CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – daño ocasionado a quien presta el servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – causal de exoneración de responsabilidad del Estado – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se configuró en el presente asunto.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO A juicio de los accionantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por la muerte del joven José Israel López Correa, por cuanto se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y no se le prestó ayuda para preservar su vida, lo que indica que se incurrió en una omisión. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de noviembre de 2017 (fl. 18 del c.1), los señores Israel López Chaparro y Ana Victoria Correa Orduz, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Natalia y Salome Juliana López Correa; Juan David y Astrid Carolina López Correa, última persona que actúa en nombre propio y en representación de los menores Sara Alejandra Gómez López y Haider David López Correa, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 4 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del joven José Israel López Correa, ocurrida el 3 de noviembre de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara en total $675’651.678 y $10’000.000 por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, así como el equivalente 470 SMLMV por perjuicios morales. De la escasa argumentación del escrito inicial se extracta que, el 24 de octubre de 2016, el joven José Israel López Correa ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado General del Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama, Boyacá, pero, diez días después falleció, porque “al parecer se encontraba suspendido de una viga, circunstancia que debe ser esclarecida”.
Se indicó que el informe de necropsia registró como posible causa del deceso “insuficiencia respiratoria aguda por compresión extrínseca de la vía respiratoria alta secundario ahorcamiento”; sin embargo, “no se brindó atención frente a su muerte”, situación que genera la obligación de reparar los perjuicios solicitados. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
En auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 56 – 57 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 64 – 66 del c.1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y expuso que, el 24 de octubre de 2016, el joven José Israel López Correa ingresó a prestar el servicio militar y en la entrevista inicial no expresó alguna condición especial ni los estudios médicos evidenciaron anormalidades; pero, pasados diez, “sin haber jurado bandera y negar información relevante para el reclutamiento”, decidió acabar con su vida, hecho respecto del cual no se demostró que hubiera sido producto de actos del servicio, tanto así que ese fue el motivo para que la Fiscalía General de la Nación archivara la investigación penal.
Advirtió que en el sub lite se configuraba la causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en tanto el propio actuar del soldado fue el que produjo el daño alegado. Explicó que un día antes del deceso, Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 el personal del Centro de Entrenamiento Básico de la Brigada de Sogamoso observó que la víctima tenía lesiones en una de sus muñecas y, por tal razón, se activó el sistema para preservar su integridad física y emocional, para lo cual fue alejado del uso de las armas y puesto a disposición del personal médico y sicológico, el cual determinó que debía ser valorado por psiquiatría y reintegrado a su familia, ya que él manifestó que era consumidor de “marihuana y bazuco” y tenía otra orientación sexual diferente, situación por la que soportaba alteraciones emocionales.
Una vez fue regresado al Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama, “de donde era orgánico y estando con un acompañante, salió a correr y el personal lo buscó por una hora sin hallarlo”; no obstante, un civil informó que aquel estaba sin signos vitales, suspendido del cuello por un cordón que estaba atado a una viga de “un corral alejado”, lo indica que se trató de un acto personal y deliberado (fls. 68 – 76 del c.1). 2.3.
El 13 de agosto de 2018, en la audiencia inicial, el a quo manifestó que no existían excepciones previas para analizar y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) Determinar si la muerte del soldado José Israel López Correa es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a que no le prestó ayuda o, si contrario sensu, se encuentra acreditado que en el presente asunto se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y ordenó la recepción de unos testimonios solicitados por los accionantes (fls. 99 – 103 del c.1). 2.4. Terminado el período probatorio, dispuso que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fls. 119 – 121 del c.1). 2.5.
La entidad estatal demandada insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque la muerte del conscripto se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto era que no obraban elementos de juicio para inferir que fue por causa y en razón del mismo (fls. 122 – 124 del c.1). 2.6. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, toda vez que consideró que, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, resultaba válido sostener que la muerte del joven José Israel López Correa se generó por una decisión consciente y voluntaria de aquel, sin que se advirtiera una acción u omisión del Ejército Nacional que incidiera en ese resultado.
En primer lugar, descartó que el trato que recibía la víctima en el establecimiento militar lo hubiera inducido a tomar la decisión de quitarse la vida, comoquiera que sus compañeros fueron coherentes en asegurar que él no sufrió matoneo o bullying y ni siquiera tenían conocimiento de su orientación sexual. A su vez, arguyó que, pese a que sus padres en el proceso penal testificaron que su hijo les comentó en una llamada el día anterior a su muerte que fueran a recogerlo, porque “lo iban violar por marica y se iba a matar si no iban rápido”, no existía un elemento de convicción que corroborara ese dicho; por el contrario, estaba probado que aquel firmó el acta de traslado en la que se registró que había recibido buen trato y no había sufrido agresiones físicas o verbales durante su estadía, sumado a que la necropsia del cadáver descartaba que hubiera sido objeto de abusos o violación sexual.
En segundo término, puntualizó que, una vez se conoció el trastorno emocional, se le prestó la ayuda requerida, puesto que recibió atención médica especializada, se tomó la determinación de alejarlo de situaciones que le generaban un mayor peligro o tensión, se le brindó seguridad mientras se efectuaba su retiro definitivo y se requirió a su familia para que arribara a la base militar a recogerlo.
Puso de presente que en el examen de ingreso el conscripto no refirió algún impedimento para incorporarse a la prestación del servicio militar; sin embargo, nueve días después, esto es, el 2 de noviembre de 2016, aquel se cortó la muñeca izquierda con una cuchilla de afeitar, por tal razón, fue remitido a la dependencia de sicología, lugar donde se le brindó atención especializada por el lapso de cinco horas, tiempo en el que se le indagó acerca de los motivos por los que se autolesionó y se obtuvo como respuesta, entre otras cosas, que soportaba falta de aceptación, temor por su orientación sexual y por las reacciones de su padre y Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 compañeros, así como que consumía alucinógenos antes de su ingreso y que podía estar soportando síndrome de abstinencia. Señaló que, debido a las recomendaciones médicas, ese mismo día fue retirado del servicio y se dispuso su traslado al alojamiento de su escuadra, se le asignó el acompañamiento y supervisión de un soldado profesional hasta que su familia se acercara al sitio, pero en horas de la mañana del día siguiente, esto es, a las 5:00 a.m. del 3 de noviembre de 2016, se les hizo el llamado a bañarse y él salió corriendo, por consiguiente, varios compañeros lo buscaron hasta las 6:00 a.m., sin ubicarlo.
Luego, un civil informó que el soldado se hallaba sin signos vitales en la zona denominada “la lechería”, suspendido por un cordón en el cuello que estaba atado a una viga dentro del corral. Así las cosas, subrayó que, ciertamente, por la relación de especial sujeción que se predica de los soldados conscriptos, el Estado tiene una posición de garante relativa a custodiar su integridad física y emocional, pero ello no comportaba el desconocimiento de la autonomía y voluntad de aquellos para disponer de su propia vida, como aquí sucedió, lo que impedía atribuir responsabilidad a la entidad estatal accionada (fls. 126 – 136 del c.ppal). 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la determinación anterior y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas. Cuestionó que el a quo no hubiera valorado el concepto sicológico del joven José Israel López Correa, rendido un día antes de su deceso ni las declaraciones de sus vecinos recibidas en primera instancia, pruebas que permitían verificar su estado de ánimo, a saber, “que era una excelente persona y no tenía motivos para quitarse la vida”.
Afirmó que el tribunal partió de una premisa equivocada, al afirmar que estaba ante un caso de suicidio, cuando de los medios probatorios recopilados no se podía inferir esa situación, “porque el joven estaba acurrucado y se encontraba con los pies en el piso y no se había podido él mismo ocasionar su muerte, por cuanto su cuerpo debía estar suspendido en el aire, también en el álbum fotográfico de necropsia se observa una distancia que no permite estar en el aire, porque es la misma estatura del occiso, por ende, no era un caso de suicidio”.
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Destacó que, en el caso hipotético de que se definiera que era un suicidio, lo que correspondía era determinar si existía o no una falla del servicio derivada de la obligación legal de evitar que el soldado atentara contra su vida y verificar si se emplearon todos los medios disponibles para impedir el resultado.
Asimismo, propuso que el análisis del sub lite se abordara desde la óptica del régimen objetivo de daño especial “en el que se aprecia solo el resultado”, en razón de la relación de especial sujeción existente entre los conscriptos y el Estado (fls. 138 – 150 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 16 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado y negó una solicitud probatoria promovida por los actores (fls. 161 – 164 del c.ppal).
Finalmente, el 31 de octubre de esa anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente (fl. 271 del c.2), oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. 5.2. El agente del Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado, habida cuenta de que se probó que el soldado recibió buen trato de sus superiores y compañeros y que no fue expuesto a abusos por su condición sexual.
Además, las apreciaciones de los actores impedían tenerlas por ciertas, dada la carencia de pruebas, aunado a que la corta estadía de la víctima en el alojamiento militar no permitía deducir la realización de actos de tal magnitud que lo forzaran a atentar contra su humanidad y, sobre todo, “el tiempo entre el intento de suicidio y su consumación efectiva, 1 día, no determinaba una omisión en el cuidado que debía tener el soldado dada su situación emocional y sicológica” (fls. 170 – 176 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el artículo 152.6 ibidem dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En sub lite se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada1, por manera que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente proceso, la responsabilidad que se alega deviene de los perjuicios causados a los actores por la muerte del joven José Israel López Correa, hecho que ocurrió el 3 de noviembre de 2016. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 4 de noviembre de 2018. Ahora, como la demanda se radicó el 7 de noviembre de 2017 (fl. 18 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 18 y 50 – 52 del c.1), se impone concluir que se presentó en oportunidad. 3.
Legitimación en la causa En virtud de los vínculos que se indican y están probados, según los registros civiles que obran a folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del c.1, se infiere que las siguientes 1 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $675’651.678 y para la fecha de presentación de la demanda -7 de noviembre de 2017- 500 SMLMV equivalían a $368’858.500.
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 personas están legitimadas en la causa por activa y tienen interés para solicitar la indemnización por la muerte del joven José Israel López Correa: Padres: Israel López Chaparro y Ana Victoria Correa Orduz.
Hermanos: Juan David, Astrid Carolina y Natalia López Correa. Sobrinos: Sara Alejandra Gómez López; Salome Juliana y Haider David López Correa. De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada se configura por la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico deprecado. 4.
Alcance de la apelación El a quo negó las súplicas de la demanda, en concreto, porque la muerte alegada fue causada por la propia víctima, sin que el Ejército Nacional tuviera injerencia en ello, decisión que fue cuestionada en la alzada por la parte accionante, en el sentido de argumentar que el tribunal omitió valorar, en especial, el concepto sicológico expedido antes de su muerte y los testimonios recaudados en primera instancia, pruebas que acreditaban que no se trató de un caso de suicidio; pero, al margen de la calificación sobre la causa de la muerte, dijo que lo que correspondía era analizar, de forma concurrente, la falla del servicio y el daño especial.
Así las cosas, la Sala prescindirá del estudio del daño, puesto que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar, si a partir de la valoración conjunta de las pruebas, se configura la culpa exclusiva de la víctima, a efectos de verificar el cumplimiento del nexo de causalidad y mantener o no la decisión reprochada.
De superar la existencia de tal presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, establecerá la procedencia del juicio de atribución jurídica al que hubiera lugar y las consecuencias que se deriven de éste. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 5.
Análisis de la Sala 5.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción2.
De igual forma, se advierte que, junto con la contestación de la demanda, el Ejército Nacional aportó copia del proceso penal y disciplinario adelantado por la muerte del soldado conscripto, prueba que también solicitó la parte actora en el escrito inicial y que fue incorporada en la audiencia inicial, diligencia en la que se surtió el traslado pertinente, de tal suerte que la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales y las declaraciones obrantes en esas actuaciones, en vista de que las partes las pidieron, conocieron su contenido y contaron con la oportunidad procesal3 para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no sucedió. 5.2.
Imputación Conforme a lo expuesto por el parte recurrente, se verificará si la muerte del soldado conscripto José Israel López Correa le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las 2 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Exigencia prevista en el artículo 174 del CGP. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas4.
Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica, por ende, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”5.
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura sean peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal6.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el 4 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 La Sala ha definido: “La imputación fáctica o también llamado nexo causal constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana” (sentencia del 20 de mayo de 2022).
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada7. En línea con lo anterior, cuando se alega, específicamente, la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “solo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”8.
La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: (…) Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima9.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto es necesario precisar que de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con el hecho dañoso, se encuentran probados los siguientes hechos: - El 24 de octubre de 2016, el joven José Israel López Correa ingresó a prestar el servicio militar, de forma voluntaria, en el Grupo de Caballería Mecanizado General del Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama.
En la entrevista sicológica de ingreso se plasmó que “tenía pocos amigos”, que no consumía sustancias psicoactivas, que no existían condiciones conductuales especiales ni antecedentes 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente 39.624;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 48.318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41.708 y 44.635. 8 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 personales o familiares de riesgo de enfermedades mentales o de suicidio (fls. 32 y 49 del c. de anexos). - El 2 de noviembre de 2016, en el Centro de Entrenamiento Básico de la Brigada de Sogamoso se descubrió que el conscripto se había provocado heridas en el antebrazo izquierdo, por tanto, fue remitido al dispensario para valoración médica y al área de sicología con el propósito de determinar si era apto o no para la prestación del servicio, oportunidad en la que aquel comentó que consumía “bazuco y marihuana” hacía tres años, pero que llevaba dos semanas en total abstinencia, que no tenía pareja sentimental ni buenas relaciones con las personas a su alrededor y que soportaba burlas de los soldados por su orientación sexual, lo cual le generaba un estado emocional fluctuante.
Igualmente, refirió que existía “llanto, baja tolerancia a la frustración y sin deseo de continuar en el lugar”. Por su parte, el superior a su cargo dio cuenta de que él nunca mostró alteración emocional, más bien que su comportamiento siempre fue adecuado y no había percibido hostigamientos de sus compañeros. En esa oportunidad, como conclusión se señaló “no hay adaptación a la vida militar, se han presentado cambios anímicos negativos, se sugiere reevaluar la continuidad del soldado en la unidad, pues se pueden presentar problemas de comportamiento y situaciones de riesgo que atenten contra la integridad personal y de quienes lo rodean, se hace necesario continuar el proceso con atención psiquiátrica” (fl. 49 del c.1).
En la hoja de evolución, la profesional que lo atendió sostuvo lo siguiente (fl. 81 del c. de anexos): (…) Persona quien ingresa por psicología, refiere preocupaciones a nivel emocional, familiar y laboral por su orientación sexual, manifiesta que es víctima de burlas por algunos compañeros, tener miedo y le genera tristeza el reconocimiento y aceptación de su orientación sexual descubierta, según refiere al ingreso a prestar servicio, manifiesta consumo de marihuana y bazuco (…), llanto repetido, intranquilidad y decepción de la imagen que los demás y sus familiares tienen de este.
Se realiza reestructuración cognitiva en pro de fortalecer autoestima y proyecto de vida. Se plantea continuidad en consulta psiquiátrica para regulación a nivel emocional y proseguir con su no continuidad en el servicio. - Terminada la valoración sicológica, a las 6:45 p.m., fue trasladado al Batallón en Duitama y se le asignó un soldado profesional para que estuviera pendiente de él esa noche en el alojamiento, así como se efectuaron recomendaciones al centinela que cuidaba la puerta del dormitorio, ya que iba a ser evaluado al día siguiente por psiquiatría y se adelantarían los trámites para darlo de baja.
Durante la noche no se reportó ninguna novedad; no obstante, a las 5:00 a.m. del día siguiente, el cabo Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Edison Negrete Quiroz informó que el soldado José Israel López Correa “aprovechó la ida al baño, se voló y salieron a buscarlo sin resultado” (fl. 31 del c. de anexos). - Siendo las 6:45 a.m., un civil que trabajaba en uno de los corrales de ordeño en el lugar conocido como la “lechería”, distante del cuartel central del Batallón José Miguel Silva Plazas, halló el cuerpo del joven José Israel López Correa “sin signos vitales, semi suspendido con un cordón de zapato en el cuello de las vigas de amarre del techado de los corrales, con los pies sobre el piso”, por lo que avisó a los funcionarios, según se anotó en la inspección técnica a cadáver, documento en el que también se informó que aquel tenía “surco de versión en el cuello y herida suturada en el brazo izquierdo, producto de un intento de suicidio anterior” (fls. 29 – 33 del c.1). - En los informes administrativos por muerte y de la dirección de sanidad se lee lo siguiente (fl. 34 del c. de anexos): (…) Se tiene presente el informe rendido por el Señor TE, Suárez Mosquera Agustín, Comandante del escuadrón, el 3 de noviembre del año 2016 en las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado General José Miguel Silva Plazas donde la noche anterior el señor Teniente Suárez Mosquera Agustín recibe la orden emitida por el señor Mayor Bonilla Restrepo Frank Yamir de ubicar en el alojamiento del escuadrón al señor Soldado López Correa José Israel, el cual tenía cita previa por valoración de psicología debido a cuestiones de comportamiento del mismo, siendo las 18:45 horas del 2 de noviembre de 2016 al salir de la reunión de plana mayor, llega el señor Cabo Tercero Torres Delgado Andrés Felipe con el señor Soldado López Correa José Israel y se presentan ante el señor Teniente Suárez Mosquera Agustín el cual emite la orden al señor Cabo Segundo Negrete Quiroz Edison suboficial de servicio de recibir al Soldado Regular y ubicarlo en el alojamiento del mencionado, siendo las 5.00 horas del 3 de noviembre de 2016 el señor Cabo Segundo informa al señor Teniente Suárez Mosquera Agustín que el señor Soldado Regular se había volado con dirección a la vereda la Trinidad del municipio de Duitama Boyacá, a lo cual el señor Teniente informa al señor Mayor de lo sucedido, siendo las 06:20 horas informan al señor Teniente Suárez Mosquera Agustín que hablan encontrado el cuerpo sin vida del señor SLR López Correa José Israel en el sector de la lechería, al parecer el mencionado soldado se había suicidado con el método de ahorcamiento, de inmediato se toma contacto con la autoridad competente para realizar los procedimientos pertinentes.
Posibles causas evaluadas: Dificultades en la adaptación familiar, consumo de sustancias psicoactivas (abstinencia), identificación de su orientación sexual y sentimiento de culpabilidad, problemas familiares de aceptación hacia su orientación sexual y dificultades relacionadas con sus compañeros de compañía. - Por su parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el informe pericial de necropsia en el que indicó como causa de la muerte “ahorcamiento” y Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 resaltó que el joven no soportó agresiones sexuales recientes, así (fls. 39 – 42 del c.ppal): (…) Se trata de un joven adulto que es hallado en el corral del Batallón Silva Plazas, suspendido de una viga, fallece por una insuficiencia respiratoria aguda por compresión extrínseca de la vía respiratoria alta secundario a ahorcamiento, se muestra surco de presión completo, cordón atado en el cuello (…), heridas suturadas en antebrazo izquierdo (sugestivas de autolesión), se realiza examen de ano sin lesiones recientes que sugieran que haya sido víctima de agresión sexual, lo cual permite sustentar que la muerte sobrevino por una insuficiencia respiratoria aguda. - Asimismo, el 19 de diciembre de 2009, certificó que, según las muestras tomadas de los escobillones con frotis rectal del soldado conscripto, no existía rastro de espermatozoides o semen humano (fls. 43 – 44 del c.ppal). - La imagen 4 de la diligencia de fijación fotográfica al cuerpo ilustra que se encuentra en posición de suspensión incompleta, “al parecer con un cordón de zapato tipo teni” (fls. 35 – 38 del c.1). - El Ejército Nacional realizó una visita domiciliaria a la vivienda del joven, diligencia en la que se reportó que uno de los vecinos atestiguó que su padre se dedicaba “al expendio de drogas alucinógenas en el sector” y convivía con él y sus hermanas, ya que su madre había dejado el hogar por problemas de violencia intrafamiliar y su hermano estaba recluido en un centro penitenciario (fl. 46 del c. de anexos). - A su turno, informó que se emitían constantes capacitaciones al escuadrón frente a la prevención de accidentes y al uso del dispositivo de seguridad con las armas de fuego, a la adaptación a la vida militar y se “les da a conocer la línea de defensa por la vida, se les dice que cualquier dificultad hablen y se les publica el número de teléfono del sargento mayor ejecutivo para lo propio” (fl. 55 del c. de anexos). - El 2 de diciembre de 2016 se practicó la autopsia sicológica pos muerte en la que, después de una serie de entrevistas tanto en el alojamiento militar como al núcleo familiar de la víctima, se coligió “diagnostico positivo probable para suicidio”, debido a que el soldado presentaba cuadro ansioso depresivo, inconvenientes en la solución de problemas y baja tolerancia a la frustración. Como factores de riesgo se destacó: familia disfuncional, consumo de sustancias psicoactivas (síndrome de abstinencia), identificación de su orientación sexual, sentimientos de culpabilidad que generaban mucha tensión y dificultad en la adaptación de la vida militar (fls. 97 – 103 del c. de anexos).
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 - En el marco del proceso penal que se promovió por la muerte del joven José Israel López Correa, las sicólogas Nubia Milena Montañez Mesa y Paola Andrea Ramírez Loza, quienes atendieron a la víctima directa, en su orden, declararon (fls. 83 – 88 del c. de anexos): ⮚ PREGUNTADO.
Indique al despacho si conoció al señor José Israel López Correa, por qué y hace cuánto. CONTESTÓ. Lo conocí el 2 de noviembre de 2016, el soldado ingresa a urgencias porque había tenido un intento de suicidio, en el antebrazo tenía una herida, mientras llegaba el médico, yo lo atendí aunque no estaba sangrando, pero estaba afectado su estado de ánimo, me dice que él no quería estar en la unidad, que no quería prestar servicio, le pregunté que por qué se había autolesionado, que si era para llamar la atención o tenía algún problema (…), le hice una exploración y me di cuenta que tenía problemas en el área familiar y social, cuando le hacía preguntas se ponía a llorar y se quedaba callado, le di tiempo para que me respondiera (…), me contó varias cosas de su vida personal, el tipo de orientación sexual en momento era por el que se sentía mal, es decir, el soldado refirió que era homosexual y por eso se sentía mal, él no quería decirme, eso lo hizo después de casi dos horas y me dijo que no quería volver a la instrucción porque era homosexual y se dio cuenta cuando entró al Ejército, me refirió que era consumidor de marihuana y bazuco.
Descansamos y volvimos a hablar por tercera vez, pero me cambió la versión y me dijo no sé que haría si mi papá se da cuenta que soy homosexual, me dijo que no sabía la familia cómo iba a reaccionar (…), le refuerzo sus áreas afectadas y le hago entender que era algo normal, que debía contarle a sus padres y que ellos lo aceptarían, le dije que si no quería estar allí lo podía sacar con un examen más, se emite un concepto para reevaluar la continuidad y los cuidados que debía tener, ahí manifesté que el soldado no tenía adaptación a la vida militar, estuve ese día muy pendiente, lo acompañé y se remitió a psiquiatría por la situación. PREGUNTADO.
Indique cuánto duró la atención prestada por usted al soldado. CONTESTÓ. Empezamos a las 10:30 am y terminamos a las 4:00 pm. (…) PREGUNTADO. Durante la consulta manifestó tener algún problema en particular con un oficial o suboficial o le indicó a otra persona. CONTESTÓ. Según lo manifestado era la angustia, depresión, inconformidad y tristeza era por descubrir su orientación sexual y porque su familia se enterara, todo el tiempo hizo referencia a eso y me manifestó que llevaba dos semanas sin consumir alucinógenos. ⮚PREGUNTADO.
Indique si usted conoció al señor José Israel López Correa, por qué y hace cuánto. CONTESTÓ. Sabía quién era, lo vi el día de la incorporación que se presentó voluntariamente (…). PREGUNTADO. Indique si el soldado recibió o solicitó algún tipo de examen psicológico o su intervención a efectos de tratar un problema o situación de relevancia. CONTESTÓ. No, en ningún momento.
PREGUNTADO. Indique si usted elaboró el examen de psicología para el ingreso a la fuerza. CONTESTÓ. Sí realicé el examen, contiene un consentimiento informado donde se dice que se presenta de manera voluntaria y que se compromete a decir la verdad de la informado: cómo está compuesta la familia y las relaciones que tiene con ellos o pareja si es el caso, hábitos de autocuidado, actividades sociales, historial académico, laboral y antecedentes de enfermedades mentales, como consumo de sustancias o suicidios (…), él tuvo un concepto favorable para el ingreso a la prestación del servicio militar, debido a no tenía ningún antecedente de riesgo (…).
PREGUNTADO. Indique lo que le conste de los hechos del 3 de noviembre de 2016. CONTESTÓ. Yo recibí una llamada de que el soldado que el día anterior se había intentado cortar las venas en el batallón tarquí se había suicidado, les dije cómo así si estaba en Sogamoso, pero me dijeron que esa misma noche lo habían traído al batallón de origen, porque la sicóloga había emitido un concepto para que se lo entregaran a la familia, entonces esa noche lo dejaban ahí y al día siguiente lo entregarían a sus familiares (…), estuve todo el día haciéndole acompañamiento a su familia (…), haciendo el reporte se tuvo como factor de Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 riesgo que hubo una mala relación del joven con la familia y él se lo comentó a la otra doctora en su consulta, le habló sobre su inclinación sexual y la poca aceptación que iba a tener por parte de su padre (…).
PREGUNTADO. Indique si usted conoció si el señor José Israel López Correa fue víctima de matoneo o bullying por sus compañeros de pelotón o superiores. CONTESTÓ. No, nunca me manifestó nada de eso, ni que se quisiera quitar la vida. - El teniente Juan Esteban Arenas Correa, comandante del escuadrón del Centro de Entrenamiento Básico de la Brigada de Sogamoso, aseveró que entabló en dos ocasiones un diálogo personal con el conscripto en el tiempo que estuvo a su cargo, pero “no hubo nada extraño, lo único fue que dijo que le había dado duro la vida militar”.
Precisó que, el 2 de noviembre de 2016, siendo las 8:00 a.m., el cabo Cristian Camilo Torres Pérez le informó que el soldado José Israel López Correa se había hecho unas laceraciones en el antebrazo izquierdo, al parecer con una cuchilla de afeitar, motivo por el que lo remitió al dispensario para que lo atendieran. Posterior a esto, “estuvo todo el día con la sicóloga, en consulta, ella emite un concepto del joven y me recomienda que lo debo enviar al grupo para que quede a cargo de la Unidad, de la sicóloga del Grupo de Duitama, y que lo retiraran del servicio, llame a mi Mayor Bonilla le comenté la situación, también le comenté a mi TC Díaz, quienes enviaron el vehículo para recoger al soldado a las 17:30 p.m.”.
Aclaró que ese día se comunicaron con el padre del joven para que tuviera conocimiento de la situación, quien se dirigió hasta Sogamoso y se le indicó que aquel sería trasladado a Duitama; él subrayó que “no le veía capacidad mental para enfrentar el reto del servicio”, habló con su hijo y se calmó. En su lugar de destino, lo recibió el cabo Edison Negrete Quiroz y al día siguiente se le comunicó la novedad de la muerte por “ahorcamiento”.
En lo relativo al comportamiento de la víctima, puntualizó que “era muy callado, no presentaba problemas de indisciplina, le gustaba aislarse, no tenía inconvenientes con el personal y no sufría matoneo” (fls. 104 – 106 del c. de anexos). - El cabo tercero Andrés Felipe Delgado Torres, quien transportó al conscripto desde Sogamoso a Duitama, manifestó que él estuvo muy callado todo el camino, lo ingresó en el alojamiento, se lo entregó al cabo Edison Negrete Quiroz para su custodia y “se firmó el acta de buen trato y al otro día se conoció la noticia de que se había suicidado”.
A la pregunta por la conducta del soldado, respondió que siempre guardaba silencio y había escuchado de algunos compañeros que “tenía alucinaciones”, pero nunca observó inconvenientes en la escuadra, “lo que me dijo una vez era que consumía marihuana” (fls. 107 – 108 del c. de anexos). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 - El cabo tercero Jefferson Ramírez Rivera testificó que un día antes de los hechos, mientras realizaba los libros de tiro, recibió un mensaje de texto que daba cuenta de que se “vio al soldado López Correa sangrando un brazo”, por consiguiente, se le prestó atención médica, además “recibimos la orden de mi teniente Arenas que todos debíamos estar pendiente de todo lo que él necesitara, luego lo llevaron a donde la sicóloga, quien lo atendió todo el día y dieron la orden de que se debía trasladar a Duitama para su baja, al otro día avisaron que se ahorcó”.
Expresó que “lo vio afligido en una oportunidad” y lo indagó al respecto, a lo cual contestó que “estaba aburrido, necesitaba fumar marihuana y en la instrucción no podía fumar”. Añadió que él era muy alejado y nunca evidenció percances con sus compañeros (fls. 109 – 110 del c. de anexos). - El cabo tercero Bryan Steve Figueroa Trochez anotó que “el cabo Torres Pérez se percató de que López estaba como cortado en un brazo, le hicieron la curación en el dispensario, ahí él llamó a la mamá y parecía que tenía problemas con ella, mi teniente Arenas hizo todo lo pertinente, lo llevaron a sicología y hay tomaron la decisión de traerlo acá [Duitama], ya al día siguiente fue cuando se mató”.
Aseveró que la víctima consumía marihuana, es más, que tuvo que despojarlo de la dosis que portaba y otros compañeros le informaron que “le habían quitado perico”, así como que aquel le expresó que se presentó por su propia voluntad a prestar el servicio militar obligatorio y no apreció situaciones de bullying provenientes de sus compañeros o superiores (fls. 111 – 112 del c. de anexos). - El cabo tercero Cristian Camilo Torres Pérez expresó que, el 2 de noviembre de 2016, le ordenó al joven José Israel López Correa que botara la basura, momento en el cual “le vi las heridas en el antebrazo, le dije que se quitara la guerrera para ver qué era lo que tenía en el brazo, de ahí lo lleve al dispensario, el médico lo revisó, le hizo la limpieza”.
Aseguró que él le manifestó que se había autolesionado, porque estaba deprimido, “tenía problemas con la mamá, también que fumaba marihuana y bazuco” y quería tener un motivo para salir, por ende, le informó a los superiores, quienes ordenaron enviarlo a valoración por psicología y, terminada la consulta, fue trasladado hasta el batallón, “porque se recomendó que saliera de la instrucción y volviera al grupo para el tratamiento psicológico y trámites administrativos que se debieran realizar para Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 su salida, quiero aclarar que al momento de salir de la instrucción se elaboró una boleta de buen trato, la firmó y decía que no se le había agredido física, sicológica o verbalmente”.
Al igual que los demás deponentes, acotó que aquel siempre fue muy solitario y callado, pero nunca tuvo problemas con otros compañeros y, por último, que cuando lo encontraron ahorcado “no tenía signos vitales”. Relato que concuerda con la declaración del soldado profesional Jaenson Alexander Rayo Hernández (fls. 113 – 116 del c. de anexos). - El sargento segundo Jhony Albino Conde Peña enunció que sobre las 5:00 a.m. del 3 de noviembre de 2016, el centinela del puesto 14 del Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama dio aviso de que alguien había salido corriendo por la parte de atrás del recinto de la guardia, lo llamó y siguió la marcha, por tanto, fue a verificar lo sucedido y se encontró con el cabo Edison Negrete Quiroz, quien estaba acompañado de más soldados buscando con linternas al soldado José Israel López Correa.
A las 6:10 a.m., aproximadamente, un civil arribó “gritando” que había una persona muerta en el sector de la “lechería”, “le dije que no había escuchado ningún disparo a lo que me informa que se había ahorcado, inmediatamente fui corriendo y encontré al soldado solo ahorcado, no respiraba, estaba sin signos vitales y procedí a informar al comando” (fls. 116 – 118 del c. de anexos). - El soldado regular Jonatan David Potes Ríos sustentó que “el día de la muerte como a las cinco pasadas de la mañana Álvarez fue hasta la tienda y me preguntó que, si yo había visto a López, le dije que no, pero si le dije que el día anterior lo había atendido, llegó ese día a comprar las cosas en civil y estaba como callado y decaído, después más tarde en la misma tienda todos rumoraban que López se había ahorcado”, supuestamente, porque tenía problemas con la mamá. A su vez, que presenció que varios soldados lo buscaron por todo el batallón, lo encontraron ahorcado en completa soledad y no advirtió que hubiera sido víctima de bullying (fls. 119 – 120 del c. de anexos). - El soldado regular Yoni José Álvarez Caicedo explicó que “como las cinco o seis de la mañana de ese día, por el radio dijeron que se había volado un soldado, que estaba custodiado, el chino aprovechó a la hora de levantarse e ir al baño y salió corriendo, sé que lo buscaron y lo buscaron y más tarde se escuchó que se había matado en la lechería”, lugar que estaba bastante retirado del alojamiento militar.
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Igualmente, corroboró que el soldado José Israel López Correa era muy callado y no se integraba con los demás compañeros; no obstante, nunca presenció burlas por alguna condición, apreciaciones que validó, de forma concomitante, el soldado regular Jorge Humberto López Reina (fls. 121 – 123 del c. de anexos). - El soldado regular Ángel María Parra Mora destacó que sabía que la familia de la víctima expendía drogas en Duitama y participaba en algunas actividades ilícitas, “porque eso se decía en el sector y conozco a su papá”.
Dijo que, el 3 de noviembre de 2016, el cabo Edison Negrete Quiroz “hizo la diana a las 5:00 a.m., para uno bañarse los dientes y el cuerpo”, pero escuchó el grito que el soldado José Israel López Correa, sin compañía de otra persona y vestido de civil, salió corriendo, motivo por el cual, junto con el soldado César Mauricio Salinas Sánchez, iniciaron la persecución con el propósito de detenerlo, y, aunque lo buscaron en varios lugares, lo llamaron por el apellido, le preguntaron a los centinelas de los puestos alejados, no respondió ni se escucharon gritos, llantos o pasos para ubicarlo, de ahí que retornaron al alojamiento y unos minutos más tarde se confirmó la noticia de que aquel se “había ahorcado (fls. 124 – 125 del c. de anexos). - El soldado regular César Mauricio Salinas Sánchez aludió que el día anterior a los hechos la víctima llegó de Sogamoso por órdenes de los superiores y lo dejaron esa noche con un guarda, toda vez que al día siguiente se iba a efectuar el proceso de baja para entregarlo a la familia, debido al intento de suicidio.
Expresó que lo vio solo esa noche, dado que él estaba de centinela y le ordenaron cuidar la puerta donde estaba el soldado y verificar que mientras dormía no ocurriera algún evento anormal. Aludió que se despertaron muy temprano y tendieron las camas; sin embargo, cuando se dio el ingreso al baño y sin esperarlo, alguien gritó “centinela se salió [el joven José Israel López Correa], inmediatamente salimos detrás de él mi Cabo Negrete y el soldado Mora, nos metimos por detrás de la lechería a buscarlo, fuimos bien atrás casi hasta la laguna lo gritábamos, lo llamábamos, pero no contestaba, Mora mientras tanto iba por la vía a buscarlo, yo me devolví a un hueco al lado del lavadero, metí el pie, pero no estaba, mi cabo también verificó el lugar, lo buscamos y lo buscamos con linternas más o menos por más de media hora, sin encontrarlo, el man se escondió en la oscuridad, nos devolvimos hacia el alojamiento y yo seguí Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 con mis labores, me fui para el basurero de la unidad y después en la tienda todo mundo decía que López se había ahorcado” (fls. 126 – 127 del c. de anexos). - Los padres del soldado José Israel López Correa y la persona que halló el cuerpo sin vida del aquel, respectivamente, fueron entrevistados, diligencias de las que se destaca10 (fls. 165 – 172 del c. de anexos): ⮚ Ana Victoria Correa Orduz: (…) El 2 de noviembre de 2016, más o menos a las 3 de la tarde me llamó mi hijo y me dijo mamá sáqueme de aquí que yo estoy aburrido, me dicen que soy un marica, que tengo cara de gay y se puso a llorar, le dije hijo cálmese, eche para arriba, usted es fuerte y va a sacar por la cara por sus hermanos, porque era el único que había ido al Ejército, pero me volvía a decir no mamá, sáqueme de acá, que yo me quiero ir, le dije que me esperara hasta el lunes mientras trabajaba y yo iba y nos despedimos y ya.
Luego el comandante me llamó a decirme que mi hijo se había intentado cortar las venas y que lo sentía mucho que se había ahorcado, pero él no tenía ninguna clase de problemas que yo sepa, hasta se fue voluntariamente a prestar el servicio militar y quiero decir por qué no me avisaron de que él se había cortado o llamaron al papá, se debe aclarar su muerte. ⮚ Israel López Chaparro: Yo lo visite el 30 de octubre de 2016, ese día me comentó que no quería prestar el servicio militar, porque los compañeros lo molestaban, que, porque era una niña, yo le di moral y le dije que continuara y me dijo que bueno. El 1 de noviembre me llamó, estaba llorando y me pidió que fuera a recogerlo, porque lo iban a violar y que si no iba a rápido se iba a matar y yo le dije que al día siguiente iba a verlo y así fue, me entrevisté con el teniente Arenas y me dijo que la sicóloga lo estaba tratando y que luego le darían la baja y quedé más tranquilo, pues al día siguiente me lo iban a entregar y después me dieron la noticia, pero nunca me contaron que se había intentado cortar las venas.
Mi hijo manifestó que el matoneo se lo realizaban sus compañeros (…). ⮚ Mario Enrique Pulido Barreto: (…) entre las entre las 6:00 o 6:10 a.m. del 3 de noviembre de 2013, yo llegue a ordeñar a donde tengo mis vacas, que es el sector que está ubicado más debajo de la lechería, cuando me bajé del carro, lo primero que vi fue un bulto como un señor, pensé que era imaginario, pero cuando me acerque observé a un señor colgado, yo solo pegué la carrera a la guardia del batallón y di aviso a los soldados, yo no tengo conocimiento de quién era porque estaba de civil (…), yo me retiré y por ahí no había nadie (…). - La Fiscalía General de la Nación archivó la investigación adelantada por la presunta comisión del punible de homicidio del joven José Israel López Correa, basado en los razonamientos que a continuación se enuncian (fls. 228 – 233 del c. de anexos): (…) Haciendo un análisis en sub judice, se llega a la conclusión que la muerte de José Israel López Correa fue un suicidio, sin que en algún momento se 10 La Sala ha sostenido que se reconoce valor probatorio a esos medios de prueba, teniendo en cuenta que, si bien tales personas son parte del proceso, lo cierto es que las declaraciones se rindieron antes de haberse instaurado el presente asunto, por lo que no se denota un interés distinto a esclarecer los hechos en los cuales su hijo resultó muerto y, además, el objeto del proceso penal es distinto al del contencioso administrativo, sumado a que se trata de una prueba debidamente incorporada al expediente y resulta concordante con los demás elementos de convicción. Leer: Sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, reiterada el 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 advirtiera la intervención o participación de otra persona -sujeto agente- que causara la muerte violenta a este ser humano. De la misma manera se ha establecido que el ahora occiso en ningún momento fue víctima de agresión sexual (…), ello frente a la manifestación que habría hecho él mismo a su progenitor, sobre que lo iban a violar, pues lo trataban de gay, por ello es que en ningún momento se erige el delito previsto en el art. 103 del CP, por lo que es forzoso dar aplicación al art.79 CP.
(…), así debemos reiterar que ante la existencia de atipicidad, se dispone el archivo de la actuación. - El 1° de agosto de 2017, el Grupo de Caballería Mecanizado General del Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria por los hechos objeto de análisis (fls. 239 – 258 del c. de anexos): (…) Las pruebas obrantes comprueban que el hecho material de la muerte no fue fraguado, manipulado, concertado o determinado por otra persona, el dictamen médico legal soporta técnicamente la teoría del suicidio, motivo por el cual la fiscalía archivó las diligencias.
(…) hasta un día antes de su muerte es que los funcionarios de la institución advierten algún tipo de anomalía en el comportamiento del soldado, pues antes no hubo ningún signo que permitiera inferir alteración emocional o física y recibe atención inmediata y luego se acatan lo dispuesto por la psicóloga (…), se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y emocional del joven, quien recibió tratamiento médico y sicológico oportuno y permanente, más al huir de las instalaciones cuando se tenía prevista la valoración por psiquiatría y la determinación de su situación frente a la permanencia en la institución, no permitió que nuestros funcionarios actuaran como se tenía dispuesto, a pesar de los esfuerzos que se hicieron para ubicarlos rápidamente, prevaleció su intención de ocultarse y hacer efectivo su intento por quitarse la vida.
(…) Es claro para este despacho que la muerte del joven se da como resultado de un suicidio, lo que para efectos de la responsabilidad se traduce en la autodeterminación de la víctima (…). - En primera instancia se recibieron varias declaraciones, de las que se expone lo más relevante sobre la relación de la víctima directa con la prestación del servicio militar obligatorio y las condiciones de vida antes de ingresar al Ejército Nacional (Cd de la audiencia de pruebas): Jackeline Nova Estupiñán vecina de la víctima Relató que uno de sus hijos le contó que el soldado salió corriendo del comedor del batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio y que luego lo encontraron ahorcado.
Que no padecía de alguna patología antes de su ingreso a la institución, “trabaja en lo que le saliera” y desconocía si le prestaron o no atención médica después de que lo hallaron suspendido de una cuerda. Finalmente, expresó que el deceso generó gran dolor a su núcleo familiar. María Rosana Castañeda Cuevas vecina de la víctima Narró que “se lo llevaron al Ejército y después en el barrio dijeron que se había ahorcado”, pero no le constaba nada sobre esa muerte.
Lo único que podía sostener era que siempre “se vio muy tranquilo, activo, no tenía enfermedades, se salió de estudiar cuando tenía 15 años y trabajaba en cualquier cosa”. Asimismo, que sus padres vivían muy deprimidos por el hecho. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 Rubén Darío Vargas Ibáñez vecino de la víctima Arguyó que “solo escuchó que José Israel se había ahorcado en el Ejército”, pero que podía señalar que “era un buen muchacho” y trabajaba desde muy joven para ayudarle a su familia, la cual quedó muy afectada después de su fallecimiento.
De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala estima que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que pasa a exponer: Como se vio, el joven José Israel López Correa se presentó por sus propios medios al Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama, manifestando su deseo de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue sometido a los exámenes de incorporación y se consideró apto, entre otras cosas, desde el punto de vista sicológico, para dicha labor ante la ausencia de antecedentes de riesgos.
En ese proceso fue remitido al Centro de Entrenamiento Básico de la Brigada de Sogamoso, donde dos semanas después decidió autolesionarse en uno de sus antebrazos, recibiendo atención inmediata, no solo médica, sino también sicológica. En ese momento se advirtió una anomalía en su comportamiento, ya que, según lo indican los testimonios de sus compañeros y del personal cuyo mando y dirección estuvo a cargo, no evidenciaron signo previo que permitiera inferir alteraciones a nivel emocional o físico.
Ese día recibió asistencia sicológica, oportunidad en la que se observó que presentaba afectación en su estado anímico y, al realizar una exploración en áreas de ajuste, se percibió que tenía afectaciones en el área familiar, social y laboral, así como cuando se le indagó sobre los motivos que le asistieron para lesionarse, el soldado manifestó que había descubierto que era homosexual y expresó su temor por la aceptación de su entorno y familia, en especial, de su padre, además que consumía sustancias alucinógenas antes de su ingreso y soportaba síndrome de abstinencia, por tanto, se emitió un concepto en el que se destacó que afrontaba inestabilidad emocional y se remitió a psiquiatría para definir su permanencia en el lugar, cita que estaba prevista para el día siguiente.
Los superiores acataron las recomendaciones efectuadas y trasladaron al soldado a las instalaciones del batallón de origen para darlo de baja; es más, le dieron a conocer que su familia arribarían a la base para recogerlo al día siguiente, pues ya se le había avisado su padre, hecho que él reconoció en la entrevista que rindió. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Al llegar al lugar de destino, como medidas de seguridad, se dispuso que esa noche tuviera custodia permanente de un soldado profesional de la compañía, se les recomendó a sus compañeros estar pendientes de lo que él necesitara y al centinela que cuidaba la puerta del dormitorio reportar cualquier novedad, órdenes que se cumplieron, tanto así que hubo normalidad.
Sin embargo, en la madrugada del 3 de noviembre de 2016, mientras los soldados del pelotón se disponían a realizar el aseo personal, el joven José Israel López Correa, de forma intempestiva, salió corriendo del alojamiento y varios soldados emprendieron la persecución para detenerlo, pero, aunque realizaron una búsqueda por casi una hora no lograron hallarlo, sino hasta las 6:30 a.m., cuando un civil informó que su cuerpo estaba en uno de los corrales de la zona conocida como la “lechería”, semiflexionado, suspendido de un cordón de zapato en el cuello que estaba atado a una viga.
Ahora bien, lo primero que se debe precisar es que, si bien en la alzada la parte actora indicó que era equivocado hablar de una muerte provocada por la propia víctima, lo cierto es que no existe prueba científica o testimonial que dé cuenta de que el conscripto sufrió una muerte violenta y, mucho menos, que fue asistida o provocada por un tercero, por el contrario, la autoridad competente en la materia determinó que se trató de un suicidio, lo que motivó el archivo de las diligencias no solo penales, sino disciplinarias.
Partiendo de esa base, es decir, de la calificación de una muerte por suicidio, cabe preguntarse si se probó una actuación de la entidad demandada que hubiera constreñido al soldado a quitarse la vida, interrogante que, necesariamente, debe responderse de manera negativa. Lo anterior, en la medida en que, como bien lo sostuvo el a quo, no se acreditó que el joven José Israel López Correa hubiera recibido maltrato de sus superiores o compañeros o que, por su orientación sexual, hubiera sido objeto de abusos.
Nótese que todos los testigos fueron coherentes en declarar que el soldado siempre recibió un buen trato y no apreciaron situaciones de matoneo o bullying, al punto de que muchos refirieron que por la corta estancia de aquel en el servicio solo lo vieron un par de veces, sumado a que no interactuaba mucho con ellos. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 Es cierto que, en las entrevistas, los padres de la víctima anotaron que su hijo los llamó y les manifestó que no quería estar en el lugar y que lo molestaban, porque decían que “era marica” y tenía “cara de gay”; no obstante, dichas afirmaciones no fueron corroboradas con otros medios de prueba y, en todo caso, son abstractas, ligeras y no ofrecen mayores detalles para predicar tratos crueles y discriminatorios sobre la víctima.
Lo mismo se extrae del concepto sicológico del día anterior al hecho, puesto que el planteamiento sobre ese punto fue muy general. De otra parte, según lo narrado por el padre del soldado, si bien él le aseguró “que si no iba rápido lo iban a violar”, lo cierto es que en el examen biológico se especificó que no hubo afectaciones de tipo sexual sobre su cuerpo.
A esto se agrega que las personas que declararon ante el juez de primer grado del proceso contencioso administrativo no fueron testigos de la muerte de la víctima y lo poco que conocían provino de dichos de terceros, sin dilucidar información concreta. Lo hasta aquí expuesto descarta que el soldado hubiera recibido malos tratos e intimidaciones con frecuencia en la base militar, por lo que no se puede señalar que ese fue el factor determinante que condujo a su muerte.
Igualmente, era claro que él conocía que su estadía en el batallón terminaría al día siguiente y que su familia iría a recogerlo, lo que indica que su permanencia en el lugar en sí mismo tampoco constituyó el desencadenante de tal suceso, pues tenía la certeza de que la baja se produciría en pocas horas y, finalmente, se iba a materializar lo que pretendía. En lo relativo a los problemas que, aparentemente, sobrellevaba el soldado, lo único que se puede inferir a partir del concepto sicológico antes de su fallecimiento, de las declaraciones de las profesionales que lo atendieron y de la autopsia sicológica pos muerte, es que eran ajenos a la prestación del servicio militar obligatorio.
El día antes de su muerte se concretó que el joven estaba desestabilizado por su condición sexual y la consecuente aceptación que tendría por parte de su entorno, en particular, de su familia, asimismo, que estaba vivenciando síndrome de abstinencia ante la falta de consumo de alucinógenos desde que se vinculó a la institución, por consiguiente, el 3 de noviembre de 2016 se tenía prevista la atención por psiquiatría y la definición de su situación frente a la permanencia en la Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 institución, pero prevaleció su intención de salir corriendo y ocultarse para quitarse la vida, lo cual no permitió que se actuaran como se tenía previsto, y, a pesar de los esfuerzos que ejecutaron los soldados para ubicarlo rápidamente, aquel limitó alguna intervención y luego fue hallado sin signos vitales, solo, vestido de civil, atado a una viga por un cordón en el cuello y en posición de suspensión incompleta.
Luego de su fallecimiento se estableció un factor importante de riesgo con el que no se contaba al momento de su ingreso: mala relación con la familia, temor por la no aceptación de su preferencia sexual, sentimiento de culpabilidad, baja tolerancia a la frustración y no adaptación a la vida militar, aspectos que al parecer lo indujeron a terminar con su existencia. En este estado de cosas, la Sala considera que la parte actora no logró demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, sino que, como lo advirtió el extremo pasivo y logró acreditarlo en el expediente, esta provino de una decisión íntima y personal del soldado conscripto, que resultó imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues, si bien se adoptaron las medidas para su cuidado, lo cierto era que no se esperaba que él iba a salir corriendo de la guarnición cuando se dio la orden de efectuar el aseo personal y que se escondiera, a sabiendas de que faltaba corto tiempo para que abandonara el batallón y estuviera con su familia, que era lo que él había solicitado y se recomendó por la profesional en sicología. Esa circunstancia impide seguir adelante con el juicio de imputación jurídica del daño respecto del Ejército Nacional, ya que constituye un elemento indispensable para que se estructure la responsabilidad extracontractual del Estado, de ahí que se mantendrá la decisión apelada. 6.
Condena en costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. A su turno, el artículo 365.3 ibidem dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
A partir de lo previsto en esa norma, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la sentencia Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 fue confirmada.
La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta lo previsto en la regla del artículo 366.4 del CGP, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en esta instancia, debido a la confirmación del fallo apelado; asimismo, se tiene que, aunque la entidad accionada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.
El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que en los fallos dictados en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán las agencias en derecho entre 1 a 6 SMMLV, por tanto, la Sala procede a fijar 1 SMLMV por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho, en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272) Actor: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF