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11001031500020240512100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Catekom Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CATEKOM S.A.S. TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DIO TRÁMITE AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y ESTUDIO LA ADMISIÓN DEL MISMO. SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL DIO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, su SECRETARÍA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La sociedad CATEKOM S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por i) el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dado trámite alguno ni se ha dictado auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2024-00247-00 y, ii) el HOSPITAL MILITAR CENTRAL al omitir dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2024 dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra. 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Hechos Afirmó que suscribió el contrato núm. 319-2020 con el Hospital Militar Central para la “modernización y puesta en funcionamiento de la tercera fase-central de gases medicinales con la inclusión de obra civil y adquisición de equipos para el Hospital Militar Central nivel III y IV”, el cual fue ejecutado de conformidad con los lineamientos contratados.

Sostuvo que el 30 de junio de 2021 se expidió informe final de la obra y mediante acta final de supervisión del contrato se dio una calificación de excelencia del 95.83%, por lo que se procedió a liquidar el contrato de mutuo acuerdo, disponiendo que las obligaciones contractuales se cumplieron de forma satisfactoria. Adujo que el 10 de agosto de 2022, el Hospital Militar Central la citó a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por un presunto incumplimiento de algunas obligaciones dentro del contrato núm. 319-2020 y mediante la Resolución núm. 183 de 2023 declaró el siniestro de la obra y estableció como daños la suma de ochocientos treinta y cuatro millones noventa y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($834.091.440), de los cuales debía asumir cuatrocientos un millones seiscientos noventa y dos mil doscientos 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($401.692.280,50), por lo que el 19 de febrero de 2024, la oficina asesora jurídica del hospital resolvió librar mandamiento de pago en su contra.

Manifestó que, por lo anteriormente expuesto, el 11 de abril de 2024 formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Hospital Militar Central, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2024-00247-00. Mencionó que mediante acta de reparto de 2 de mayo de 2024 el proceso correspondió al despacho de la magistrada María Cristina Facundo Quintero del TRIBUNAL, sin que a la fecha se haya dado trámite alguno, por cuanto no se ha proferido auto admisorio.

Advirtió que, debido a lo expuesto en precedencia, resulta evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada. Finalmente, afirmó que el 9 de septiembre de 2024, radicó ante el Hospital Militar Central solicitud de excepciones para el levantamiento de la medida por medio de la cual se libró mandamiento de pago en su contra, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Solicito a usted, Honorable Magistrado, la protección del derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, PROTECCIÓN A LA LIBRE EMPRESA ordenando, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar trámite, a la demanda radicada bajo el número 2500 2336 00 2024 00 247-00, Por (sic) parte, Teniendo en cuenta que el Hospital Militar Central recibió la petición de levantamiento de medidas sin que se haya pronunciado se ordene al hospital Militar central, levantar las medidas cautelares practicadas a la sociedad CATEKOM s.a.s por cumplirse el requisito de haber radicado la demanda administrativa respectiva […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL, a través del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, sustanciador del proceso objeto de debate, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones. Informó que no se avizora la mora judicial injustificada en el asunto, en la medida en que el tiempo transcurrido para el respectivo estudio se encuentra debidamente justificado.

Sostuvo que la actora efectivamente radicó el medio de control de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias contractuales el 2 de mayo de 2024 y el proceso se encuentra al Despacho desde el 12 de julio de 2024.

Relató que desde el 5 de julio de la presente anualidad asumió en encargo el magistrado Fernando Iregui Camelo ante la renuncia de la ex magistrada María Cristina Facundo Quintero, quien además contaba con la carga laboral de su despacho en titularidad y evacuó negocios siguiendo el orden cronológico de los procesos que son asignados mediante el reparto por parte de la SECRETARÍA, siendo el sustento de la demora en el trámite.

Adujo que tomó posesión de la titularidad del Despacho en el cual se encontraba la ex magistrada María Cristina Facundo Quintero el 1o. de octubre de 2024, por lo que teniendo en cuenta la premura del caso procedió a imprimir celeridad en el sentido de proferir la providencia que dispone dar el respectivo trámite procesal. I.4.2.- El HOSPITAL MILITAR CENTRAL solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada al correo electrónico dispuesto por la actora, en cuanto a las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, adujo que el 3 de octubre de 2024 remitió citación a la actora, con el fin de que compareciese a notificarse personalmente del auto núm. 037 de 3 de octubre de la misma anualidad, “Por el cual rechazan unas excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo en contra de la empresa CA-TEKOM S.A.S.” Sumado a ello, sostuvo que el término para responder la solicitud sobre el levantamiento de la medida por medio de la cual se libró mandamiento de pago se ha respetado, por lo que es evidente el desgaste administrativo ocasionado por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por i) el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dado trámite alguno ni se ha dictado auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2024-00247-00 y, ii) el HOSPITAL MILITAR CENTRAL al omitir dar respuesta a la petición formulada el 9 de septiembre de 2024 dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar i) si el TRIBUNAL y su SECRETARÍA vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de controversias contractuales aludido y, ii) si el HOSPITAL MILITAR CENTRAL vulneró el derecho de petición al omitir dar respuesta a la solicitud formulada el 9 de septiembre de 2024.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales desarrolladas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2024-00247-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

En ese sentido, de conformidad con lo expuesto por el TRIBUNAL en el escrito de contestación, así como de la información relacionada en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala encuentra que, durante el trámite de la presente acción de tutela14, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 2 de octubre de 2024, en el cual inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, comoquiera que no se aportó el contrato núm. 319-2020 suscrito entre la actora y el Hospital Militar Central, sumado a que fueron allegados documentos que no le resultaban legibles, lo que impedía cumplir con los principios de la prueba.

Para el efecto, dispuso: 14 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de septiembre de 2024, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: inadmitir la demanda presentada por la sociedad Catekom S.A.S., a efectos, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado del presente proveído, subsane la demanda conforme se detalló en la parte motiva […]”.15 Asimismo, el 3 de octubre de 2024, la SECRETARÍA fijó el estado y notificó la decisión vía electrónica a las partes ese mismo día, tal y como se observa en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, así: “[…] […]”.

En virtud de lo precedente, la Sala observa que una de las finalidades de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL diera trámite y analizara la admisión de la demanda promovida dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el 15 Visible en el índice núm. 5 del expediente del medio de control de controversias contractuales objeto de la presente acción de tutela. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 25000-23-36-000-2024-00247-00, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con 17 Ibídem. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya se dio trámite y se estudió sobre la admisión de la demanda por parte del TRIBUNAL, dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Del alcance del derecho de petición sobre asuntos objeto de procedimientos administrativos El Alto Tribunal Constitucional ha establecido distinciones en relación con el derecho de petición que se ejerce, ya sea en interés particular o en interés general, con la finalidad de permitir el acceso de las personas a la autoridad pública, y las solicitudes que se formulen en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco de actuaciones administrativas reguladas por la ley.

Sobre el particular ha dispuesto que cuando el derecho de petición se ejerce dentro de una actuación administrativa, las reglas aplicables son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, las cuales obligan tanto a los particulares involucrados como a las dependencias oficiales correspondientes, de tal modo que cuando la administración en ejercicio de sus funciones lleva a cabo un procedimiento que tiene como resultado una decisión final, las partes deben respetar las etapas y plazos previstos, por lo que no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite previsto.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-297 de 7 de abril de 200619, previó lo siguiente: “[…] Conforme a lo señalado el reparo del demandante sobre la omisión del órgano de investigación fiscal respecto de una solicitud orientada al archivo de la actuación administrativa que cursa en su contra, se debe resolver no como presunta violación al derecho de petición, sino como eventual vulneración al debido proceso, en particular al derecho de defensa, si se llegare a demostrar que tal omisión comporta una dilación injustificada de los términos establecidos en el estatuto que regula el procedimiento 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable a los juicios de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000), y que ello repercute en su derecho de defensa […]” (destacado fuera de texto).

Así las cosas, se extrae que cuando lo pretendido es reclamar la omisión o dilación injustificada dentro de una actuación administrativa, lo correspondiente resulta ser el análisis de una eventual vulneración al debido proceso y no al derecho de petición, pues lo que se reprocha es la falta de cuidado en el trámite previsto para el efecto.

Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor el 9 de septiembre de 2024 formuló excepciones dentro del cobro coactivo seguido en su contra ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en el que solicitó el levantamiento de la medida por medio de la cual se libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: “[…] Señores HOSPITAL MILITAR CENTRAL Atn.

JEFE OFICINA ASESORA DEL SECTOS DEFENSA – OFICINA ASESORA JURÍDICA Dr. Miguel Ángel Tovar Herrera […] REF: TRASLADO DE EXCEPCIONES DENTRO DEL COBRO COACTIVO – CONTRA CA-TEKON S.A.S.-RESOLUCIÓN 183 DE 23 DE FEBRERO DE 2023. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIANA CAROLINA MONGUI GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.014.006 de Bogotá y T.P. No. 209.949 del C.S. de la J, según poder debidamente otorgado por el (sic) RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ representante legal de la sociedad CA- TEKON S.A.S. con NIT No. 830.100.593-6, me permito presentar LA EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del cobro coactivo iniciado con ocasión de la resolución número 183 de 23 de febrero de 2023, confirmado por la resolución 486 del 12 de abril de 2023 y resolución 0614 del 10 de mayo de 2023 proferida por el Hospital Militar Central, por los siguientes argumentos: […] PRETENSIONES PRIMERO: Suspender el cobro coactivo iniciado en contra de mi mandante, toda vez que se presentó demanda ante lo contencioso administrativo sobre las resoluciones 183 de 23 de febrero del 2023, 486 del 12 de abril de 2023 y 0614 del 10 de mayo de 2023, el día 03 de abril de 2024, el día 03 de abril de 2024 (sic) y hasta tanto no se resuelva la legalidad de los actos en la jurisdicción administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, levantar todas las medidas cautelares decretadas en el artículo segundo del auto 05 del 19 de febrero de 2024, igualmente hasta tanto no se resuelva la legalidad de los actos en la jurisdicción administrativa. […]”. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 3 de octubre de 2024 emitió la citación de notificación personal, con el fin de que la actora compareciera a notificarse personalmente del auto núm. 037 de 3 de octubre de 2024 “Por el cual se rechazan unas excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo en contra de la empresa CA-TEKOM S.A.S.”, así: “[…] 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la actora a través de mensaje de datos al correo electrónico contabilidad@catekomsas.com dispuesto para notificaciones en la petición presentada. Pues bien, en este punto es del caso recordar que, si bien es cierto que la actora tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionada, dicho ejercicio está supeditado a las reglas propias del trámite o la actuación administrativa que se sigue, toda vez que el objeto de la solicitud elevada tiene términos y requisitos específicos previstos en la normativa.

De lo expuesto en precedencia se desprende que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con el fin de resolver la petición formulada por la actora respecto del levantamiento de la medida por medio de la cual se libró mandamiento de pago, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo del Hospital Central Militar y en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que procedió a citar a la sociedad CATEKOM S.A.S. para que compareciese a la notificación personal del auto núm. 037 de 3 de octubre de 2024 “Por el cual se rechazan unas excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo en contra de la empresa CA-TEKOM S.A.S.” En efecto, revisado el Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo del Hospital Central Militar, se advierte que las excepciones20 propuestas por el deudor dentro del proceso de cobro coactivo, tienen un trámite previsto en el numeral 20 La actora propuso la excepción dispuesta en el literal e) del numeral 6.2.5., esto es, “La interposición de demandadas de restablecimiento del derecho o del proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5, el cual prevé un término de un mes (1) para ser resueltas, como se visualiza a continuación: “[…] Término para resolver.

El término que tiene la Administración para resolver las excepciones es de un (1) mes contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen. Cuando se hubieren solicitado pruebas se ordenará previamente su práctica (puede ser de oficio), pero en todo caso, las excepciones se resolverán en el término señalado […]”.

Sumado a ello, en la mencionada disposición se establece que las actuaciones que se dicten dentro del proceso administrativo de cobro coactivo deben notificarse por correo o personalmente, en la forma dispuesta en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario, así: “[…] Notificación de las actuaciones. Por regla general, las actuaciones dictadas dentro de los procesos de cobro administrativo coactivo deben notificarse en la forma prevista en el artículo 565 (Por correo o personalmente) y siguientes del Estatuto Tributario, salvo en el caso del mandamiento de pago y Resolución que resuelve el recurso contra la Resolución que resuelve las excepciones, actos que se deben notificar personalmente […]”.

Así las cosas, comoquiera que la actora presentó la solicitud ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en el cual propuso excepciones frente al mandamiento de pago dictado en su contra el 9 de septiembre de 2024 y el accionado el 3 de octubre de la presente anualidad remitió citación de notificación personal para dar respuesta a ello, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Central Militar, se advierte que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Lo anterior, toda vez que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL dio cumplimiento a los lineamientos y trámites previstos dentro de la actuación administrativa, lo que lleva a concluir que la petición formulada por la actora fue resuelta de conformidad con el procedimiento dispuesto para el efecto, sin de que ello se derive vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Consecuente con lo anterior, en la medida en que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL cumplió con los términos y requisitos previstos para la actuación administrativa de excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la Sala advierte que denegará el amparo al derecho al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo respecto al derecho fundamental al debido proceso frente al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-00 Actora: CATEKOM S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.