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11001031500020220025900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-14

Radicación interna: 287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Eduardo Alvarino Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandante: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Mesada catorce para docente nacionales. Requisito general de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Alvarino Narváez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2019, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, junto con un grupo de docentes, promovió contra el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se les reconociera y pagara la mesada catorce, establecida en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, junto con un grupo de docentes, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que i) se declarara la existencia de un acto administrativo presunto negativo sobre todas y cada una de las peticiones de los demandantes incoadas el día 12 de abril de 2016, ii) se declarara la nulidad de cada acto negativo presunto y iii) como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada reconociera y pagara a cada uno de los demandantes una mesada adicional en el mes de junio desde que se adquirió el derecho a la pensión. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que en sentencia de 29 de julio de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, únicamente respecto de una de las demandantes, y negó las pretensiones respecto de los demás. Por último, manifestó que luego de que interpusieran recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 13 de mayo de 2021, en la que confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.

Fundamentos de la acción El actor presenta acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, junto con un grupo de docentes, promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto incurren en defecto sustantivo, pues, afirma, “las sentencias censuradas constitucionalmente crean una discriminación negativa que el legislador había superado, lo cual implica un tratamiento desigual”.

Sostuvo que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sostiene que las excepciones consagradas en dicho artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esa normativa para los pensionados de los sectores allí contemplados, entre los que se encuentran los docentes.

Indicó que la sentencia C-409 de 1994, razonó que no había ninguna justificación para excluir a un sinnúmero de pensionados por una restricción que rompe con el derecho a la igualdad, por lo que, afirmó, “la norma quedó inequívocamente inserta para el régimen exceptuado de los docentes, mismo que está blindado o protegido de forma férrea por el acto legislativo 01/2005 cuando dispuso en su parágrafo 1º que: "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sostuvo que las sentencias objetadas, especialmente la de segunda instancia, tienen muy presente el principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social, sin embargo, “echan de menos que la razón de ser de la sostenibilidad financiera del sistema no es un fin si no un medio para la realización de los fines del mismo, específicamente la garantía de los derechos mínimos irrenunciables de los pensionados, a quienes por cuenta de del principio de seguridad jurídica deben ser protegidos de los cambios intempestivos que el legislador de turno disponga, por ende, cuando se fijan reglas de aplicación para un sector determinado de la población y sobre derechos en particular, no puede sacrificarse su aplicación con Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la excusa de la protección del sistema mas que de los asegurados, a quien se les crearon reglas propias para sus prestaciones sociales”.

Añadió que sobre la vigencia del régimen prestacional de los docentes antes y después de la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado ha sido claro cuando ha establecido una línea jurisprudencial que determina cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes, “así como en la sentencia SUJ-014 de 2019, reiterada por la sentencia 2014-00055 de 2021”.

Adujo que las sentencias atacadas se equivocan cuando precisan que el régimen exceptuado de los docentes no había incorporado al régimen pensional exceptuado de los docentes la mesada 14 que trajo la Ley 100 de 1993, “puesto que para la decisión la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, a partir de la Ley 238 de 1995 le fue reconocida a los sectores de pensionados exceptuados del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que tales regímenes especiales se hayan modificado, ni que dicha prestación dejara de ser un beneficio propio de las personas cobijadas por el régimen general de pensiones".

Agregó que las conclusiones de las sentencias son erróneas, “porque el artículo 279 de la ley 100 de 1993 precisó en principio que del sistema general de pensiones regulado por esa ley, se excluían o no se aplicaba a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, así mismo, se exceptuó a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.

Refirió que otro de los desaciertos de las sentencias objetadas es que determinan que no hubo una modificación del régimen de los docentes en este sentido, puesto que para estos sectores no había una disposición normativa que les otorgara tales beneficios anuales, “pero como lo venimos indicando, fue la expedición de la ley 238 la que borró cualquier duda de la existencia de la mesada 14 a los docentes como parte integradora de su régimen y por lo tanto no hay razones para aplicarles la limitación de los tres (3) salarios mínimos para la concesión de la mesada adicional, dado que su régimen está nítidamente resguardado desde la enmienda constitucional”.

Afirmó que “como se dijo dentro del proceso, no existe un estatuto único que compile la normativa docente y las mismas se encuentran dispersas diferentes normas que regulan la materia, por ende, la ley 71 de 1988, la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989, componen no un régimen especial, sino unas disposiciones especiales que integran un propósito común frente a los servidores públicos, y la ley 100 también se incluye dentro de esas disposiciones dispersas.

El Tribunal se equivoca cuando estima que estamos escogiendo de forma selectiva las normas que favorecen a los docentes de forma conveniente cuando reseña que ‘Llama la atención de esta Corporación, que se pretenda la vigencia de un beneficio creado por el régimen general para todos los pensionados, únicamente en favor de los docentes, en tanto, tal interpretación conllevaría una discriminación injustificada frente al resto de pensionados, que ya no gozan del mismo’”.

Luego de hacer una amplia referencia a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema sobre qué regímenes de pensión se exceptúan con el Acto legislativo 01 de 2005, en específico respecto a los docentes que ya se encontraban vinculados Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, concluyó que “la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los términos recién anotados, y confirmó los efectos ultractivos de dicha legislación en materia de pensiones”.

Por último, indicó que también son equivocadas la decisiones atacadas al desconocer en su fallo las directrices que estableció en la Sentencia de Unificación SUJ-14-CE-S2-2019 de abril 25 de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad como derecho adquirido u otros que se encuentren vulnerados o en vía de vulneración de los actores, de acuerdo a lo narrado y probado en esta tutela. 1- Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE MONTERÍA dejar sin efectos la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 dentro del radicado número 23-001-33-33-002- 2016-00454-01. 2- Al no haber auto de obedecimiento al superior, ordénese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería se abstenga de dictar esa providencia, hasta tanto se dicte la que debe dictar el Tribunal Administrativo. 3- Se ordene dictarse nueva sentencia en la se concedan las pretensiones de la demanda incoada inicialmente, que por cuenta del principio de economía procesal ha de extenderse a los demás demandantes”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00454-01, actor: Luis Eduardo Alvarino y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al resto de demandantes en el proceso que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 8852 a 8856, todas de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: planetero@hotmail.com, tadmin04crb@notificacionesrt.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas.fomag@fiduprevisora.com adm02mon@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición Aun cuando fueron notificados debidamente, todos los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto se observa de la fecha de notificación de la sentencia objetada, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería accedieron parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con un grupo de docentes el actor promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto sustantivo, pues, afirma, “crea una discriminación negativa que el legislador había superado, lo cual implica un tratamiento desigual”.

Sobre el particular, el accionante sostuvo que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indica que las excepciones consagradas en dicho artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esa ley para los pensionados de los sectores allí contemplados, entre los que se encuentran los docentes. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, el accionante considera que las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con un grupo de docentes promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se les reconociera y pagara la mesada catorce establecida en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en defecto sustantivo, pues, afirma, “crean una discriminación negativa que el legislador había superado, lo cual implica un tratamiento desigual”.

Conforme da cuenta el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial9, y como fue narrado por el accionante, la sentencia de 13 de mayo de 2021, última de las providencias objetadas y mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con un grupo de docentes el actor promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de enero de 202210, transcurrieron siete (7) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10 Acta individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto “la acción de tutela se presenta dentro de un plazo razonable a la expedición de la sentencia de segunda instancia, misma de la que aún no se ha expedido auto de obedecimiento al superior por parte del Juzgado 2º Administrativo de Montería”, afirmación que no la relevaba del cumplimiento de este requisito de procedencia, en tanto, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito de inmediatez se cuenta a partir de la notificación de la sentencia, momento en el cual las partes conocen el sentido de la decisión, por lo que el requisito se encuentra incumplido.

A lo anterior se agrega que la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales se tornan más exigentes, en tanto prima facie se privilengian los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, lo que ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a partir de la razonabilidad, haya considerado que ese término prudencial, por regla general, es del de seis (6) meses, cuyo conteo se hace a partir de la notificación de la decisión, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-00 Demandantes: LUIS EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Alvarino Narváez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO