 p.m. y turnos nocturnos, dependiendo de la necesidad de la entidad. Que era controlado a través del sistema de huellas, control de asistencia y, en el caso del servicio en ambulancia, por las planillas del servicio.

Que debía solicitar permiso al jefe inmediato para ausentarse. Pero que no tenía certeza sobre si el demandante recibió llamados de atención. A partir de tales pruebas, la Subsección extrae que las actividades a las cuales se dedicaba el demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la entidad, para los cuales contaba con personal de planta, pero era insuficiente tal como se reconoció con la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. De igual manera, puede advertirse que en los contratos de prestación de servicios se fijaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el actor debía ejecutar el objeto contractual.

En efecto, en las estipulaciones que refieren las obligaciones generales y específicas del contratista, se expresa, textualmente, que aquel debía seguir las guías de manejo, procesos y procedimientos de la institución hospitalaria en la ejecución de su labor médica, asistir a las capacitaciones programas de manera periódica, cumplir los plazos que se le fijaran para el cumplimiento de las actividades asignadas y velar por el cabal cumplimiento de las órdenes de carácter médico científico emanadas para el área asignada, tales como; remisión de pacientes, solicitud de medicamentos especiales, entre otras.

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Igualmente, en los contratos suscritos a partir de 2013 se enlistaron como deberes del demandante, entre otros, cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos del hospital y tener la disponibilidad de tiempo, dedicación y conocimiento necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

Así, no es cierto como lo expone la entidad apelante que las actividades del demandante se limitaban a la prestación del servicio médico asistencial y, que, solo existió una relación de coordinación entre los contratantes. Tampoco lo es que no existan documentos que demuestren la falta de autonomía y dependencia del demandante en la ejecución de sus labores y que los testimonios sean la única fuente para analizar la configuración del elemento de la subordinación, porque, como se expuso, las estipulaciones contractuales dan cuenta del direccionamiento en cuanto a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y las condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio contratado.

De hecho, la entidad no desconoce que era quien programaba la jornada de prestación de la demandante y que este, según se expuso en la audiencia de pruebas, debía atender la programación de turnos en los servicios del hospital o, desplazarse al lugar asignado a atender los pacientes en el servicio de ambulancia o vehículo de atención motorizada, cuando cumplió su labor en esas áreas.

Por lo que, puede concluirse que la parte actora no tenía ningún margen de libertad en ese sentido y que la E.S.E, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. A propósito de esto, se resalta que, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, también lo es que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

En cuanto a la prueba testimonial, la Sala considera que los testigos del proceso, aunque no están en capacidad de precisar las fechas exactas de la suscripción de los contratos, sí dan cuenta de que el actor prestó sus servicios a la institución médica demandada durante los tiempos en que tales acuerdos estuvieron vigentes. Señalaron de forma concordante que aquel debía atender el direccionamiento de la entidad en cuanto al horario, asignación de labores, procedimientos técnicos y administrativos y suministro de herramientas y elementos, lo cual se confirma con el contenido de los contratos, pues, se insiste en las obligaciones contractuales se definió claramente que el demandante estaba sujeto no solo a las guías y protocolos del hospital en la atención médica asistencial, sino que debía cumplir con todas las tareas que le fueran asignadas en el tiempo o plazo fijado por la entidad.

Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Presenciaron de manera directa las condiciones en que desarrolló la labor el demandante, ambos explicaron que fueron compañeros de trabajo en el Hospital El Tunal. El señor Juan Alexander Vargas Gómez fue el auxiliar y conductor de la unidad motorizada en la que prestó sus servicios el demandante durante 2013, 2014 y 2015 y la señora Luz Mariela Pulido Lucas explicó que era operadora de radio del servicio de urgencias del Hospital El Tunal y, que, por esa razón tuvieron contacto cercano con el profesional de la salud.

Todo este contexto, valorado de manera conjunta, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio y denotan las potestades unilaterales del ius variandi y sancionatoria, propias de un verdadero empleador. Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas8: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20219, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.

Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para suscribir el nuevo contrato.

Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.

Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto; para lo cual se observa que dentro de las pruebas que obran del expediente se encuentran los contratos que se suscribieron y las actas de inicio de la mayoría de estos, de las que se extrae lo siguiente: Contrato Duración Interrupción 2222 6 al 30 de noviembre de 2001 38 días hábiles 646 2 de enero al 30 de septiembre de 2002 Sin interrupción 1616 1 al 31 de octubre de 2002 17 días hábiles 2759 2 al 31 de diciembre de 2002 Sin interrupción 705 2 de enero al 31 de marzo de 2003 4 años y 9 meses 499 2 de enero al 28 de febrero de 2008 1 año y 6 meses 708 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010 Sin interrupción 659 1 de marzo al 30 de septiembre de 2010 Sin interrupción 1749 1 de octubre al 31 de enero de 2011 Sin interrupción 435 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 Sin interrupción 751 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012 Sin interrupción 556 1 de enero al 20 de octubre de 2013 Sin interrupción 2525 21 de octubre de 2013 al 7 de enero de 2014 Sin interrupción 902 8 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015 Sin interrupción 487 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 Sin interrupción 805 1 de enero al 3 de agosto de 2016 Finalización Se observa que hay varias interrupciones en la vinculación del demandante con la entidad y, la última de estas a la culminación del Contrato No. 499 de 2008, correspondiente a un año y seis meses, término ostensiblemente amplio para generar la interrupción en la relación. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la reclamación administrativa solo hasta el 30 de enero de 2017, es evidente que operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados hasta el 28 de febrero de 2008, salvo lo relativo a los aportes a pensión. La Sala considera necesario precisar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios No. 2222 de 2001 correspondiente al periodo comprendido entre el 6 al 30 de noviembre de 2001, a pesar de que fue aportado al plenario.

Sin embargo, en aras de no violar el principio de no reformatio in pejus que prohíbe desmejorar la situación del apelante único, en este caso la demandada, se abstendrá de tomar alguna decisión sobre el particular. En cuanto al último periodo de vinculación, comprendidos entre el 22 de agosto de 2009 y el 3 de agosto de 2016, se advierte que no existió ninguna interrupción y el demandante presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la finalización de ese vínculo.

De esta manera, no operó frente a ese lapso. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Radicación: 25000234200020170276801 (3841-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente