Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: JULIO EDILBERTO ENRÍQUEZ RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Tutelar a favor del accionante señor JULIO EDILBERTO ENRIQUEZ RAMOS, el derecho fundamental del debido proceso, ocasionado por violación al principio de congruencia que quiebra irremediablemente el umbral de contradicción y el derecho de defensa, como garantías esenciales de la seguridad jurídica y de la recta administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON. 2.
Como consecuencia dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 23 de junio de 2023 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON, dentro del radicado No. 2022 - 00049 (12958). 3.
Ordenar proceda el accionado con nuevo fallo de fondo en el asunto, en el término de diez (10) días conforme al principio de congruencia en relación con lo pedido, probado, excepcionado y recurrido en alzada […]”. [Mayúsculas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 1596 del 1 de junio de 2017 y nro. 2711 del 1 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se declaró la vacancia de su cargo como coordinador académico de la institución educativa Puerto Vega, en el municipio de Puerto Asís, por abandono injustificado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada su reintegro en el mencionado cargo, o a otro de similar o igual categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás valores adeudados desde el momento en el que se produjo su retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y se le asignó el radicado nro. 86001 33 31 001 2018 00105 00. Aseveró que, previa radicación del escrito de la demanda, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotó el requisito de procedibilidad por medio de audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 221 Judicial para asuntos administrativos de Mocoa.
Explicó que inicialmente la demanda fue inadmitida, y que luego de ser saneada en el término legal se admitió mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018. Señaló que el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Manifestó que, en contra de la decisión anterior interpuso recurso de apelación el cual fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño, y citó los argumentos que sustentaron dicho recurso.
Indicó que “(…) en fecha 23 de junio de 2023, con Ponencia de la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de segunda instancia por la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, para lo cual aduce que el juez administrativo al inadmitir la demanda, lo hizo en atención a que el actor no había demostrado el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial como requisito previo para acudir a la jurisdicción, siendo que en la oportunidad con la cual contaba la parte actora para aportar dicha prueba no lo hizo, dando lugar al rechazo de la demanda (…)”2.
Expuso que “(…) dice la magistratura que en ocasión del haberse interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión es que el Tribunal procede a resolver, desatando la decisión que ahora nos ocupa, decisión que se abre paso por cuanto la parte demandante consideraba que la sanción moratoria por falta de pago de cesantías, era de índole laboral, cuando sucedía todo lo contrario y, el conflicto planteado lo que 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacía era desbordar el ámbito laboral, como lo había entendido el a quo, haciendo obligatoria la audiencia previa de conciliación (…)”3. Anotó que la demanda que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa nunca fue rechazada, comoquiera que después de haberse saneado los defectos iniciales, se admitió por auto del 16 de mayo de 2018.
Resaltó que “(…) la demanda en ninguna ocasión fuera inadmitida por las razones expuestas al decidir el recurso de apelación por el Tribunal, sino por las expresas de no haber tenido en cuenta al momento de su presentación, la totalidad de lo establecido en el artículo 162, numeral 2º, literal d, del C.P.A.C.A., que no es otro requisito sino el de aportar con la demanda la constancia de notificación de los actos administrativos demandados (…)”4.
Finalmente adujo que, “(…) la demanda de marras nunca fue rechazada y el requisito previo del trámite de conciliación fue agotado (…) mediante audiencia celebrada el día 22 de febrero de 2.018, ante el despacho de la Procuraduría 221 Judicial para Asuntos Administrativos de Mocoa (…)”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 1 de septiembre de 20236 mediante correo electrónico remitido al centro de servicios de los juzgados penales adolescentes de Bogotá, que el mismo día la reenvió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda, que por auto del 6 de septiembre de 20237, 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado el 22 de septiembre de 20238, la inadmitió con fundamento en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, examinado en conjunto el escrito de tutela y los documentos aportados, se evidenció que “(…) el poder otorgado por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos se dirige de manera genérica contra el Tribunal Administrativo de Nariño, sin especificar la providencia o el proceso que presuntamente constituye la transgresión de los derechos fundamentales invocados (…)”, y que “(…) del escrito de demanda tampoco es posible colegir de manera clara y precisa el proceso y las providencias que a juicio del demandante originan la vulneración de sus derechos fundamentales (…)”, por lo que se requirió al accionante que allegara el poder específico para interponer la acción de tutela y corrigiera la petición, en el sentido de identificar la providencia cuestionada, indicando fecha de expedición y número de radicación. 3.2.
