Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04293-00 Demandante: Cecilia Uribe Gómez y otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Pago de sentencia judicial. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Cecilia Uribe Gómez y Yolanda Amparo Robles Uribe contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de julio de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información y administración de justicia. Según expuso en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron transgredidas presuntamente porque no se le brindó respuesta a una petición que había formulado. 2.
A título de amparo, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que efectuara el pago correspondiente al mandamiento de pago o, en su defecto, suministrara información de fondo, clara e íntegra sobre su posición frente al pago, incluyendo la fecha, el lugar de consignación, el valor y demás datos relevantes al respecto. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, relató que, el 26 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales sufridos con ocasión de una privación injusta de la libertad1. 4.
El 17 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de los 5 días siguientes, cancelara la suma 1 Acción de reparación directa, Rad. 25000-23-26-000-2009-00335-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04293-00 Demandantes: Cecilia Uribe Gómez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 líquida de dinero determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso. 5.
El 28 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto de 17 de julio de 2023, por cuanto este contenía errores aritméticos respecto de los montos de la indemnización reconocidos en el proceso. 6. El 29 de febrero de 2024, se repuso parcialmente el Auto de 17 de julio de 2023, ajustando la suma de dinero a la reconocida en la Sentencia de 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de acción de reparación directa. 7.
El 26 de junio de 2024, la parte actora radicó una petición a través del formulario virtual de PQRS de la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el pago de la condena. Sin embargo, no recibió respuesta de fondo, la cual solo fue emitida el 9 de agosto de 2024, como consecuencia de una orden de tutela. 8.
El 2 de septiembre de 2024, la parte actora radicó nuevamente una solicitud de pago a cuenta bancaria, sin obtener respuesta. Indicó que, ante la falta de contestación, el 4 de junio de 2025 presentó otra petición2 solicitando el pago de la condena, sin que, a la fecha, hubiera recibido pronunciamiento de fondo. 9. Como fundamentos de la vulneración, el accionante manifestó que la Fiscalía General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones mediante las cuales solicitó el pago de la condena que le fue impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 26 de marzo de 2020.
Intervenciones3 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos brindó respuesta a la petición de la hoy accionante mediante Oficio No. 20251500069761 de 22 de julio de 2025, el cual fue notificado mediante mensaje de datos el 23 de julio de 2025.
En consecuencia, afirmó que había satisfecho en su totalidad las pretensiones de la accionante, al emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud. 2 «Petición: solicitamos a la Fiscalía General de la Nación, que conforme a la Sentencia emitida por el Consejo de Estado y el mandamiento de pago que libró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nos notifique si hay fecha de pago, en cuyo caso, nos dé a conocer cuál es, en caso contrario, se nos dé a conocer cuando se determinará aquella fecha, para que sea realizado el pago de la condena conforme a lo dictado.» 3 Mediante Auto de 16 de julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y vinculó a Diego Ricardo Robles Uribe, Berenice Angarita Ortega, Valentina Robles Angarita, Juan Carlos Pérez González, Ana Julia González de Pérez, Henry Pérez González, Jairo Pérez González, María Emilia Pérez González, Omar Galvis Quiroga, Janet Hisbell Vega Bello, Jaime Iván Galvis Vega y la Subsección B de la Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de tercero con interés en proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04293-00 Demandantes: Cecilia Uribe Gómez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Diego Ricardo Robles Uribe, Berenice Angarita Ortega, Valentina Robles Angarita, Juan Carlos Pérez González, Ana Julia González de Pérez, Henry Pérez González, Jairo Pérez González, María Emilia Pérez González, Omar Galvis Quiroga, Janet Hisbell Vega Bello, Jaime Iván Galvis Vega y la Subsección B de la Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 13.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado4 con fundamento en la respuesta contenida en el Oficio No. 20251500069761 de 22 de julio de 2025 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual dicha autoridad afirmó haber dado respuesta de fondo a la petición de la parte actora.
Procedibilidad de la acción de tutela 14. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Cecilia Uribe Gómez y Yolanda Amparo Robles Uribe son las titulares de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser quienes radicaron la petición objeto de controversia, y la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que conoce de la misma;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo que se debe a la falta de respuesta a una petición. Actualidad del objeto 15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Cecilia Uribe Gómez y Yolanda Amparo Robles Uribe, por las razones que se exponen a continuación: 16.
La parte actora fundamentó la acción de tutela en que la Fiscalía General de la Nación no había brindado una respuesta de fondo a la petición radicada el 4 4 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04293-00 Demandantes: Cecilia Uribe Gómez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de junio de 2025.
En esta solicitud, requirió que se les notificara si existía fecha de pago y, en caso afirmativo, se les informara cuál era; o, en su defecto, se les indicara cuándo se determinaría dicha fecha, con el fin de efectuar el pago de la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de segunda instancia de 26 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de acción de reparación directa. 17.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación informó que, mediante Oficio No. 20251500069761 de 22 de julio de 2025, había dado respuesta de fondo a la parte actora. En dicho oficio se indicó que se habían realizado 2 pagos parciales por concepto de aquella condena y que estaba pendiente el correspondiente a las señoras Uribe Gómez y Robles Uribe.
Respuesta que fue notificada 23 de julio de 2025. 18. La entidad también precisó que se había asignado un turno de pago con fecha de 2 de septiembre de 2024, momento en el que se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos. Aun así, aclaró que, aunque ya contaban con turno, debía respetarse el orden conforme a las apropiaciones presupuestales destinadas al pago de sentencias y conciliaciones. 19.
Por lo anterior, señaló que no era posible determinar con exactitud una fecha específica para el pago de la obligación, toda vez que existían turnos previos al asignado y que este dependía de la disponibilidad de recursos según la asignación presupuestal anual realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, indicó que tampoco era posible proyectar la liquidación del crédito judicial, ya que esta se efectuaría únicamente cuando se alcanzara el turno asignado y se realizara el cálculo respectivo, de acuerdo con las variaciones de los intereses reconocidos oficialmente por el Gobierno Nacional, los cuales podían modificarse de manera diaria, mensual o anual. 20.
La Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, la falta de respuesta de fondo a la petición, fue superada de manera efectiva durante el trámite de la acción de tutela por voluntad propia de la misma accionada. En consecuencia, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la solicitud ya fue atendida.
Conclusión 21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04293-00 Demandantes: Cecilia Uribe Gómez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.