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68001233300020200001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-27

Radicación interna: 1136-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Minta Gomez Prada·Demandado: Municipio De Molagavita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Demandado: Municipio de Molagavita Tema: Intereses sobre las cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el oficio AMM-CO-19-0076 de fecha 16 de mayo de 20191, a través del cual el municipio de Molagavita negó la solicitud presentada por la parte actora. 3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar los siguientes emolumentos: i) las cesantías causadas durante los años 2003, 2004 y 2007, con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) los intereses sobre las cesantías generados entre los años 1992 (sic) a 2002; iii) los recargos dominicales concretados entre el mes de noviembre de 1992 (sic) y la fecha de presentación de la demanda y; iv) las dotaciones adeudadas desde el mes de febrero de 1992 (sic) y la data de radicación de la reclamación judicial. 4.

Asimismo, exigió el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en la ley y la condena en costas y agencias en derecho de la institución accionada. 5. Hechos. La señora Luz Minta Gómez Prada laboró para el municipio de Molagavita – Santander como auxiliar administrativo en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de septiembre de 2019. 1 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «4ED_68001233300020200001(.zip) NroActua 2», documento «EXPEDIENTE DIGITAL 2020-00016-00», «3) ANEXOS», folios 26-28.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. A la demandante nunca le pagaron: i) las cesantías causadas entre los años 2003, 2004 y 2007; ii) los intereses sobre las cesantías generados entre los años 1994 y 2002 y; iii) los recargos dominicales y las dotaciones originadas desde el año 1994 y hasta la fecha de presentación de la demanda. 7.

Que el 12 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de esos emolumentos, petición que fue negada mediante el oficio AMM-CO-19-0076 del 16 de mayo del mismo año. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 5.°, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945;

Ley 65 de 1946; Ley 10 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; 136, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 2712 de 1999, 115 de 1996, 0072 de 1996, 1919 de 2002 y 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 9. El municipio de Molagavita negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados por la demandante, argumentando que en nada le compete su cancelación, pues no existe soporte de que tales situaciones ocurrieron.

Empero, con tales fines, no aportó las pruebas que evidencian que efectivamente cumplió con las obligaciones patronales a su cargo. 10. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial contestó la demanda en los siguientes términos: 11. Sobre el acto administrativo demandado no orbita ninguna causal de nulidad, pues la negativa se fundó en el hecho según el cual todos los conceptos reclamados por la parte actora están afectados por el fenómeno de la prescripción, en razón a que la reclamación administrativa se radicó por fuera de los tres años siguientes a la exigibilidad de cada uno de ellos. 12.

Además, en el artículo segundo de la Resolución 0372 de 30 de septiembre de 2019 -que retiró del servicio a la actora por el disfrute de su pensión de vejez-, se ordenó pagar las prestaciones sociales dimanadas de esa desvinculación. 13. Por tal razón, de esa decisión hace parte integral la liquidación de prestaciones laborales que, por cierto, se encuentra suscrita por la parte actora, quien no manifestó ninguna oposición al respecto.

Esos dineros fueron pagados a la accionante el 6 de noviembre siguiente, según lo demuestran los documentos adjuntos -orden de pago recibida por ella y la constancia de transferencia electrónica realizada a su cuenta de ahorros-. 14. Con sustento en lo señalado, formuló la excepción de prescripción frente a todos los estipendios reclamados. 2 Ver plataforma SAMAI de primera instancia, pestaña «Gestionar documentos», archivo denominado «22_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA».

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Sentencia de primera instancia3. El 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 16.

En cuanto a las cesantías de los años 2003, 2004 y 2007, afirmó que los documentos que integran el expediente administrativo de la parte actora no dan cuentan de que esa prestación haya sido consignada en el fondo escogido por la accionante durante las señaladas anualidades, ni mucho menos que hayan sido pagadas directamente a través de su cuenta de ahorros. 17.

Que atendiendo a que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2019, no operó el fenómeno de prescripción frente a ellas, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. 18. Frente a la sanción moratoria dimanada de la no consignación de esas cesantías, aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción, al evidenciar que entre la fecha de causación de cada una de ellas -15 de febrero de los años 2004, 2005 y 2008- y la data de la reclamación administrativa -12 de marzo de 2019-, transcurrieron más de los tres años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 19.

En torno al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías generados entre los años 1992 a 2002, aseguró que el material probatorio recaudado no reflejó que durante ese periodo se hubieren pagado esos emolumentos, pues todos los documentos demostraron que solo a partir del año 2003 el municipio demandado empezó a liquidar y pagar ese derecho. 20.

Sobre el reconocimiento y pago de las dotaciones causadas entre los años 1992 y la fecha de retiro, adveró que las pruebas allegadas a la actuación pusieron de presente dos situaciones. La primera, relacionada con que el ente territorial no probó que durante la relación laboral sostenida con la actora le suministró el calzado y vestido de labor que, según la Ley 70 de 1988, ella requería. La segunda, atinente a que esas mismas evidencias ubicaban a la demandante como destinataria de esa dotación, pues devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y su antigüedad en la institución superó los tres meses. 21.

