www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 (3678-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Pablo Saúl Zabala Torres Tema: Resuelve apelación de auto que negó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el proveído de 11 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado judicial, Colpensiones presentó demanda contra el señor Pablo Saúl Zabala Torres.
En la cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 234029 del 28 de agosto de 2019 que reliquidó la pensión de vejez al señor Pablo Saúl Zabala Torres en cuantía superior a la que correspondía al incluir semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de efectividad del derecho y, de la Resolución nro. SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a restituir las mesadas pensionales pagada por este concepto. Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: 1 SAMAI, Radicación: 25000-23-42-000-2020-00966-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la Resolución nro. 034149 del 27 de julio de 2007 reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Saúl Zabala Torres en cuantía inicial de 2.356.606.00 COP a partir del 1° de agosto de 2007, para lo cual tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación por valor de 2.618.451.00 COP y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
Posteriormente, el ISS a través de la Resolución nro. 037958 del 24 de octubre de 2011 modificó el acto anterior y reliquidó la prestación con cuantía inicial de 2.484.208.00 COP a partir del 1 de agosto de 2007, para lo cual tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación por valor de $2.760.231.00 COP y una tasa de reemplazo del 90%. A solicitud del pensionado Colpensiones por medio de la Resolución nro.
SUB234029 del 28 de agosto de 2019 reliquidó la prestación en un monto de 3.622.250 COP a partir del 1° de agosto de 2016, para lo cual tuvo en cuenta 2080 semanas cotizadas. El señor Pablo Saúl Zabala Torres interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anterior. Mediante la Resolución nro.
SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019 la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior. Al resolver la apelación, Colpensiones advirtió que la reliquidación efectuada en la Resolución nro. SUB 234029 del 28 de agosto de 2019 fue irregular por haber tomado semanas cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2007, periodos posteriores a la fecha de efectividad de la prestación. Manifestó que la liquidación de la prestación considerando las cotizaciones aportadas hasta la fecha de efectividad del derecho, arroja una mesada para el año 2016 de 3.576.205 COP, cantidad inferior a la reconocida por la resolución demandada de 3.622.250 COP. Por tal motivo, Colpensiones a través de la Resolución nro.
APDPE 149 del 30 de octubre de 2019 requirió al demandado para que autorizara revocar las Resoluciones nro. SUB 234029 del 28 de agosto de 2019 y SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019. Consentimiento que fue negado. Como concepto de la violación la demandada expuso: «Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocer (sic) reunidos los requisitos mínimos y ser necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, ser (sic) el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare mis (sic) de 10 años, el ingreso base de liquidación ser (sic) calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o mis semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Así las cosas, una vez estudiada la solicitud de reliquidación de pensión de vejez presentada por el pensionado, Colpensiones procedió a reliquidarla incluyendo semanas posteriores a la efectividad (01 de agosto de 2007) exactamente los meses de agosto y septiembre de 2007 arrojando un Ingreso Base de Liquidación incorrecto para el año 2016 de $4.024.722 generando una mesada superior de $3.622.250 efectiva a partir del 01 de agosto de 2016.
Para efectos de la liquidación de la pensión se debió tener en cuenta semanas cotizadas hasta el 1 de agosto de 2007 arrojando un Ingreso Base de Liquidación correcto para el año 2016 es de $3.973.561 con una tasa de reemplazo del 90% generando una mesada de $3.576.205, la cual es inferior a la mesada pensional que venía devengando el pensionado.» 2.
Solicitud de medida cautelar El apoderado de Colpensiones solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones nro. SUB 234029 del 28 de agosto de 2019 y SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019, arguyendo que son contrarias a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Para lo cual reiteró lo dicho en el concepto de violación, esto es que al verificar la reliquidación realizada mediante la Resolución nro. SUB 234029 de 28 de agosto de 2019 se evidenció que se tomaron semanas posteriores a la de la fecha de efectividad de la prestación, arrojando un ingreso base de liquidación incorrecto para el año 2016 de 4.024.722 COP y generándose una mesada superior de 3.622.250 COP efectiva a partir del 1° de agosto de 2016. 3.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó la medida cautelar, al encontrar que si bien en los actos aportados la entidad consignó como fecha de efectividad de la prestación el 1° de agosto de 2007 y fueron allegados dos reportes de semanas cotizadas en pensiones del señor Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Zabala Torres en los que se observan aportes realizados en los meses de agosto y septiembre de ese año, lo cierto es que no obra en el expediente la solicitud de reliquidación presentada por el demandado que permita determinar los términos en que esta fue peticionada o si los meses aludidos fueron tiempos en los que continuó laborando y requirió que se incluyeran a efectos de reliquidar la prestación. Añadió que, tampoco reposan documentos que den cuenta de la fecha en la que el demandado se desvinculó de su último empleador, la empresa PAVCO S.A., para determinar con certeza la fecha de efectividad de la prestación. Por lo que, a su juicio, «existe duda de si correspondía incluirle o no los meses reclamados por la entidad, o si la fecha de efectividad de la pensión es errónea, habida cuenta que obran documentos que acreditan que los últimos tiempos cotizados por el demandado fueron los meses de agosto y septiembre de 2007 y que la pensión se debe liquidar con los diez últimos años de cotización, aspecto que no fue cuestionado en la demanda.» Concluyó que con las pruebas obrantes hasta este momento procesal no es posible dilucidar que los actos acusados hayan sido proferidos con desconocimiento de las normas invocadas. 4.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante al interponer el recurso de apelación solicitó sea decretada la medida cautelar pretendida al considerar que dentro del proceso se encuentra acreditado que la prestación pensional reconocida es contraria al ordenamiento jurídico «Verificada la liquidación tenida en cuenta para reliquidar la mesada pensional de la pensión de vejez concedida mediante la Resolución SUB 234029 de 28 de agosto de 2019 a favor del señor PABLO SAUL ZABALA, con base a 2080 semanas de cotización; se evidencia que se tomó semanas posteriores a la efectividad (01 de agosto de 2007) exactamente los meses de agosto y septiembre de 2007 arrojando un Ingreso Base de Liquidación incorrecto para el año 2016 de $4.024.722 generando una mesada superior de $3.622.250 efectiva a partir del 01 de agosto de 2016 (…)» Arguyó que permitir la liquidación de una prestación superior a la que corresponde atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, siendo dable aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 31 de octubre de 2019, Radicación nro. 25000-23-42-000-2017- 01812 01(1496-19), en la cual se consideró: «El Tribunal señaló, que además de la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, era necesario decretar una medida cautelar positiva para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora LLANOS RODRÍGUEZ, pero que consultase el principio de Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones.
Por lo tanto, el Tribunal ordenó a COLPENSIONES que continuase pagando a la demandada una mesada pensional de $2.028.394, suma que resulta de reliquidar la referida prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo de 69.90% que es lo que el número de semanas cotizadas le permite, tal como lo consideró COLPENSIONES en la Resolución VPB 28950 de 12 de julio de 2016.»2 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 del CPACA. Decisión que compete a la sala, en atención a lo consagrado en el Artículo 125 numeral 2° literal h) de la misma codificación. 2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Si hay lugar a suspender provisionalmente los efectos de las Resoluciones nro.
SUB 234029 del 28 de agosto de 2019 y SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019 como lo pretende el recurrente, o por el contrario procede confirmar la decisión que negó la medida cautelar? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.1.) Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.2) Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el marco de la pensión ordinaria de jubilación y 2.3.) Caso concreto. 2.1.
Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme a lo dispuesto en el Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, el artículo 230 de la citada ley, en cuanto al contenido y alcance de 2 Fragmento citado por el recurrente. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las medidas cautelares dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Norma que a su vez dispones que, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Ahora bien, en relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el Artículo 231 del CPACA dispone que tratándose de esta medida3, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.4 No obstante, la violación del acto acusado respecto de la norma superior debe surgir la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.
Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de 3 Artículo 231 del CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012- 00290-00).
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »5 Aunado a ello, cuando se pretenda el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios pretendidos, siquiera sumariamente. 2.2.
Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el marco de la pensión ordinaria de jubilación. La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», si bien unifica la normativa frente a la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efectos de beneficiar a aquellos afiliados con una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales anteriores, previó un régimen de transición en el artículo 36.
En el citado artículo se dispuso que aquellas personas que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, el 1° de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación conforme el régimen anterior al que se encontraran afiliados respecto de la edad, tiempo de servicios y monto.
Y, en lo relativo a ingreso base de liquidación (IBL), el inciso 3° del referido Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptuó: «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» De este modo para el reconocimiento pensional de aquellos beneficiarios del Decreto 758 de 19906 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.
CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación nro.. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 6 Artículo 1° Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1.
En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1993 el afiliado debía reunir las condiciones de edad y otras condiciones señaladas en el Decreto 758 de 19907 tales como tiempo de servicios estatuidas en el Artículo 12, la tasa de remplazo del Articulo 208, además del ingreso base de liquidación señalado por los Artículos 219 o 36 de la Ley 100 de 1993 y calculado sobre los factores salariales efectivamente cotizados al sistema de pensiones.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: «(…) El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley (…)».10 Así las cosas, el IBL de aquellos beneficiarios del régimen de transición se calcularía así: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3.
Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 7 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 8 Artículo 20.
Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
(…) 9 Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2018. CP. César Palomino Cortés. Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»11 2.3.
Caso concreto. Para el recurrente la reliquidación de la prestación pensional reconocida en las Resoluciones SUB 234029 y SUB 270228, es irregular por haberse calculado teniendo en cuenta cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de causación de la prestación, el 1° de agosto de 2007, aumentando el valor del ingreso base de liquidación en detrimento del principio de sostenibilidad del sistema pensional.
