Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Declara fundada manifestación de impedimento AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Departamento de Cundinamarca, a través del director operativo de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial – Secretaría Jurídica, radicó acción de tutela el 26 de abril de 2024 con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró transgredida con las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 5 de mayo de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, por medio de las cuales en primera instancia se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad promovido por la ciudadana Diana Patricia Rojas Porra y el Ministerio de Educación Nacional contra el Departamento de Cundinamarca, y en sede de apelación se revocó la decisión del Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas.
La referida causa se identificó con el radicado 25000-23-25-000-2010-00909-02. 1.2. Actuación procesal relevante En Sala de 13 de junio de 2024, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal N.° 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.1 Al respecto, indicó: 4.
Lo anterior, por cuanto el 8 de junio de 2023 participé como ponente de un fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación cuyo litigio versó sobre una solicitud de amparo interpuesta contra la providencia judicial del 5 de mayo de 2022 dictada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y que en el presente asunto también es cuestionada por el departamento de Cundinamarca. 5.
Por tanto, considero que en dicha providencia de la cual fui ponente manifesté mi opinión jurídica sobre el asunto de la referencia, al haber versado sobre el mismo fallo contra el cual se formulan cargos en la acción constitucional de la referencia. 6. Igualmente, consideró oportuno por razones de transparencia poner de presente que también fui ponente de la sentencia del 17 de abril del presente año. En esta providencia la Sala Especial de Decisión No. 4 resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda contra la sentencia que también es censurada en esta acción de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1 «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […]» (Énfasis propio). Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria», por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–.
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto 2.3.1. El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 2 «ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 3 «ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]». Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el magistrado argumentó que resolvió en primera instancia una anterior acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-01699-00, a través de la cual el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Revelo también cuestionó la sentencia de 5 de mayo de 2022, razón por la cual se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia. Adicionalmente, informó que fue ponente de la providencia de 17 de abril de 2024, con la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Castañeda Revelo contra el mismo fallo de 5 de mayo de 2022. 2.3.2.
Respecto al primero de los motivos en que se sustentó la imposibilidad para integrar la Sala que abordará el análisis de esta acción de tutela, esto es, por haber sido ponente en la anterior acción de tutela, no se advierte configurada la causal invocada consistente en haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», por cuanto el proveído de 8 de junio de 2023 corresponde a una decisión judicial que fue dictada dentro de un mecanismo constitucional, no en el contexto de la manifestación de un consejo u opinión personal del togado.
En otras palabras, la Sección Quinta ha entendido que el consejo se provee cuando se ha fungido en calidad de apoderado de alguna de las partes involucradas en la controversia judicial. En cuanto a la opinión, esta se advierte surtida en los casos en que el funcionario judicial ha manifestado con anterioridad, su criterio personal y profesional durante el desempeño de otros cargos, empero, una decisión judicial va más allá de una opinión subjetiva, puesto que implica el ejercicio de un análisis e interpretación fáctica, jurídica y jurisprudencial que da lugar a un resultado imparcial y objetivo, es decir, a una resolución adoptada en derecho.
En sentido de lo anterior, se concluye que emitir una sentencia dentro de un proceso judicial no equivale a proveer un consejo o a expresar un criterio personal, por ello, frente al primer motivo que dio lugar a la manifestación de impedimento, no se encuentra fundada la causal invocada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.4 2.3.3.
Ahora, en cuanto al segundo motivo, esto es, por haber elaborado la ponencia de la sentencia de 17 de abril de 2024 mediante la cual la Sala Especial de Decisión Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 4 Sea oportuno precisar que, por esa misma razón, el suscrito Luis Alberto Álvarez Parra consideró innecesario realizar dicha manifestación, pese a que integró la mencionada Sala de 8 junio de 2023.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercido contra el proveído de 5 de mayo de 2022, sí se encuentra fundada la manifestación de impedimento. Ello, debido a que el doctor Vanegas Gil suscribió la providencia de 17 de abril de 2024 y, en consecuencia, participó en el debate del proceso ordinario debido a que analizó si la sentencia reprochada adolecía de una nulidad por haber incurrido en incongruencia externa e interna, en síntesis, por haber abordado lo relativo a la declaratoria de la derogatoria tácita de la ordenanza 13 de 1947, pese a que ello no fue solicitado en la demanda y tampoco fue determinado en el planteamiento del problema jurídico del proceso de nulidad simple.
En ese sentido, si bien el fundamento de la solicitud de amparo de la referencia se cimentó en el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-571 de 2004, así como en el fallo de 21 de mayo de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, consistente en que se desatendió la regla de derecho denominada «subsistencia de la normatividad anterior», lo cual, en principio podría dar lugar a inferir que en este trámite se alegó un argumento diferente al del recurso extraordinario, lo cierto es que, la parte actora adujo que la consecuencia de no aplicar en el proceso ordinario la anotada regla constitucional, derivó en que la Sección Segunda del Consejo de Estado analizara que frente a la ordenanza 13 de 1947 operó la derogatoria tácita, aspecto que sí fue estudiado en la sentencia del recurso extraordinario de revisión de 17 de abril de 2024, ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.
Lo anterior demuestra que el togado Vanegas Gil se encuentra imposibilitado para conocer y participar en la acción de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria», puesto que su criterio se encuentra comprometido luego de haber analizado el fondo del asunto en sede del recurso extraordinario de revisión, desde una perspectiva relacionada con el sustento del mecanismo de amparo objeto de atención. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de decisión encuentra demostrada la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil por la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber emitido como juez del recurso extraordinario de revisión, un pronunciamiento íntimamente relacionado con el objeto de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual la declarará fundada y, en ese sentido, ordenará que sea apartado del conocimiento de este trámite. 5 Expediente 25000-23-31-000-2008-00007-01.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.