Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Eliecer Fandiño Gallo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 802 del 16 de junio de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena (Bolívar)4 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)».
La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 26 de junio de 2015, con los que se negó el reajuste del salario y de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de los siguientes emolumentos: a) vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones y de navidad y bonificación por servicios prestados sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y b) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; ii) la actualización del valor de la condena mes a mes de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la condena, esto es el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Jorge Eliecer Fandiño Gallo se desempeñó como juez administrativo del circuito de Barranquilla (Atlántico) entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007, como magistrado del Tribunal Administrativo de Tunja (Boyacá) desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, y como magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 1° de julio de 2012 «hasta la presente». 3.2.
El 19 de enero de 2015 solicitó ante la DEAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual y sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial. Además, solicitó el reconocimiento de la citada prima, en cuantía del 30% adicional al salario básico. 3.3.
La DESAJ profirió la Resolución 802 del 16 de junio de 2015 en el que negó la anterior solicitud. 3.4. El demandante presentó recurso de apelación el 26 de junio de 2015, que fue resuelto a través de la Resolución 5404 del 9 de agosto de 20166, es decir, durante 5 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 1 a 14. 6 Notificada el 24 de agosto de 2016. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo el transcurso del presente medio de control. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señaló el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 ejusdem; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990 y los decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma contraria al ordenamiento jurídico y constitucional y, por lo tanto, fueron falsamente motivados, toda vez que se profirieron en atención a una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues aunque el empleador no podía reconocer sumas salariales diferentes a las consideradas por el gobierno nacional, que en virtud de los artículos 150 y 189 de la Constitución Política es el encargado de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, no era posible que desconociera los derechos adquiridos. 5.2.
Como consecuencia, la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que determinó que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial. En ese sentido, los derechos laborales fueron calculados sobre una base inferior a la que correspondía. 5.3.
En todo caso, pese a la competencia del gobierno nacional, no era procedente que modificara a través de actos administrativos el Código Sustantivo del Trabajo apartándose de la definición de salario que allí se incluye y afectando la liquidación de las prestaciones sociales, y demás emolumentos pues se calcula a partir del salario básico. 5.4.
Los actos demandados vulneraron el principio de igualdad, por cuanto establecieron una discriminación y un trato inequitativo, sin que exista una causal razonable, toda vez que se encuentra en la misma situación fáctica de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se 4 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo expresan a continuación7: 6.1. El Consejo de Estado8 declaró la nulidad de unos artículos de los decretos salariales expedidos desde el año 1993 hasta el año 2007 que se refirieron a la prima especial, sin que se hubiese pronunciado sobre las disposiciones contenidas en los decretos posteriores emitidos entre los años 2008 y 2014. 6.2.
Comoquiera que la anterior decisión fue expedida dentro de un proceso de nulidad, la corporación judicial no emitió pronunciamiento relacionado con el derecho a favor de persona determinada. Por consiguiente, no era posible efectuar el pago en relación con los años siguientes al 2007, ya que los decretos salariales continúan vigentes y gozan de presunción de legalidad y, por ende, desde el año 2008 a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobre el tema ha regulado el gobierno nacional. 6.3.
Tampoco era procedente el reconocimiento de la aludida prima hasta el 31 de diciembre de 2007 puesto que se configuró la prescripción trienal, en tanto que, la reclamación administrativa se presentó el 19 de enero de 2015. 6.4. Proceden las excepciones de i) falta de causa para demandar; ii) prescripción; y iii) la innominada o genérica. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 20219, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada Falta de Causa para demandar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No802 del 16 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve una petición” expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, y de la Resolución No. 5404 del 09 de Agosto de 2016, “Por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Apelación” 7 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 89 a 95 8 Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Índice 36 de Samai, archivo «33RECIBEMEMORIAL_08Sentenciapdf(.pdf)» 5 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, desde el dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha de vinculación del demandante con la RAMA JUDICIAL, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales por el gobierno, sin superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, desde el dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha de vinculación del demandante con la RAMA JUDICIAL, la prima especial de servicio sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del Gobierno, teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALRAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, desde el dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha en que sean niveladas las Cesantías pagadas al accionante o hasta la fecha de su desvinculación; en el evento de que dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la presente providencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se le ha restado a esta para considerarlo como prima especial.
