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66001233100020150029401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-06-27

Radicación interna: 64227 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jhonny Fabian Valencia Castellanos

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64.227) Demandante: JHONNY FABIÁN VALENCIA CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en relación con el computo de la caducidad pues, no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2001, debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 21 de mayo de 2013, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011 que para ejercer el medio de control de repetición, en el literal l), numeral segundo del artículo 164 dispone un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses.

Vale precisar que, si bien la referida norma es la que considero aplicable para la contabilización de la caducidad, aun así la demanda se presentó en tiempo ya que, si la sentencia condenatoria quedó en firme el 21 de mayo de 2013, el término de 10 meses para el pago vencía el 22 de marzo de 2014, como se hizo después (el 26 de 2 Expediente 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64.227) Reparación directa Aclaración de voto mayo de 2014), el término debió contarse desde el 23 de marzo de 2014 al 23 de marzo de 2016, y dado que la demanda se presentó el 26 de enero de 2015 lo fue en tiempo.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.