En consecuencia, ordenó reconocer a título de indemnización ese estipendio, para lo cual condenó a la entidad a pagar el valor en dinero de las dotaciones adquiridas anualmente para los empleados que cumplían con la misma labor de la accionante4. 3 Ejusdem, PDF denominado «034_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA». 4 En el apartado respectivo se puede leer lo siguiente «[…] La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determine el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Molagavita, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho la señora LUZ MINTA GOMEZ PRADA por cada año de servicios desde el 1 de noviembre de 1992 hasta 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En cuanto al reconocimiento y pago de los recargos dominicales generados a partir del año 1992 y hasta la fecha del retiro del servicio, adujo que se acreditó que el horario de atención al público en el municipio demandado fue fijado entre los días miércoles y domingo, a través de los Decretos 01260 de 31 de diciembre de 1995 y 012 de 1.° de febrero de 2012.

Por tanto, la demandante tiene derecho a los recargos dominicales reclamados. 23. Prescripción. Fundado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, declaró prescritos los intereses sobre las cesantías, las dotaciones y los recargos dominicales causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016, condicionando el pago de estos últimos, a la prueba que demuestre que efectivamente, durante estos días, la actora prestó sus servicios. 24.

Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación. Con tales fines alegó que: 25. En la demanda se reclamó el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causados en el periodo comprendido entre los 1992 y 2002. 26. Al contestar la demanda y aún en los alegatos de conclusión, el municipio invocó la prescripción de esos estipendios, pues la interesada dejó transcurrir más de diez años desde su causación para presentar la respectiva reclamación administrativa. 27.

En la sentencia apelada, el a quo, luego de reseñar los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, concluyó que los intereses sobre las cesantías -entre otros derechos reclamados- causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016 se encontraban prescritos. 28. En consecuencia, si los intereses demandados solo abarcaron los causados entre los años 1992 a 2002, es claro que se encuentran afectados por la declaratoria de la aludida prescripción, amén de que lo concedido en este contexto no fue lo solicitado por la parte actora. 29.

Por tanto, debe revocarse parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia para, en su lugar, negar el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías6. fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la demandante […]». 5 Ver plataforma SAMAI de primera instancia, pestaña «Gestionar documentos», archivo denominado «036_RECEPCIÓNMEMORIAL_APELACIÓNSENTENCIA». 6 En la alzada se puede leer lo siguiente «[…] [e]n consecuencia, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto al no reconocimiento de los intereses a las cesantías a partir del 12 de marzo de 2016 hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de septiembre de 2019, por cuanto, se reitera, el periodo reclamado corresponde a los años 1992 a 2002, los cuales de acuerdo a los argumentos expuestos por la demandada y lo expuesto por el Tribunal, pasaron más de 3 años desde su causación, para reclamar, estando prescritos para su reclamación, conforme lo prevé el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.» Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 30.

La admisión del recurso. Mediante auto del 5 de marzo de 20247 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida solo intervino el agente del Ministerio Público, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia8. 31. Con tales fines, alegó que la prescripción que sobre el emolumento en cita fue decretada en primera instancia se ajustó a la ley, pues es claro que, si la petición administrativa se radicó el 12 de marzo de 2019, los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016 se encuentran extintos, por lo que el municipio debe pagar los intereses sobre las cesantías de conformidad con lo ordenado por el tribunal. 32.

Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 33. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta sala de subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 34.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en su condición de apelante única. 35. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la entidad recurrente, le corresponde a la sala determinar si ¿Se debe revocar la condena que por concepto de intereses sobre las cesantías fue impartida en la sentencia de primer grado? 7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.

Resolución del interrogante planteado. 36. Interrogante único: ¿Se debe revocar la condena que por concepto de intereses sobre las cesantías fue impartida en la sentencia de primer grado? 37. Se rememora que la apelante puso de presente que en la demanda solo se exigió el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causados en el periodo comprendido entre los años 1992 y 2002.

Que, a pesar de ello, el a quo, previa declaración de la prescripción trienal de ese derecho, condenó al municipio a pagar los intereses causados entre el 12 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2019 -fecha en que se produjo el retiro del servicio de la actora-. 38. Por tanto, adveró que, si esa extinción trienal abarcó los emolumentos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016, los intereses sobre las cesantías reclamados en la demanda debieron quedar comprendidos dentro de ese fenómeno y, por ende, tal pretensión debió ser negada. 39.

En orden a resolver este interrogante, la sala encuentra acreditado que: 40. La demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativo en el municipio de Molagavita desde el 31 de enero de 199412 hasta el 30 de septiembre de 201913. 41. En la reclamación administrativa radicada en la demandada el 12 de marzo de 201914, la accionante solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causados entre los años 1994 a 2002. 42.

Mediante el oficio AMM-CO-19-0076 de fecha 16 de mayo de 201915, la entidad accionada negó ese pedimento, entre otros, al advertir la configuración del fenómeno de prescripción. 43. En la demanda se requirió el pago de los intereses sobre las cesantías causados entre los años 1992 y 200216. 44. En el apartado pertinente de la parte motiva de la sentencia impugnada, el tribunal, al concretar el restablecimiento del derecho, indicó lo siguiente: «[…] De lo anterior se colige que, una vez causado el derecho, de los recargos dominicales, dotaciones e intereses a las cesantías, la actora contaba con un lapso de 3 años para reclamarlo ante la entidad demandada y posteriormente en sede judicial. 12 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «4ED_68001233300020200001(.zip) NroActua 2», documento «EXPEDIENTE DIGITAL 2020-00016-00», «3) ANEXOS», folios 29 y 1 y 2 respectivamente. 13 Fue desvinculada mediante la Resolución 0372 del 30 de septiembre de 2019, gozando de su pensión de vejez a partir del 1° de octubre de ese mismo año. 14 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «4ED_68001233300020200001(.zip) NroActua 2», documento «EXPEDIENTE DIGITAL 2020-00016-00», «3) ANEXOS», folios 8-24. 15 Ejusdem, folios 26 a 28. 16 Se avizora una imprecisión en esa pretensión, pues se reclamaron periodos (años 1992 y 1993) en los que la demandante aun no se había vinculado al municipio accionado.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la disposición transcrita en el presente asunto, se tiene que la demandante radicó la petición el 12 de marzo de 2019, por lo anterior se encuentran prescritas las reclamaciones de recargos dominicales, dotaciones e intereses a las cesantías, causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016.

En cuanto a los recargos dominicales, serán cancelados, siempre y cuando los haya laborado.» 45. A su turno, guiada por ese razonamiento, en la parte resolutiva de esa decisión consignó: «[…]

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDENASE al MUNICIPIO DE MOLAGAVITA a […] (ii) los intereses a las cesantías, dotaciones y recargos dominicales, a partir del 12 de marzo de 2016 hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de septiembre de 2019, por prescripción trienal […]» 46. Pues bien, observa la sala que el tribunal de primera instancia desatendió el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia debe estar en armonía con los hechos y pretensiones invocadas en la demanda, por lo que en dicha decisión «[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». 47.

Así entonces, no podía el a quo condenar al municipio de Molagavita a reconocer y pagar unos intereses sobre las cesantías que no fueron pedidos en la demanda y frente a los cuales no se desplegó ningún debate entre las partes. 48. En consecuencia, y dado que el tribunal declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2016, es claro que la aludida pretensión, al comprender únicamente los intereses generados entre los años 1994 y 2002 debió ser negada. 49.

En este contexto, se advierte que el tribunal incurrió en un yerro al resolver sobre esta pretensión. Sin embargo, la subsección no puede enmendar esa situación en razón a que la demandante, parte afectada con esa determinación, no la apeló. 50. Corolario, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de excluir de la condena allí impuesta los referidos intereses sobre las cesantías. 51.

Finalmente, la sala no pasa por alto que, al contestar la demanda, la entidad accionada afirmó que en la Resolución 0372 de 30 de septiembre de 2019 se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a partir de su desvinculación. 52. Sin embargo, en esa decisión no se depositaron consideraciones o fórmulas que permitieran a la demandante estar al tanto de los emolumentos que le serían reconocidos.

Además, después de esa determinación aparece la liquidación de unas prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y sus respectivos intereses, ambos, causados en un periodo de 270 días que, por cierto, corresponden a los laborados en el año 2019. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Por fuera de esa liquidación no existe otra que contenga los intereses discutidos en esta instancia -periodo 1994-2002-, máximo porque a través del oficio AMM-CO- 19-0076 de fecha 16 de mayo de 2019 -demandado en este asunto que, además, es anterior a la referenciada desvinculación-, el municipio de Mologavita negó su reconocimiento. 54.

Por ende, se concluye que era ese oficio y no la Resolución 0372 de 2019, el acto administrativo que efectivamente debía ser sometido a juicio en esta instancia. 55. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte demandada sustentó su posición en razones jurídicas que fueron acogidas por la sala.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la demanda que en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luz Minta Gómez Prada en contra del municipio de Mologavita, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. El citado ordinal quedará así: «SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MOLAGAVITA a (i) reconocer y pagar a la señora LUZ MINTA GOMEZ PRADA el auxilio de cesantías de los años 2003, 2004 y 2007, teniendo en cuenta los salarios devengados por la actora en ese periodo, de conformidad con lo estipulado en el régimen anualizado al que pertenece la demandante, las cuales serán consignadas en el Fondo de Cesantías al que se encuentra afiliada y;

(ii) las dotaciones y recargos dominicales, a partir del 12 de marzo de 2016 hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de septiembre de 2019, por prescripción trienal. En cuanto a los recargos dominicales, serán cancelados, siempre y cuando los haya laborado. Las sumas por reconocer serán debidamente actualizadas en su valor, de acuerdo con el índice de precios al consumidor» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00016-01 (1136-2024) Demandante: Luz Minta Gómez Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.