La sala estudiará si en esta etapa procesal se encuentra acreditado que en el ingreso base de liquidación que dio lugar a la reliquidación antes mencionada se tuvo en cuenta cotizaciones que no debían ser integradas conforme a las normas invocadas. Para lo cual, se realizará un resumen de las decisiones tomadas por la entidad en sede administrativa: Mediante Resolución nro. 034149 del 27 de julio de 2007, el ISS reconoció una pensión de vejez al señor Pablo Saúl Zabala Torres con ocasión a los tiempos de servicio laborados a patronos particulares desde el 15 de junio de 1967 hasta el 30 de julio de 2007, acreditando 2.002 semanadas cotizadas de conformidad con las pruebas aportadas.
Acto que se expidió con fundamento en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 extensivo en virtud del régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando lugar a un ingreso base de liquidación de 2.618.451.00 COP al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y causando una mesada pensional de 2.356.606.00 COP concedida a partir del 1° de agosto de 2007.
En la Resolución nro. 037958 del 24 de octubre de 2011 el ISS reliquidó la prestación con 2.075 semanas. Para determinar el ingreso base de liquidación se acudió al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación al principio de favorabilidad para su cálculo, consideró el promedio de los últimos 10 años de cotización y no toda la vida laboral como se había tasado antes.
Así, el ingreso base de liquidación se estimó en 2.760.231.00 COP y una tasa de reemplazo del 90 %. A través de la Resolución nro. SUB 234029 del 28 de agosto de 2019, previa solicitud del demandado12, Colpensiones reliquidó el pago de la pensión de vejez tomando en consideración los tiempos de servicios trascurridos entre el 15 de junio de 1967 y el 30 de septiembre de 2007, determinando el IBL así: 11 Ibidem. 12 Según lo consignado en el acto administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «(…) Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “las pensiones por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario”.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
(…) Que, conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 4,024,722 x 90.00 = $3,622,250.00.00 (Año 2016) (…)» La Resolución nro.
SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019. confirmado la decisión anterior Ahora bien, el expediente contentivo de la historial laboral del señor Pablo Saúl Zabala Torres da cuenta que prestó sus servicios desde el 15 de junio de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2007, por lo que, en efecto, cotizó en los meses de agosto y septiembre de 2007, períodos posteriores a la fecha de causación de la pensión de vejez definida en la Resolución nro. 034149 del 27 de julio de 2007, esto el 1° de agosto de 2007.
Contrastado el expediente administrativo del demandado, con la Resolución nro. SUB 234029 del 28 de agosto de 2019, y la Res SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019 cuya suspensión de los efectos se pretende, advierte la Sala, que: i.) Resulta necesario acreditar si la fecha de efectividad y los periodos de cotización contenidos en la Resolución nro. 034149 del 27 de julio de 2007, se encuentran acordes con la normativa citada, pues de su simple lectura se aprecia que la entidad tomó en consideración solo los Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tiempos de servicio comprendidos entre el 15 de junio de 1967 y el 30 de julio de 2007 a pesar de existir aportes en los meses de agosto y septiembre de 2007, sin conocerse las razones de tal exclusión. ii.) En los actos demandados no se identifican claramente los fundamentos que sirvieron de base para conceder la reliquidación pensional, tampoco se esclarecen las razones u operaciones matemáticas que llevaron a determinar el valor del IBL, aspectos que impiden determinar si en efecto la suma liquidada resulta opuesta a derecho.
Por lo tanto, para la Sala en esta etapa primigenia del proceso no se cuenta con los elementos de prueba suficientes para afirmar que el ingreso base de liquidación reconocido en el acto demandado es contrario a derecho, en tanto se desconocen los pormenores que llevaron a la reliquidación de la prestación y la manera en que esta fue nuevamente tasada, además existen aspectos que requieren su esclarecimiento en el trámite del proceso a fin de determinar la ilegalidad o no de los actos acusados.
Elementos que deben ser abordados con mayor detenimiento en la sentencia que ponga fin al proceso, pues requiere del en uso de facultades probatorias propias del juez de instancia en otra etapa procesal. Concluye la Sala que, del material probatorio obrante en el expediente, en esta esta etapa procesal no es posible encontrar demostradas las falencias advertidas por en recurrente en las Resoluciones nro.
SUB 234029 del 28 de agosto de 2019 y SUB 270228 del 30 de septiembre de 2019, por lo que tampoco puede afirmarse como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de las mesadas pensionales afecte la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión apelada al no encontrarse los presupuestos contenidos en el Artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar pretendida.
Se pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el auto del 11 de enero de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 25000-23-42-000-2020-00966-01 Número Interno: 3678-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante el cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley y el art. 186 del CPACA.