Por escrito radicado el 27 de septiembre de 20239 a través de la ventanilla virtual de la Corporación, el accionante manifestó lo siguiente: “(…) presento ACCIÓN DE TUTELA, en defensa del amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso, ocasionado por violación al principio de congruencia que quiebra irremediablemente el umbral de contradicción y el derecho de defensa, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON (…)”.
Relató los mismos hechos del escrito de tutela inicial, suprimiendo del texto el número de radicado 86001 33 31 001 2018 00105 00 que había citado previamente, y presentó las mismas pretensiones, solicitando, entre otras cosas, “(…) dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 23 de junio de 2023 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ISABEL 8 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MELODELGADO PABON, dentro del radicado No. 2022 - 00049 (12958) (…)”. Adicionalmente, aportó poder conferido al profesional del derecho Miguel Ángel Navarro Vallejo para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación “(…) ACCIÓN DE TUTELA en protección del derecho fundamental al debido proceso en contra de Decisión contenida en el auto de veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) de la Sala Primera de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (…)”. 3.3.
Por auto del 5 de octubre de 202310, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela precisando que “(…) se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 86001-33-33-002-2022-00049-01 (…)”.
Adicionalmente, dispuso notificar11 al Tribunal Administrativo de Nariño como parte accionada, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el resultado del proceso. Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 11 Esta orden se cumplió el 11 de octubre de 2023.
Visto en los índices 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2022 00049 00/01, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido12. 3.4.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación allegó escrito13 en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Señaló que “(…) el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales (…)”. 3.5.
La magistrada ponente de la providencia proferida el 23 de junio de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2022 00049 00/01, rindió informe14 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que la providencia cuestionada se fundamentó, únicamente, en el texto de la demanda, las pruebas que se aportaron con esta, las normas jurídicas y los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el carácter de la sanción moratoria.
Explicó que “(…) la sanción moratoria no es una prestación, ni un factor salarial, es decir, que para demandar se hacía necesario acudir previamente al agotamiento de la conciliación judicial, lo cual no ocurrió y eso implicaba que, como se plasmó en el proveído por el cual se acude a la tutela, no podía existir un resultado judicial diferente de la confirmación del rechazo de la demanda, por falta de los requisitos para 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir por la vía judicial, conforme con aquello que en su oportunidad había decidido el señor juez que dirimió la primera instancia (…)”. Arguyó que “(…) no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, por las razones antes mencionadas, tal como puede constatarse con la lectura de las piezas procesales (…)”. 3.6.
La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. radicó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Expuso que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Señaló que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el tribunal accionado haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Agregó que, “(…) se hace importante traer a consideración la sentencia de unificación dentro de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA con fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) radicado 66001-33-33-001- 2022-00016-01 (5746-2022) en donde se resolvió: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de 15 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal (…)”. 3.7.
La magistrada titular del despacho 03 del Tribunal Administrativo de Nariño presentó escrito16 en el que precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 31 001 2018 00105 00/01, promovido por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos en contra del departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, fue repartido a su despacho el 23 de marzo de 2022 y que el 10 de junio de 2022 se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, y que el asunto se encuentra en el turno 241 para dictar sentencia de segunda instancia. Aseveró que “(…) la providencia del 23 de junio de 2023 con ponencia de la Dra. Beatriz Isabel Melodelgado aludida por el accionante, fue proferida bajo el radicado 860013333002202200049 NI 12958, es decir, se trata de un asunto distinto al que maneja la suscrita funcionaria, obsérvese además que, la providencia en cita resolvió la apelación de un auto y no una sentencia (…)”.