SÉPTIMO: Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo, tomando como base la variación porcentual del índice de precios al consumidor, conforme a lo anotado en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, conforme lo establecido en los artículos 188 del CPACA y del 365 y 366 del CGP., los cuales incluirán el valor de las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de la presente providencia judicial.
NOVENO: Ordenase a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA» (sic) [resaltado del original] 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con los certificados salariales aportados al proceso, la DEAJ disminuyó el salario básico de Jorge Eliecer Fandiño Gallo en un 30% para denominarlo prima, con lo cual determinó el salario básico en un 70% con el que efectuó la liquidación de las prestaciones sociales «durante el tiempo en el que estuvo vinculado como juez, mientras que en el que permanece hasta la actualidad como 6 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo magistrado de tribunal, se vio afectada la liquidación y pago de las cesantías anualizadas, las cuales fueron liquidadas y consignadas con el 70% del sueldo básico del accionante y para ellas incluye las doceavas partes de las primas, que también han sido calculadas, con la remuneración básica reducida en un treinta por ciento (30%)».
(sic) 8.2. La administración reconoció la existencia y vigencia de la prima especial de servicios en los actos administrativos demandados, así como en las nóminas y certificaciones de pago allegadas al proceso. Sin embargo, al efectuar su liquidación, incurrió en una irregularidad, pues el 30% del salario básico del demandante es contabilizado como parte de dicha prima, cuando en realidad corresponde a la asignación mensual, lo que hace que el pago de la prima sea solo aparente. 8.3.
En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, si bien estos se han efectuado sobre el 100% del salario básico, no se ha incluido la prima como factor del ingreso base de cotización, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, según el cual este componente debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, aunque no tenga naturaleza salarial frente a otras prestaciones sociales. 8.4.
La demandada le adeuda al actor el 30% de su salario básico que fue indebidamente disminuido, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje, y el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, la cual solo debe hacer parte de la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, pues dicho emolumento no tiene carácter salarial.
Sobre esto último y, en otras palabras, el 30% adicional al 100% del salario reconocido en la sentencia solo se tendrá en cuenta para liquidar el IBC pensional del demandante y mensualmente como incremento al salario básico devengado. 8.5. Se configuró la prescripción de los derechos reclamados anteriores «al día 12 de marzo de 2012 teniendo en cuenta que la Reclamación Administrativa que interrumpe el término prescriptivo fue presentada el día 13 de marzo de 2015» (sic).
Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 que dispuso que, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendría en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerían hasta 3 años atrás. 8.6. «[T]eniendo en cuenta que el demandante fue vinculado a la Rama Judicial desde el día 01 de Junio de 2006 sin solución de continuidad, ostentando actualmente la calidad de Magistrado de Tribunal Administrativo; se reconocerá únicamente la diferencia de las cesantías que en calidad de magistrado fueron dejados de percibir por la accionante, a 7 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo partir del dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha en que sean nivelados los salarios y prestaciones sociales de la parte demandante o hasta la fecha de su desvinculación; en el evento de que dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la presente providencia. Lo anterior, debido a que la reclamación administrativa fue presentada por la DRA. ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) por lo que, en consideración a lo expuesto en la sentencia de unificación ya referenciada, se reconoce únicamente a partir de allí y solo tres (3) años atrás» (sic). 8.7.
Finalmente, se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP para emitir condena en costas, de conformidad con el criterio objetivo. Por ende, comoquiera que la parte demandante realizó actos procesales tendientes a defender sus intereses resultó procedente la condena en cosas de la parte vencida en el proceso. 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos10: 9.1. Los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, así lo dispuso la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019. 9.2.
El reconocimiento de la reliquidación del salario o asignación básica de los magistrados de tribunales y cargos homólogos en un 30% desborda el marco legal vigente, por cuanto el Decreto 610 de 1998 [expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992] estableció el mecanismo de nivelación correspondiente. Conforme con dicho decreto, los ingresos anuales de estos servidores fueron fijados en un 80% del total devengado por los magistrados de las altas cortes, lo que constituye un tope legal que no puede ser sobrepasado mediante el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún beneficio adicional de carácter económico laboral. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio11. 10 Índice 36 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_11RecursoApelacionpd(.pdf)» 11 Según constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023, visible a índice 30 de Samai. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 1.6.
El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia12. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer si ¿el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el articulo14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional al salario básico podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República 12 Ibidem 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 19.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 12 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 25.1.
Jorge Eliecer Fandiño Gallo se ha desempeñado en los siguientes cargos: i) juez del circuito de Barranquilla entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007; ii) magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá del 1° de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2012; y iii) magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 1° de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 201621. 25.2.
El 19 de enero de 2015 solicitó a la DESAJ i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial; iii) el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicios como monto adicional al salario básico; y iv) la indexación sobre los valores resultantes22. 25.3.
A través de la Resolución 802 del 16 de junio de 2015, la DESAJ negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones solicitadas por el demandante con fundamento en que en la decisión judicial alegada23 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, en los que se dispuso que el 30% de la asignación básica se consideraba como prima sin carácter salarial.
No obstante, advirtió que las disposiciones expedidas con posterioridad a dicho período continúan vigentes y no fueron objeto de nulidad. En todo caso, señaló que citada sentencia no fue un «título constitutivo de gasto». Por consiguiente, ante la falta de disponibilidad de recursos no era procedente su reconocimiento sin que mediara una sentencia que así lo ordenara.
Además, la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos compete al gobierno nacional y la liquidación efectuada fue conforme con ello24. 25.4. El 26 de junio de 2015, Jorge Eliecer Fandiño Gallo presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que argumentó que la exigibilidad para reclamar la reliquidación prestacional fue a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales; que la entidad no había realizado las medidas correspondientes para que se incluyera dentro de su presupuesto las partidas para sufragar las liquidaciones pretendidas, pese a 21 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 21, 22 y 153.
El último certificado aportado tiene fecha de expedición 16 de junio de 2016. 22 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 99 a 106. 23 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00, conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz 24 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 111 a 120. 14 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo conocer el criterio jurisprudencial; y que con la negativa se ocasionarían mayores gastos en el trámite de procesos judiciales25. 25.5.
Por medio de la Resolución 5404 del 9 de agosto de 201626, la DEAJ resolvió el recurso y reiteró lo expuesto en la decisión inicial, entre ellos, que no era posible acceder a la reliquidación salarial y prestacional pedida sin que mediara una decisión judicial que así lo dispusiera27. 25.6. A través de la constancia del 30 de agosto de 2018 la DESAJ certificó los ingresos de un juez del circuito desde el año 1991 hasta el año 2018, específicamente así: para el 2006 la asignación básica era de $ 3.288.177 y la prima especial de $ 986.453, y para el 2007 la asignación básica era de $ 3.436.145 y la prima especial de $ 1.030.84428. 25.7.
De acuerdo con los certificados salariales del 16 de junio de 201529, 1 de julio de 201530, del 30 de agosto de 201831, allegados al expediente por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales, Área de Talento Humano de Cartagena, el demandante laboró como magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 1° de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2016 y percibió los siguientes salarios y primas especiales de servicios a partir del año 2012: Anualidad Asignación básica promedio pagada Prima especial de servicios pagada 2012 6.205.472 1.861.643 2013 6.418.942 1.925.682 2014 6.607.658 1.982.298 2015 6.915.575 2.074.673 2016 7.452.235 2.235.875 25 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 25 a 28. 26 Notificada el 24 de agosto de 2016.
Visible a índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», página 158 27 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 133 a 151. 28 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 184 a 186. 29 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 108 y 109 30 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», páginas 21 y 22. 31 Índice 36 de Samai, archivo «36RECIBEMEMORIAL_00CuadernoPrincipalp(.pdf)», página 183 15 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 2.4.
Análisis sustancial 26. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagar desde el 18 de enero de 2012 hasta la fecha de terminación de la vinculación del demandante: i) el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos salariales, sin superar el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen; ii) la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica mensual de forma adicional a este; y iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico con inclusión del 30% que pagó a título de prima especial de servicios y que había sido restada para tales efectos. 27.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que no había lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, comoquiera que, conforme con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, ello implicaría una reliquidación que excede el marco legal.
Lo anterior, debido a que el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó una nivelación salarial según la cual, desde el año 2001, los ingresos anuales de estos servidores equivalen al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, incluidos todos los conceptos salariales. En consecuencia, tal porcentaje constituía un tope que excluye la posibilidad de reconocer la prima especial u otro beneficio adicional. 28.
Sobre el particular, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 29.
En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201932 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 16 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 30.
En tal sentido, el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 31.
Aclarado lo anterior, en el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que al demandante se le debía reconocer desde el 12 de enero de 2012 y hasta la fecha de vinculación el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, «sin superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen», y comoquiera que el citado decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, tal y como se refirió en la sentencia citada, que indicó que, como el gobierno nacional expide anualmente un decreto que fija el régimen salarial de los servidores de la rama judicial, las disposiciones del mencionado decreto no tienen efecto más allá de ese año. 17 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 32.
Por lo tanto, para evitar imprecisiones se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se indicará que se reconocerá el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales emitidos por el gobierno nacional, teniendo en cuenta que sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborares no podrá superarse el tope establecido por el gobierno nacional. 33.
Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios33, desde la fecha de la vinculación a los cargos que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable34 e imprescriptible35, así: Cargo Fecha de inicio Fecha de retiro Juez de circuito 01/06/2006 31/10/2007 Magistrado de tribunal 01/11/2007 30/06/2012 Magistrado de tribunal 01/07/12 10/07/2016 2.5.
Costas 34. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 34 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 18 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo 35.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 36. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 37.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 38. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 39.
Ahora bien, del recurso de apelación se deriva que lo pretendido era que se revocara la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas. Al respecto y de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, la entidad no debió haber sido condenada en costas, toda vez que no se evidenció que el tribunal haya realizado un análisis de la conducta de las partes.
Por ende, se revocará la impuesta en primera instancia. 3. Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la prima especial de servicios a la que tiene derecho Jorge Eliecer Fandiño Gallo sí debe ser pagada de manera adicional al salario básico y se aclarará que se reconocerá el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales, sin que supere los topes establecidos por el gobierno nacional. 41.
No obstante, se declaró la prescripción de los derechos anteriores al 18 de enero de 2012, se adicionará la sentencia para indicar que la entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde la fecha de la vinculación a los cargos que le otorga ese beneficio, esto es el 1° de junio de 2006, hasta su culminación el 10 de julio de 2016, salvo sus interrupciones. 42.
En consecuencia, se modificará en ese sentido y confirmará en lo demás la sentencia del 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la condena en costas impuesta por el por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en la sentencia proferida 16 de diciembre de 2021, y en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. Segundo. Modificar los ordinales 4° y 5° de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Eliecer Fandiño Gallo en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial y, en su lugar, se dispone:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, desde el 18 de enero de 2012 hasta la fecha de vinculación del demandante con la RAMA JUDICIAL, el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, desde el dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha de vinculación del demandante con la RAMA JUDICIAL, la prima especial de servicio sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, prevista en los decretos del gobierno nacional, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional. 20 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00575-02 (3125-2022) Demandante: Jorge Eliecer Fandiño Gallo Tercero. Adicionar el ordinal décimo que quedará así:
DECIMO. Ordenar a la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 1° de junio de 2006 hasta el 10 de julio de 2016, salvo sus interrupciones.
Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Eliecer Fandiño Gallo contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG