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11001032500020230019800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 27861 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oswaldo Vladimir Bastidas Melo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00198-00 (27861) Demandante: OSWALDO VLADIMIR BASTIDAS MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00198-00 (27861) Demandante: OSWALDO VLADIMIR BASTIDAS MELO Demandado: UGPP REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación. El señor Oswaldo Vladimir Bastidas Melo, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicita lo siguiente: “(…) se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales contenidas en la Resolución No. RDO-2018-01975 del 15/06/2018, y en la Resolución No. RDO2020-M-04867 12/11/2020, emitidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del expediente de determinación: 20171520058002193.” El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00198-00 (27861) Demandante: OSWALDO VLADIMIR BASTIDAS MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Conforme con la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante las Resoluciones Nos. RDO 2018-01975 de 15 de junio de 2018 y RDO 2020-M-04867 de 12 de noviembre de 2020, la UGPP profirió liquidación oficial al señor Bastidas Melo por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre de 2015, por la suma de $51.130.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $30.678.000.

El Despacho advierte que, al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad de los actos acusados, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho en favor del demandante, consistente en que no le adeudaría a la UGPP el monto de $81.808.000, por concepto de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre de 2015 y la sanción por ese concepto.

En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la cuantía es de $81.808.000, valor establecido en los actos administrativos demandados, la demanda debe ser conocida por los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, norma que les atribuye en primera instancia el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Reparto), para que se avoque el conocimiento Radicado: 11001-03-25-000-2023-00198-00 (27861) Demandante: OSWALDO VLADIMIR BASTIDAS MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA1, toda vez que, por ser ese municipio el lugar de domicilio del demandante2, es donde debió presentarse la declaración. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Reparto), para que asuman el conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Artículo 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 2 Página No. 1 del escrito de demanda.