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11001031500020240267601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gerardo Jesus Verdooren Jacir·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Proceso ejecutivo / Mora judicial injustificada / Auto que remitió el expediente por falta de competencia / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 27 de mayo de 2024 el señor Verdooren Jacir presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque no se le ha dado trámite al proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Malambo, identificado con el radicado 08-001-23-33-000-2021-00300-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PETICIÓN GENERAL. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurisprudenciales expuestas, respetuosamente solicito al Señor (a) Juez, TUTELAR, a mi favor mis derechos constitucionales invocados.

PRETENSIONES PRECISAS.

PRIMERO. Consecuencia de lo anterior ordene al funcionario responsable del Tribunal Administrativo del Atlántico o quien haga sus veces, darle el trámite correspondiente al medio de control EJECUTIVO con sentencia, para que avance sin dilaciones injustificadas y sin mora judicial, por ser un proceso que pertenece al sistema oral, y por ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional con la condición de Padre cabeza de familia sin alternativa económica.

SEGUNDO. AMPARAR mis derechos de Acceso a la Administración de justicia y al Debido proceso sin dilaciones injustificadas.

TERCERO. AMPARE los demás derechos fundamentales que usted considere pertinente, en virtud de los poderes extra y ultra petita, que le confiere la Constitución>>. B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En sentencia del 7 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Malambo, en la que: (i) se declaró la nulidad del acto administrativo que le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, y (ii) se condenó al pago de perjuicios materiales en favor del accionante.

Dicha decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.- El 3 de junio de 2021 el actor promovió un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el Municipio de Malambo, pues dicha autoridad no había cumplido con lo ordenado en los aludidos fallos judiciales. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Óscar Wilches Donado, quien mediante auto del 4 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente al magistrado Ángel Hernández Cano (del mismo tribunal), por ser el que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 3.3.- El accionante presentó dos memoriales de impulso procesal para que se decidiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Se confirma la sentencia de primera instancia 3 sobre la admisión de la demanda ejecutiva; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela ese asunto no se había decidido.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que desde que presentó su demanda ejecutiva han transcurrido tres (3) años sin que se haya librado mandamiento de pago, por lo que la demora injustificada por parte del tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales. Agrega que es padre cabeza de familia y se encuentra desempleado.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) solicitó que se negara el amparo. Indicó que la secretaría del tribunal no le envió de manera inmediata el expediente luego del auto que adujo la falta de competencia, por lo que la tardanza no le era atribuible a esa autoridad. En todo caso, señaló que una vez tuvo conocimiento del expediente por la notificación de la tutela, dictó el auto en el que remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Barranquilla en atención a la cuantía. 6.- El Municipio de Malambo (tercero con interés) guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado.

E. Fallo impugnado 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante sentencia del 3 de julio de 2024. Indicó que si bien el expediente pasó un tiempo considerable en el despacho del magistrado Ángel Hernández Cano para decidir sobre la admisión de la demanda ejecutiva, con ocasión de la acción de tutela se dictó el auto del 7 de junio de 2024, en el que se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla en virtud de la cuantía, y esa decisión le fue notificada al accionante.

Agregó que, en todo caso, el actor cuenta con la herramienta de la vigilancia judicial para corroborar que se le esté dando el trámite adecuado a su proceso. F. Impugnación 8.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Alega que si bien el tribunal accionado remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, aún no conoce a cuál juzgado específico le correspondió su proceso.

Precisa que si bien con ocasión de la tutela se le dio trámite al proceso ejecutivo, no se puede afirmar que en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Se confirma la sentencia de primera instancia 4 este caso no se ha incurrido en mora judicial, pues presentó su demanda ejecutiva hace más de tres años y aún no se ha librado mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, porque la autoridad judicial accionada ya no tiene el conocimiento del asunto. Sin embargo, la exhortará para que brinde celeridad a los trámites que tiene a su cargo. 9.1.- En efecto, la sala considera que en el presente caso se incurrió en una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto el accionante radicó su demanda ejecutiva ante esa autoridad hace más de tres (3) años y, a la fecha de presentación de la tutela, no se había decidido sobre si se libraba el respectivo mandamiento de pago.

No obstante lo anterior, con ocasión de la acción de tutela, mediante auto del 7 de junio de 2024 esa autoridad judicial remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla y el asunto ya fue repartido1. 9.2.- En ese orden de ideas, como la autoridad judicial accionada ya no tiene a su cargo el conocimiento del asunto, no es posible impartirle ninguna orden tendiente a que le otorgue celeridad al proceso en cuestión. No obstante, se considera pertinente exhortar a esa autoridad para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y excesivas en los demás procesos que tiene a su cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Tribunal Administrativo del Atlántico (incluyendo la Secretaría de esa corporación) para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas y excesivas en los trámites que les competen. 1 Según el aplicativo SAMAI, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado 08001333300920240014000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02676-01 Accionante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Se confirma la sentencia de primera instancia 5 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado