1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Temeridad – por el ejercicio abusivo de la acción constitucional / Falta de legitimación en la causa por activa – la parte accionante no es titular del derecho que se pretende amparar.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Martha Lucía Rondón Barragán contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y HDI Seguros S.A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de noviembre del año en curso, la señora Martha Lucía Rondón Barragán instauró demanda de tutela, con fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por las accionadas ante la supuesta omisión en la respuesta a unas solicitudes que elevó los días 6 de septiembre, 11 y 17 de octubre de 2023, en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01. 2.- Según su relato, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, proferida al interior del aludido proceso, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P2 por la muerte del señor Juan Madrid Jaimes y, en consecuencia condenó a Generali Colombia Seguros Generales S.A. a reconocer y pagar los perjuicios 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Hoy en Liquidación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 morales causados a los demandantes, precisando que la electrificadora debía concurrir al pago de dicha condena en el evento en que el monto reconocido excediera el límite amparado en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual. 3.- En ese contexto, adujo que el 6 de septiembre de la presente anualidad, a través de correo electrónico3, solicitó al Tribunal en mención copia de la sentencia proferida en primera instancia al interior del proceso contencioso administrativo en comento. 4.- Por su parte, indicó que el 11 de octubre de 2023 por medio de correo electrónico4, radicó ante la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y HDI Seguros S.A.5 la cuenta de cobro para el pago de la condena que les fue impuesta, solicitud que fue reiterada el 17 de octubre siguiente ante la falta de respuesta. 5.- Cuestionó que para la fecha en que presentó la demanda de tutela ninguna de las accionadas le había otorgado una respuesta de fondo frente a las solicitudes que elevó los días 6 de septiembre, 11 y 17 de octubre de 2023.
De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las demandadas emitir un pronunciamiento al respecto. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y a las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y HDI Seguros S.A.;
(iii) vincular a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Sección Tercera – Subsección B de la misma Corporación y a su Secretaría, como terceros interesados en las resultas del proceso; (iv) requerir a la autoridad judicial accionada para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01 y;
(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General6 7.- La Secretaría informó que el 6 de septiembre de 2023, la actora elevó ante la Corporación una solicitud en la que pidió copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01 y que, 3 Dirigido a las cuentas de correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y gricoa@consejodeestado.gov.co. 4 Dirigido a los buzones: servicioalcliente@hdi.com.co, correspondencia_electricaribe@electricaribe.co, notificacionjudicial@barrancodeloba-bolivar.gov.co y contactenos@bolivar.gov.co. 5 Teniendo en cuenta que la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A se fusionó con la aseguradora HDI SEGUROS S.A. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 en esa misma fecha fue remitida al Consejo de Estado, ya que el expediente requerido no había sido devuelto por dicha autoridad. 8.- A su vez, indicó que esa información ya había sido suministrada anteriormente en la contestación de otra demanda de tutela que presentó la aquí accionante y que fue tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2023-05578-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Señaló que, el 14 de noviembre de 2023 fue notificada de la sentencia de primera instancia adoptada por esa autoridad judicial en el marco de la mentada acción constitucional, a través de la cual se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que le diera trámite y respuesta a la petición presentada por la señora Rondón Barragán el 6 de septiembre anterior. 9.- Adujo que, una vez realizadas las verificaciones respectivas, encontró que el expediente en cuestión había sido devuelto de manera física a la Corporación desde el 19 de octubre de 2023, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el 15 de noviembre siguiente procedió a digitalizar el expediente en cuestión y remitió el link correspondiente a la solicitante.
Además, expuso que el 21 de noviembre del año en curso, la misma actora remitió un memorial al Consejo de Estado, con copia al Tribunal en el que informó que este último ya había enviado la carpeta del proceso de reparación directa, “cumpliendo con lo solicitado en el derecho de petición”. 10.- Con fundamento en lo anterior, aseveró que para la fecha en que contestó la presente acción constitucional ya se había resuelto la solicitud de copias presentada por la accionante el 6 de septiembre de 2023, en el marco del aludido proceso contencioso administrativo.
(ii) Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación7 11.- La accionada informó que, mediante Oficio del 23 de octubre del año en curso, dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 11 de octubre de 2023, la cual le fue comunicada por medio de correo electrónico el 20 de noviembre siguiente, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
(iii) Consejo de Estado – Presidencia8 12.- La Presidencia de esta Corporación solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte accionante no endilgó algún reparo en su contra que comprometa su actuar por acción u omisión frente a los hechos que considera lesivos de los derechos fundamentales que invoca. 7 Intervención digital contenida en 7 folios. 8 Intervención digital contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- Al respecto, resaltó que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la omisión en la respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Electricaribe S.A. E.S.P., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y HDI Seguros S.A. frente a unas solicitudes que presentó la actora, respecto de lo cual no tiene injerencia alguna, más aún si se tiene en cuenta que las solicitudes cuya falta de respuesta se reclama no fueron presentadas ante la Corporación. (iv) Consejo de Estado – Sección Tercera – Secretaría9 14.- La Secretaría de la Sección Tercera informó que el 6 de septiembre de 2023, la Secretaría General le remitió un memorial allegado por la abogada Marta Lucía Rondón Barragán, en el que solicitaba el “envío del expediente para así informar a su poderdante el estado del proceso”, sin que se evidencie que en ese memorial se hubiese solicitado la expedición de copias. 15.- Por otra parte, expuso que una vez notificada la sentencia de segunda instancia adoptada en el marco del referido proceso de reparación directa, por medio del oficio DEV-2023-2933-TAS de 25 de septiembre de 2023, procedió a devolver el expediente al juzgado de origen. 16.- Esbozado lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia, ya que no le corresponde reconocer personería jurídica a la abogada en comento, ni resolver las solicitudes que presentó como mandataria, pues para el momento en que las mismas fueron incoadas, esa instancia ya se había agotado, en tanto la sentencia que resolvió el recurso de apelación ya se encontraba ejecutoriada y en esa medida, la autoridad judicial que debía atender las solicitudes en cuestión era el Tribunal Administrativo de Bolívar; sumado al hecho de que tampoco le compete dar respuesta a las peticiones formuladas por la actora el 11 y 17 de octubre de 2023, pues además de no haber sido radicadas ante esa Secretaría, las mismas versan sobre el pago de una sentencia. (v) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B10 17.- La autoridad judicial aseveró que el expediente contentivo del proceso de reparación directa que tuvo a su cargo, fue devuelto al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2023, tal como consta en el aplicativo web Samai. 18.- Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9 Intervención digital contenida en 2 folios. 10 Intervención digital contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues una revisión del material probatorio obrante en el expediente, permite advertir que dichas dependencias conocieron de la solicitud presentada por la accionante el 6 de septiembre de 2023, cuya falta de respuesta es objeto de reproche constitucional.
En efecto, la solicitud en cuestión se dirigió, entre otras, a la dirección de correo electrónico gricoa@consejodeestado.gov.co, que pertenece a un servidor adscrito a la Presidencia de esta Corporación. A su vez, dicha solicitud fue remitida a la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en cuenta que esta última tuvo a su cargo el proceso respecto del cual se solicitó la copia del expediente. 20.- Por lo expuesto, es evidente que les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente trámite, ya que podrían verse afectados con la decisión que adopte el juez de tutela ante un eventual amparo.
D. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 21.- De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 199111, la actuación temeraria se configura cuando una misma persona o su representante interpone la misma demanda de tutela ante varias autoridades judiciales, sin que exista un motivo expresamente justificado, caso en el cual el juez constitucional deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. 22.- A efectos de evaluar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que se debe analizar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que exista una triple identidad entre las acciones de tutela incoadas de manera simultánea o sucesiva, es decir, que se trate de las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y que persigan el mismo objeto y;
(ii) la mala fe en el ejercicio sucesivo de varias acciones de tutela, con la única finalidad de lograr una decisión favorable a sus intereses sin importar el número de veces que requiera accionar el aparato jurisdiccional. 23.- En esa línea, la Corte ha precisado que pueden existir eventos en los que aunque se presente la triple identidad, no se configura un actuar temerario por parte del demandante debido a que la acción de tutela interpuesta por segunda vez se presenta de buena fe, a saber: (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionante, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho;
(ii) el asesoramiento erróneo de un profesional del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o que se omitieron el trámite de la misma y; (iv) 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 12 Ver Sentencia SU-027 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 cuando la Corte Constitucional emita una decisión de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de sujetos que se consideran en igualdad de condiciones13. 24.- En suma, para que se acredite un actuar temerario, no basta con que se presente una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente, sino que además, se debe constatar el ejercicio abusivo del amparo constitucional, es decir la mala fe del actor en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses a toda costa, siendo necesario desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante.
E. Legitimación en la causa por activa 25.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 26.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 27.- Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 28.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que, quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 29.- La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, 13 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional14.
E. Análisis del caso concreto 30.- En el presente asunto, la señora Martha Lucía Rondón Barragán, actuando en nombre propio, acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta frente a unas solicitudes que elevó: (i) el 6 de septiembre de 2023, en la que pidió la expedición de unas copias del expediente de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01, y (ii) el 11 de octubre de 2023, en la que radicó la cuenta de cobro por concepto de los perjuicios que le fueron reconocidos a sus poderdantes en el marco del referido proceso contencioso administrativo, la cual fue reiterada el 17 de octubre siguiente. 31.- Frente al primer reproche la Sala anticipa que declarará la temeridad por el ejercicio abusivo de la acción de tutela, mientras que en lo atinente al segundo reparo se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, tornándose con ello improcedente la solicitud de amparo.
Temeridad de la acción de tutela respecto a la omisión endilgada al Tribunal Administrativo de Bolívar 32.- De acuerdo con el relato fáctico presentado en el escrito de tutela y el informe rendido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala advierte que la accionante acude por segunda vez a la acción de tutela para solicitar al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la omisión de la referida autoridad judicial de otorgar una respuesta frente a la solicitud de expedición de copias del expediente que presentó el 6 de septiembre de 2023, en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01. 33.- En efecto, revisado el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-05578-00 y el que ahora es objeto de estudio, se advierte la existencia de una triple identidad entre ambas tutelas, pues guardan identidad en las partes que conforman tanto el extremo pasivo como el activo, se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y persiguen el mismo objeto. 34.- Lo anterior, por cuanto: (i) fueron instauradas por la señora Martha Lucía Rondón Barragán, quien en ambos asuntos, actuó en nombre propio;
(ii) se dirigieron, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; (iii) solicitan el amparo del derecho fundamental de petición; (iv) la omisión que se le endilga a la 14 Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007, C-483 de 2008 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 autoridad judicial en mención y que la parte accionante considera lesiva del derecho fundamental invocado radica en la falta de respuesta frente a la misma solicitud presentada por aquella el 6 de septiembre de 2023, en la que pidió la expedición de copias del expediente con radicado número 13001-23-31-000-2010-00557-01; y (v) las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo. 35.- En este punto, cabe precisar que aunque en ambas acciones de tutela también se cuestionan otras omisiones atribuidas a otras autoridades, lo cierto es que frente al actuar omisivo antes descrito coinciden tanto las partes, como el objeto y la causa. 36.- Frente a esto último, se observa que el litigio constitucional ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela tramitada con número de radicado 11001-03-15-000- 2023-05578-00; decisión que, además no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
En esa oportunidad, el juez constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado en relación con el derecho fundamental de petición invocado, luego de advertir que la solicitud cuya falta de respuesta se reclamaba fue presentada ante las autoridades judiciales accionadas en el marco de un trámite judicial y no administrativo, por lo que debía regirse por las disposiciones del Código General del Proceso. 37.- De acuerdo con lo anterior, precisó que el problema jurídico planteado por la accionante no giraba en torno a la ausencia de respuesta frente a una solicitud presentada por aquella en ejercicio del derecho de petición, sino que se circunscribía a determinar la existencia de una vulneración a sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso ante una suerte de mora judicial por la omisión de la autoridad judicial accionada en atender la solicitud en cuestión, frente a lo cual concluyó que no se presentó mora judicial injustificada, considerando que el trámite que regula la expedición de copias no establece un término específico de respuesta y, en todo caso, desde la fecha de radicación de la solicitud de copias y la presentación de esa acción de tutela, tan solo habían transcurrido 15 días hábiles, plazo que no consideró excesivo ni desbordado.
En ese sentido, negó el amparo. Sin perjuicio de ello, de manera preventiva, requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que diera trámite y respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 6 de septiembre de 2023. 38.- Ahora, la Sala no desconoce en forma alguna que la accionante contara con la posibilidad de acudir nuevamente al juez de tutela para obtener la protección del derecho fundamental invocado si, posterior a la adopción de la decisión emitida por el juez constitucional, la omisión que cuestionaba continuara persistiendo en el tiempo. 39.- No obstante, ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues ambas acciones de tutela fueron presentadas de forma simultánea, ya que la primera fue radicada el 28 de septiembre de 2023 y la decisión que se adoptó en ese trámite fue notificada Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 a los sujetos procesales el 14 de noviembre siguiente, en tanto que la presente acción de tutela fue incoada el 8 de noviembre del año en curso, por lo que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de amparo, la primera se encontraba en curso, lo que pone en evidencia un uso abusivo y desleal del mecanismo constitucional, no solo por lo expuesto anteriormente, sino también considerando que en el presente escrito de tutela, además de guardar silencio frente a la interposición de la primera acción de tutela, la actora manifestó bajo gravedad de juramento no haber interpuesto otra demanda de tutela por los mismos hechos y derechos, afirmación que, como se vio es contraria a la realidad y merece censura por parte del juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que aquella ostenta la calidad de profesional del derecho, por lo que no se evidencia alguna condición de ignorancia o indefensión que justifique su proceder. 40.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso existen suficientes razones para considerar un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de la accionante, con el único propósito de lograr que alguna de las autoridades judiciales que se encontraba conociendo simultáneamente un mismo asunto emitiera una decisión favorable a sus intereses. 41.- Por lo expuesto, una vez constatada la triple identidad, así como el actuar temerario de la abogada Martha Lucía Rondón Barragán, en lo atinente a la omisión atribuida al Tribunal Administrativo de Bolívar se declarará la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
Aunado a ello, se compulsará copias del presente trámite de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que dicha autoridad investigue las conductas disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo indicado en el artículo 38, inciso 2°15 del Decreto 2591 de 1991. Improcedencia de la acción de tutela frente a las omisiones atribuidas a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y HDI Seguros S.A. ante la falta de legitimación en la causa por activa 42.- Según lo manifestado en la demanda, la actora acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades previamente enunciadas, ante la supuesta omisión en que incurrieron por la falta de respuesta a una solicitud que presentó la actora el 11 de octubre de 2023, a través de la cual radicó la cuenta de cobro por concepto de los perjuicios que le fueron reconocidos a los demandantes en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2010-00557-01, reiterada el 17 de octubre siguiente. 43.- Al respecto, cabe precisar que la solicitud en cuestión no fue presentada por la abogada Martha Lucía Rondón Barragán en nombre propio, sino actuando como 15 “(…) el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 apoderada judicial de los señores Elulalia Chávez Rodríguez, Gabriel, Omar, Juan, Edith, Lilia y Estela Madrid Chávez, quienes fueron beneficiarios de la condena que fue impuesta en aludido trámite judicial.
En esa medida, se advierte que la titularidad del derecho fundamental cuyo amparo se solicita recae en las personas antes mencionadas y no en la accionante. 44.- Por lo tanto, atendiendo a que los titulares del derecho invocado no presentaron en forma directa la presente acción de tutela, la señora Martha Lucía Rondón Barragán únicamente podía promover la defensa de sus prerrogativas actuando en representación de los mismos, como su apoderada judicial o en calidad de agente oficioso.
Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, ya que no acreditó obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, igualmente obvió explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales, por lo que no se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. 45.- Ciertamente, revisado el expediente, no se observa que los beneficiarios de los perjuicios reconocidos en el referido proceso de reparación directa le hayan conferido poder a la aquí actora para interponer la acción de tutela de la referencia; sumado al hecho de que esta última invocó la protección de su derecho fundamental de petición, pero no el de las personas antes referidas, a pesar de que estos últimas ostentan la titularidad del derecho que se pretende proteger, pues como se dijo anteriormente, la solicitud cuya falta de respuesta se reclama fue presentada por la accionante pero actuando como su apoderada judicial. 46.- En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: ˂˂ La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional16˃˃. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-194 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 47.- Así, queda claro que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos – como lo sería el otorgado para la gestión de cobro de una sentencia de condena– no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que “este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”17. 48.- En esa misma línea de pensamiento ya se ha pronunciado esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 202118, del 20 de mayo de 202219, del 17 de junio de 202220 y del 4 de julio de 202321, por lo que existe una tesis reiterada y consolidada de la Sala en cuanto a que los apoderados judiciales no pueden reclamar la protección autónoma de sus derechos fundamentales cuando se trata de la discusión de actuaciones o decisiones que afecten a quien otorgó el mandato para otro proceso.
De manera que en estos casos es imprescindible que se aporte el poder especial, que se cumplan las condiciones de la agencia oficiosa o que el titular de sus derechos acuda directamente ante el juez constitucional. 49.- Por consiguiente, la Sala concluye que la señora Martha Lucía Rondón Barragán carece de legitimación en la causa por activa pues no logró acreditar la titularidad del derecho que reclama, ya que no es la persona directamente afectada con la alegada falta de respuesta frente a la solicitud de cobro presentada el 11 de octubre de 2023 (reiterada el 17 de octubre siguiente), pues esa conducta omisiva afecta únicamente a los beneficiarios de la condena que fue impuesta en el aludido trámite de reparación directa; sumado a que carece de un poder especial otorgado por estos últimos para promover la presente acción. 50.- Por lo reseñado anteriormente, en cuanto al segundo reparo formulado, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Lucía Rondón Barragán. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. 18 Radicado 25000-23-15-000-2020-02851-01, M.P. María Adriana Marín. 19 Radicado 25000-23-15-000-2022-00120-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicado 17001-23-33-000-2022-00093-01, M.P. María Adriana Marín. 21 Radicado 11001-03-15-000-2023-02580-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06833-00 Accionante: Martha Lucía Rondón Barragán Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 SEGUNDO: COMPULSAR copias del presente trámite de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que dicha autoridad investigue las conductas disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo indicado en el artículo 38, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 22 VF