Por último, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que dicha Corporación no realizó ninguna acción tendiente a su vulneración y que, además, hubo un error de identificación de los procesos por parte del accionante. 16 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 202317, negó la solicitud de amparo al considerar que en el proceso cuestionado no se incurrió en irregularidad alguna, por lo que no se configuró ninguna vulneración ius fundamental. En primer lugar, precisó que “(…) en el acápite de hechos la parte actora hace alusión al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 86001 33 31 001 2018 00105 00 en el que se cuestiona el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo por abandono injustificado.
No obstante, la decisión que en sede de tutela cuestiona proferida el 23 de junio de 2023, corresponde a otro proceso con el radicado nro. 86001 33 33 002 2022 00049 00 en el que el accionante también funge igualmente como parte demandante solo que este [se] relaciona con el reconocimiento de la sanción moratoria. En ese sentido, teniendo en cuenta dicha circunstancia, procederá la Sala a referirse al proceso cuya decisión se cuestiona en el trámite de la tutela (…)”.
Adujo que, si bien el accionante no especificó el defecto atribuido a la providencia cuestionada, los argumentos planteados en el escrito de tutela encuadran en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que su inconformidad está dirigida a que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial pese a que la Ley 2080 de 2021 contempla que, por tratarse de un asunto de índole laboral, dicho requisito es facultativo.
Luego, entrando en materia, consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales estaban cumplidos y, en relación con la relevancia constitucional, estimó que “(…) 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos (…) en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada (…)”.
Posteriormente, hizo un recuento del trámite impartido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2022 00049 00/01 y concluyó que la razón por la que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda obedeció a que la parte actora no acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, pese a que era necesario porque se trataba de un asunto conciliable.
Explicó que los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no son de índole laboral en la medida que el litigio se enmarca en una discusión meramente patrimonial de carácter sancionatorio, que surge del incumplimiento en el pago de una prestación social. Sostuvo que “(…) la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que la providencia contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, que le permitió concluir que se debía rechazar la demanda porque una vez inadmitida la misma, no se acreditó el requisito de la conciliación extrajudicial, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada (…)”.
Finalmente, anotó que “(…) lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó18 manifestando lo siguiente: “[…] La Sala al realizar el estudio de la presente acción de tutela procede a escrutar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir decisión de 23 de junio de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditar el requisito de conciliación extrajudicial.
Y aquí y (sic) se presenta el medular problema que, a pesar de estar probado, no fue resuelto por el fallador de tutela. Observemos que el desenlace del problema, la Sala lo hace orbitar en que: “el 7 de marzo de 2022 la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.” Lo cual es contrario a lo probado en el asunto, pues téngase por demostrado que: 1.- El medio de control impetrado por el actor fue el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido en contra del DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 1596 de fecha 1º de junio de 2017 proveniente del despacho del Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, y la Resolución No. 2711 de 1º de septiembre de 2017 que confirmó la decisión anterior y proveniente del mismo despacho, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo por abandono injustificado del directivo docente señor JULIO EDILBERTO ENRIQUEZ RAMOS. 2.-El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Resulta entonces conclusivo que la acción desatada ante el juez administrativo de la ciudad de Mocoa, no persiguió la nulidad del acto administrativo por medio del cual el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino por el contrario la declaratoria de la nulidad de sendas resoluciones que habían señalado la vacancia del cargo por abandono injustificado del directivo docente señor JULIO EDILBERTO ENRIQUEZ RAMOS, (FL 18 Visto en los índices 27 y 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13), y de otra parte el mentado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (FL12) y no al segundo, como lo tiene por dicho la Sala.
Otro de los puntales en que la Sala asienta su decisión es en que fue por “auto del 4 de mayo de 2022 la autoridad judicial en mención resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial”. Aproximación que no encuentra sustento en las pruebas allegadas pues, el auto de 25 de abril de 2.018 del juzgado de conocimiento que inadmitió la demanda tuvo como fundamento, la falta de aporte de documentos y así lo declaró cundo dijo que: “el demandante no aportó con su demanda, la constancia de notificación de los actos administrativos demandados” (FL 165), resulta sin esfuerzo mental alguno, conclusivo que, el auto de inadmisión no obedeció a auto de 4 de abril de 2.022 y menos a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Más adelante la Sala encuentra que ante el incumplimiento de la parte actora a lo requerido por el juzgado de instancia fuera que el día: “26 de septiembre de 2022 el Juzgado resolvió rechazar la demanda, al estimar que no fue subsanada” Aspecto que nuevamente es contrario a lo probado, pues mediante auto de 16 de mayo de 2.018, como quiera que fue subsanada la demanda, el juzgado procedió a admitirla.
(FL202). De las argumentaciones de las que se apega la Sala es que se concluye que: “la razón por la que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda obedeció a que la parte actora en el trámite del proceso una vez inadmitida la misma, no acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (…)”, lo cual ampliamente ha quedado razonado y demostrado como contrario a lo probado pues, fue con auto de 16 de mayo de 2.018, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa procedió a admitir la demanda.
Incluso de una desprevenida revisión al expediente se puede verificar que no solo fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor JULIO EDILBERTO ENRÍQUEZ RAMOS sino que mediante escrito de 27 de noviembre de 2.018 el Departamento de Putumayo dio contestación a la demanda (FL217); en fecha 4 de julio de 2.019 fue celebrada la audiencia INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 2.011 (FL 267) y el día 14 de diciembre de 2.019 se profiere sentencia de primera instancia. PETICIÓN. Por lo manifestado solicito de manera respetuosa a la Superioridad se sirva revocar la decisión de 2 de noviembre de 2.023, de la Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “A” del CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNÁNDEZ y en su lugar conceder el amparo al debido proceso del accionante […]”.
Por auto del 21 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 5 de diciembre de 202320.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 19 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 01. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
HECHOS RELEVANTES En este caso se encuentra acreditado25 que el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 86001 33 31 001 2018 00105 00/01 y nro. 86001 33 33 002 2022 00049 00/01. 6.2.1. Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 2018 00105 00/0126. 6.2.1.1.
El señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 1596 del 1 de junio de 2017 y nro. 2711 del 1 de septiembre de 2017, mediante los cuales se declaró la vacancia del cargo de directivo docente por abandono injustificado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada su reintegro al cargo de coordinador académico de la institución educativa Puerto Vega del municipio de Puerto Asís. 6.2.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, por sentencia del 14 de diciembre de 2021 negó las pretensiones. 6.2.1.3.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Enríquez Ramos interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Nariño, por auto proferido el 10 de junio de 2022 lo admitió. 25 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 26 Expediente digital aportado por el accionante y por el Tribunal Administrativo de Nariño. Visto en los índices 2 y 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1.4. El 2 de septiembre de 2022 el proceso ingresó al despacho nuevamente para proferir sentencia de segunda instancia. A la fecha, no hay más actuaciones. 6.2.2.
Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 2022 00049 00/0127. 6.2.2.1. El señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 20211073822531 del 18 de noviembre de 2021, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada reconociera, pagara y liquidara a su favor la precitada sanción moratoria, causada desde el 19 de julio de 2018 hasta el 29 de octubre de 2018. 6.2.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, por auto del 4 de mayo de 2022 la inadmitió al considerar que no se había acreditado el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por lo que se le requirió al demandante que allegara la certificación expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos correspondiente, en la que constara el cumplimiento del trámite de conciliación, frente a las pretensiones y partes incluidas en la demanda. 6.2.2.3.
Por escrito radicado el 18 de mayo de 2022 vía correo electrónico, el señor Enríquez Ramos, actuando por conducto de apoderado, manifestó 27 Expediente digital aportado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “(…) procedo a subsanar la demanda inadmitida (…)” y explicó que “(…) como bien lo señala la Corte Constitucional, que el origen de la Sanción Moratoria radica en la indemnización al trabajador por el no pago oportuno de una prestación social, señalando como génesis de la controversia el vínculo laboral, razón por la cual, según una interpretación en sentido amplio y no estricto de la norma, por ser esta pretensión de carácter resarcitorio y conciliable, no la transfigura en un reconocimiento de origen común, siendo plenamente aplicable lo indicado por el legislador en la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde vuelve este requisito de conciliación facultativo (…)”. 6.2.2.4.
Por auto proferido el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa rechazó la demanda “(…) al no haberse agotado el requisito se procedibilidad y no subsanar la demanda (…)”. 6.2.2.5. Inconforme con la anterior decisión, el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos interpuso recurso de apelación reiterando que “(…) se debe observar el origen de la sanción reclamada, el cual es un vínculo de carácter laboral entre el Docente y la Nación, cumpliendo de esta forma con lo enunciado, razón por la cual el requisito de procedibilidad se vuelve facultativo y no obligatorio como lo quiere hacer ver el Despacho (…)”. 6.2.2.6.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por auto proferido el 23 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia al considerar lo siguiente: “[…] ante la no acreditación del cumplimiento de tal exigencia, era necesario aplicar las consecuencias previstas por el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […].
Está demostrado que el juzgador de instancia requirió de la parte actora que corrigiera la demanda, sin que la parte demandante actuara de conformidad, es decir, que en el caso objeto de análisis se configuró uno de los presupuestos en los que el legislador autorizó rechazar la demanda […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, y lo que se encuentra acreditado en el expediente de esta acción constitucional, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: (i) Por auto proferido el 6 de septiembre de 2023, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la presente solicitud de amparo y requirió al accionante para que allegara poder específico para interponer la acción de tutela y que corrigiera el escrito en el sentido que identificara de manera precisa la providencia cuestionada, indicando fecha de expedición y número de radicación. (ii) El 27 de septiembre de 2023 a través de la ventanilla virtual de la Corporación, el accionante radicó escrito en el que manifestó que presentaba acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, reiteró los mismos hechos del escrito de tutela inicial, suprimiendo del texto el número de radicado 86001 33 31 001 2018 00105 00 que había citado previamente y presentó las mismas pretensiones, dentro de las que solicitó “(…) dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 23 de junio de 2023 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON, dentro del radicado No. 2022 - 00049 (12958) (…)”.
Adicionalmente, aportó poder conferido al profesional del derecho Miguel Ángel Navarro Vallejo para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación “(…) ACCIÓN DE TUTELA en protección del derecho fundamental al debido proceso en contra de Decisión contenida en el auto de veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) de la Sala Primera de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) En virtud de lo anterior, por auto del 5 de octubre de 2023, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela precisando que “(…) se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 86001-33-33-002-2022- 00049-01 (…)”.
(Se resalta). (iv) Conforme lo expuesto, y comoquiera que contra la anterior decisión el accionante no presentó recurso alguno, la Sala observa que, tal como lo dispuso el a quo, por medio de esta acción constitucional se controvierte la providencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la dictada el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que rechazó la demanda promovida por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 86001 33 33 002 2022 00049 00/01.
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y que, en cuanto al requisito general de relevancia constitucional, afirmó que “(…) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos (…) en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada (…)”, la Sala considera necesario determinar si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional28 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”29.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 28 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que32 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la inconformidad expuesta en sede constitucional está encaminada a cuestionar si había lugar, o no, a rechazar la demanda, situación que fue resuelta por el juez natural de la causa al advertir que, “(…) ante la no acreditación del cumplimiento (…), era necesario aplicar las consecuencias previstas por el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Está demostrado que el juzgador de instancia requirió de la parte actora que corrigiera la demanda, sin que la parte demandante actuara de conformidad, es decir, que en el caso objeto de análisis se configuró uno de los presupuestos en los que el legislador autorizó rechazar la demanda (…)”33. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo excepcional es que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva providencia, es decir, que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas. 33 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaba configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Edilberto Enríquez Ramos, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04780 01 Accionante: Julio Edilberto Enríquez Ramos 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.