Micelio
11001031500020240201401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-07-30

Radicación interna: 6429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió confirmarse la decisión adoptada por la primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederé a exponer: En este caso es claro y no existe discusión al respecto, pues así lo reconoce la parte actora de esta acción de tutela que, pese a la orden impuesta en el fallo de tutela, la autoridad incidentada no ha dado cumplimiento a cabalidad a la misma.

En cambio, la discusión se centra en determinar si el cumplimiento de esa orden es de “imposible cumplimiento” como lo aseguran los actores, en su condición de representantes de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas - en adelante UARIV-. Como lo indica la providencia de la cual me aparté, en el fallo de tutela se ordenó a dicha autoridad que “diera una respuesta donde se especificara el plazo en el que haría el respectivo pago.”.

Sin embargo y pese a que se han abierto dos (2) incidentes de desacato y se le ha exhortado en por lo menos cuatro (4) ocasiones para que acate el fallo, la 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-02014-01 Acción de tutela Salvamento de voto entidad considera que la orden dictada es de imposible cumplimiento, por cuanto, supuestamente, no es posible indicarle a la actora una fecha probable.

Pese a ello, el juzgado y el tribunal aquí accionados en las más de cuatro ocasiones que la entidad ha solicitado el levantamiento de la sanción han negado esa solicitud y han confirmado la decisión para ordenarle a la UARIV que definiera un plazo razonable o aproximado para el pago efectivo de la indemnización, previa consideración que la orden no se cumplió a cabalidad pese a que fue clara y de ningún modo podía considerarse de “imposible” acatamiento.

Sin embargo, la entidad persiste en su incumplimiento de la sentencia. Ahora, como lo indicó el a quo constitucional, en su escrito de tutela las aquí accionantes calcan los mismos planteamientos que vienen sosteniendo desde el primer incidente y que ya han sido resueltos por el juez natural de la causa en el trámite incidental y, sin ninguna justificación, la posición mayoritaria en un claro ejemplo de intromisión en las competencias del juez del desacato accedió al amparo.

Lo anterior, reitero, no solo constituye un entendimiento equivocado de las competencias del juez constitucional, quien no solo no está habilitado para resolver cuestiones que ya se resolvieron en los trámites judiciales correspondientes, sino que también implica vaciar la autonomía e independencia del juez natural con el único fin de imponer el criterio simplemente por encontrarse en desacuerdo, lo que de suyo significa el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

Como ya lo he expuesto en ocasiones anteriores y lo ha reiterado de manera diáfana la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-022 de 2019, la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual considero que en este caso se imponía declarar la improcedencia del amparo deprecado dada su falta de relevancia constitucional, pues, se evidenciaba con meridiana claridad que el interés de las aquí actoras era simplemente discutir por cuarta vez lo mismo que ya había puesto de presente en el trámite de los dos incidentes de desacato y 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-02014-01 Acción de tutela Salvamento de voto que tanto el juez como el tribunal a cargo del incidente desestimaron de manera justificada y razonable.

En gracia de discusión, considero que el amparo debió ser negado porque la definición de una fecha probable no es -ni puede ser- en manera alguna una decisión de imposible cumplimiento, pues la entidad está facultada de conformidad con las Resoluciones nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para hacerlo y, en todo caso, el escenario para discutir el acatamiento de la decisión era en el trámite del incidente de desacato -y no en la acción de tutela- en el que dicho sea de paso mostró su total y evidente desinterés para cumplir, en tanto que únicamente se limitó a mostrar su descontento con la providencia, sin siquiera haber acreditado las gestiones necesarias con miras a acatarla.

En suma, en este caso me aparto de lo decidido por la Sala porque considero que el amparo deprecado por los demandantes debió ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional como de manera acertada lo había resuelto la primera instancia. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.