1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios Demandado: Departamento del Chocó - Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación - DASALUD.
Temas: Sanción moratoria- cesantías definitivas. Improcedencia de sanción moratoria a afiliados al Fondo Nacional del Ahorro por mora en el pago de cesantías anualizadas. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Decisión A 1, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Julia del Carmen Gómez Palacios, en contra del Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación - DASALUD. 1 Con ponencia de la magistrada Norma Moreno Mosquera.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Julia del Carmen Gómez Palacios, actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio de la administración frente a las siguientes peticiones radicadas ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación – DASALUD, en las que solicitó el reconocimiento pago de las cesantías «definitivas»: (i) De 28 de mayo de 2009, radicada el 29 de mayo siguiente.
(ii) De 7 de septiembre de 2009, radicada el día siguiente. (iii) De 17 de noviembre de 2009. (iv) De 1.° de marzo de 2011. 3. Igualmente solicitó la nulidad del acto ficto frente al silencio de la administración con ocasión de la solicitud de 23 de junio de 2011, radicada ante DASALUD, donde requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar a la parte demandada a «[..] a reconocer y pagar a la señor(a) JULIA DEL CARMEN GOMEZ PALACIOS, las cesantías definitivas, como la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, Articulo 2, reglamentada por la Ley 1071 DE 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2006 al 2007, deberá cancelar a título de sanción moratoria, un día De salario por cada día de mora es decir la suma TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 31.572), desde el 27 de mayo de 2011, hasta que se cancele las cesantías definitivas, por cuanto DASALUD-CHOCO, no ha cancelado las cesantías definitivas Pese haberse solicitado su pago, como consecuencia de la terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2007.» 4 2 Folios 1 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 4 Folio 2.
Sic para toda la cita. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5. Igualmente solicitó la indexación de las sumas resultantes de conformidad con el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.
Hechos. 6. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 7. La señora Julia del Carmen Gómez Palacios se desempeñó como auxiliar de laboratorio del centro de Atrato, al servicio del Departamento del Chocó – DASALUD, en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. 8. En virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación – DASALUD y la Empresa Social del Estado ESE CHOCÓ laboró en esta última desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010. 9.
Con ocasión de su desvinculación solicitó el pago de sus cesantías definitivas, ante DASALUD conforme con lo establecido en el acta de sustitución patronal, mediante las peticiones de 28 de may o de 2009, radicada el 29 de mayo siguiente, de 7 de septiembre de 2009, radicada el día siguiente, de 17 de noviembre de 2009 y de 1.° de marzo de 2011, pero no obtuvo respuesta. 10.
Posteriormente mediante petición de 23 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 11. Según certificación expedida por la Empresa Social del Estado ESE CHOCÓ las cesantías de los años 2008 a 2010 ya le fueron canceladas en virtud del convenio de sustitución patronal mencionado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 28, 37 y 99 de la Ley 50 de 1990, 83, 188, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011, las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1564 de 2012, así como los Decretos 2712 de 1999, 3118 de 1968. 13. En el concepto de violación se refirió en extenso a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas y con ello a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 de las cuales extrajo que todo servidor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia público al ser desvinculado del respectivo ente estatal tiene derecho a que se le reconozcan y paguen entre otras prestaciones, las cesantías definitivas, dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto administrativo en que se ordene su reconocimiento y si la administración no procede así está obligada a reconocer un día de salario por cada día de retardo. 14.
Luego de ello precisó que en este caso se configuraron los actos fictos de la administración con ocasión de su silencio ante las peticiones de reconocimiento de las cesantías de la demandante. 15. Según lo indicó la apoderada, «si bien los interesado s persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es el objeto central de las acciones de tutela, las razón, básica de sus demanda (sic) tiene que ver en realidad, con la violación al derecho fundamental a la igualdad, a raíz de las diferentes de trato existente entre los empleados de la rama judicial, que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993, y los que surgieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de las cesantías parciales» ( sic para toda la cita). 2.2.
Contestación de la demanda 5. 16. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación – DASALUD, contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo con fundamento en las siguientes razones: - Mediante Decreto 099 de 3 de mayo de 2013 se ordenó la supresión y liquidación de DASALUD CHOCÓ y bajo ese entendido el ente se encuentra en proceso de liquidación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 099 de 3 de mayo de 2013 y para todos los efectos legales debe ser vinculado como DASALUD En Liquidación. - Si bien es cierto la apoderada de la accionante solicita la nulidad de los actos administrativos derivados del silencio administrativo negativo por la no respuesta a sus solicitude s de pago de las cesantías parciales de los años 2006 a «2010» se tiene que tales acreencias ya fueron incluidas dentro del inventario establecido por DASALUD En liquidación y los pagos se harán respetando el orden de prelación de créditos para entidades del orden territorial que entran en liquidación. 5 Folios 122 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17.
Finalmente propuso la excepción de «cobro de lo no debido». 2.3. La sentencia apelada 6. 18. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 27 de julio de 2017 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 19.
En primer lugar se refirió al marco jurídico de la prescripción de los derechos laborales, y específicamente frente a la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas citó la sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2218 - 12, a partir de la cual coligió que si la administración omite dar respuesta a su petición ello no le impide al solicitante acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho dentro de los términos legales. 20.
Por ello, estimó que tratándose de derechos laborales cuando se interrumpe el término prescriptivo, este se prorroga por un periodo igual y las acciones judiciales pueden ser interpuestas hasta el último día de vigencia de dicha prórroga porque de no hacerse dentro de dicho lapso se configuraría el fenómeno de la pres cripción del derecho reclamado. 21.
Posteriormente se refirió a la sanción por falta de consignación de las cesantías anualizadas en un fondo privado, para lo cual se basó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 17 de noviembre de 2016, radicado interno 2017- 2014, de la cual destacó que a partir de que se causa la obligación - sanción moratoria- cuando se hace exigible, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción, así sea en forma parcial y de acuerdo con ello no es necesario que el trabajador se retire del servicio para que se ini cie el cómputo de los tres años para reclamar la sanción moratoria, puesto que esta se hace exigible, en el caso de las cesantías anualizadas, a partir del 15 de febrero del año en que se deben pagar, sin importar que el trabajador se encuentre vinculado con la entidad. 6 Folio 225 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22.
Con base en ello estimó que con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos, fictos o presuntos, originados por el silencio administrativo negativo, frente a las peticiones de 29 de mayo de 2009, 7 de septiembre de 2009, 17 de noviembre de 2009 y de 1.° de marzo de 2011, en las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como frente al oficio de 23 de junio de 2011, donde requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 23.
De los hechos de la demanda se tenía que la actora laboró al servicio de Dasalud Chocó en Liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo tanto la demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2010, para reclamar, pero la señora Gómez Palacios presentó la reclamación administrativa ante la entidad el 29 de mayo del 2009, interrumpiendo la prescripción por una sola vez, y tenía hasta el 29 de mayo del 2012 para presentar la demanda, pero como radicó la conciliación prejudicial el 11 de julio de 2014, concluyó que operó la prescripción respecto a las cesantías definitivas. 24.
Igualmente estimó que, respecto a la sanción moratoria, se tiene que la accionante elevó la reclamación de ésta el 23 de junio de 2011, interrumpiendo la prescripción por una sola vez y tenía hasta el 23 de junio de 2014 para presentar la demanda, pero como radicó la conciliación prejudicial el 11 de julio de 2014, operó el fenómeno de la prescripción. 2.4.
Recurso de apelación 25. La apoderada de la demandante 7 presentó escrito de apelación en el cual indicó que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal. 26. Al efecto indicó que en este caso se declaró la prescripción sin hacer un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, que son determinantes para establecer el momento en el cual se hizo exigible el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007, cuando la demandante laboraba al servicio de DASALUD – CHOCÓ. 27.
Estimó que las peticiones formuladas por la actora que datan del 29 de mayo de 2009, 17 de noviembre del mismo año y 1º de marzo de 2011, dan cuenta de que la ex empleada cumplió con la obligación de solicitar el pago de sus cesantías del 2006 y 2007 que entonces eran parciales, por cuanto operó una sustitución patronal a partir del 7 Folios 206 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de enero de 2008 y que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual las cesantías de 2006 y 2007 pasaron a ser definitivas, debido a la terminación de l a relación laboral, y únicamente frente a dichas vigencias, toda vez que por los años 2008 a 2010 la nueva entidad, E.S.E. Salud Chocó realizó la correspondiente consignación. 28.
A renglón seguido estimó que a pesar de existir el derecho al pago de las cesantías por los años «2005» a 2007 sólo se hizo exigible su derecho a partir de la ruptura de la relación laboral, como consecuencia de la sustitución patronal, que se produjo el 30 de diciembre de 2010 y a partir del día siguiente empiezan a contarse lo términos de prescripción, es decir después de que finalizó la relación laboral. 29.
Dijo que el derecho a exigir la sanción moratoria nace desde el momento en que la administración se sustrae del cumplimiento de su obligación y se hace efectivo al momento del retiro definitivo del servicio del trabajador, que es cuando «se causa o se hace exigible tal prestación social». 30. Finalmente indicó que, si bien se adelantó otro proceso para el cobro de las cesantías del 2006 al 2007, en el que se declaró la prescripción del derecho, en ninguna de las partes se solicitó el pago de las cesantías definitivas, de modo que no se configuró la cosa juzgada, ya que pese a existir identidad jurídica de partes, no versan sobre el mismo objeto, en tanto se trata de peticiones distintas.
(f. 239). No indicó el número del proceso ni la autoridad judicial de conocimiento. 2.5. Alegatos de segunda instancia 31. En esta oportunidad tanto las partes como e l Ministerio Público guardaron silencio 8. 32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. 8 Según informe secretarial visible a folio 259.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de la Ley 1437 de 2011. 34.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 35. En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.
Problema jurídico. 36. Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿Si a la accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, o si por el contrario, en este caso ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, como lo señaló el Tribunal Administrativo del Chocó? 37.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, el régimen de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la apelante. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugn ación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Afiliados al Fondo Nacional del Ahorro - Improcedencia de sanción moratoria por el pago de cesantías anualizadas. 38.
A través del Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 11; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintende ncias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 39.
El citado cuerpo normativo en sus artículos 27, 28 y 33 ibidem dio pasos en el desmonte del régimen de retroactividad de cesantías, al disponer la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 40.
Luego, el Decreto 432 de 1998 12, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 14. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 41..
Es de precisar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones» 13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo di spuesto en el literal a) del presente artículo; […]» (negrilla de la Sala). 42.
Debe indicarse además que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990 15, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5.° y siguientes.
Así lo determinó: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). 43. No obstante, se indicó que para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores 16. 44. Finalmente es de indicar que en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998, norma que si bien fue modificada posteriormente por el artículo 15« Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19317 del Decreto 19 de 2012 18, es aplicable al caso por la fecha de ocurrencia de los hechos, según la cual el incumplimiento de la obligación de transferencia de la obligación liquidada por concepto de cesantías, daba derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. 45.
En efecto, el artículo 6.º de la Ley 432 de 1998, relativo al reconocimiento de los intereses moratorios aludidos fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucio nal 19, en relación con la sanción moratoria establecida para el régimen anualizado, a la luz del derecho a la igualdad y al respecto, concluyó: «El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.
La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las 17 « ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTÍAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías.
Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fe chas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. » 18 «[P]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública » 19 Sentencia C-625 de 1998.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.
En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financier o y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 d e 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquida das al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de lo s distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cad a uno».
(Negrilla de la Sala). 46. Ahora bien, con la modificación introducida por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012 20, el incumplimiento de la obligación de consignación de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, sin justa causa, por parte de los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, constituye falta disciplinaria de conformidad con el régimen disciplinario vigente. 3.3.2.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. 47. Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento. 48. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señaló el procedimiento para la liquidación y pago de 20 «[P]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2.° reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: «Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, p ara lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». 49. Posteriormente a través de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, La se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, a efectos de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación».
Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los términos de los artículos 4.° y 5.°: « Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podr á repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50.
Esta Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 2018 21 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales 22: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del act o; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley23 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 21 Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 22 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 23 Artículo 69 CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51. Por último, también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): «TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 52. Por último, esta Subsección ha indicado que las reglas jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda el 6 de agosto de 2020 frente a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 53.
Así, la sanción por mora se ve supeditada, no sólo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la ley es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido. 54. En el mismo sentido, en reciente sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 08001-23-33-000-2016-01460-01 (0197-2019), esta Subsección sostuvo lo siguiente sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas: «La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial determinado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.
Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE -SUJ2-004-16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del 25 de agosto de 2016 24 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago 25.
Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía 26.
Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 27, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE -SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 28». 24 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 -23- 31-000-2011-00628-01 (0528-14).
Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 25 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídi co, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 26 Así lo ha considerado la S ala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230 -2016), 19 de abril de 2018 (2653- 2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268 -2015).
De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038 -2019). 27 Ver sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33- 000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 28 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33- 000-2014-00580-01 (4961-2015).
Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55.
El anterior criterio jurisprudencial será reiterado en esta oportunidad, con el fin de analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de prescripción trienal. 3.3.3. De la sustitución patronal. 56. El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 67 29 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios 30; lo anterior, con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una empresa 31.
En su artículo 68 32 determina, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. 29 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 67. «Defin ición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o neg ocios». 30 La Corte Constitucional, en sentencia T -395 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra consideró que «En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: ‘Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño’.
Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como ‘toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.
Posteriormen te se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido […]». 31 Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera de la corporación de 5 de marzo de 2015, radicado: 35.629, demandante: Marco Fidel Reales Tejada, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Corte Constitucional sentencia T-768 de 2005. 32 Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 68 «La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 57.
En cuanto a la responsabilidad de los empleadores, el artículo 6933 en el numeral 4 establece que el anterior empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 58.
En su numeral 5.° dispone que si ese acuerdo no se celebra, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, «aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso». 59.
De acuerdo con el numeral 6.°, el nuevo empleador puede concertar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, «por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4º. del presente artículo». 60 En el artículo 70 34 ordena que el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero prevé 33 Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 69. «Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaci ere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que s ean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.
Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor t otal de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, po r todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. […]». 34 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 70. « […] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior […] ».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. 61.
De conformidad con estas normas es posible colegir que la figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; iii) la continuidad de los servicios del empleado mediante el mismo contrato de trabajo 35; y iv) la posibilidad de que los empleados exijan el reconocimiento y pago de sus cesantías frente al anterior empleador o ante el sustituto, entre los cuales existe responsabilidad solidaria, si no han acordado lo contrario, que en todo caso no puede no afectar los derechos consagrados en favor de los trabajadores. 3.4.
Caso concreto. 62. La Corporación tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: i) Vinculación laboral: La señora Julia del Carmen Gómez Palacios laboró como auxiliar de laboratorio en el centro de salud de Atrato, cargo para el que fue nombrada en provisionalidad según Resolución 1981 de 26 de julio de 2006 suscrita por el director general de DASALUD, y acta de posesión de 27 de julio de 2006 (ff. 63 y 64). - Según certificación que obra a folio 88 suscrita el 15 de octubre de 2013 expedida por la ESE Salud Chocó en liquidación, se tiene que la señora Julia del Carmen Gómez Palacios laboró como auxiliar de laboratorio en el centro de salud de Atrato y que de acuerdo con el acta de sustitución patronal laboró en la ESE desde el 15 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y luego fue trasladada en comisión 35 Consejo de Estado sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado: 2411 -11, demandante: Fabio Soler Sánchez, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En esta providencia se consideró: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad a ludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente.
Doctor Luis Camilo Osorio Isaza)» 35. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a Caprecom desde el 1.° de octubre de 2009 al 30 de diciembre de 2010. - A folios 66 y siguientes, obra copia del acta de sustitución patronal suscrita el 26 de marzo de 2008 entre el agente interventor de DASALUD y la Empresa Social del Estado Chocó, donde se relaciona entre otros centros de salud, al del municipio de Atrato y a la demandante ( f. 77).
Allí se señaló en la cláusula cuarta que Dasalud se obligó a pagar todas las obligaciones laborales de los empleados, que de acuerdo con las normas laborales sean exigibles «después de la fecha efectiva». ii) Iter administrativo: - A folios 16 y s.s. obra copia del Oficio de 28 de mayo de 2009, radicado el 29 del mes de mayo de ese año, donde la apoderada de la demandante solicitó a DASALUD CHOCÓ el pago de las cesantías definitivas, para varios exservidores, entre ellos la señora Julia del Carmen Gómez Palacios. - A folio 32 a 41 obra copia de Oficio de 7 de septiembre de 2009, suscrito por la apoderada solicitó a DASALUD CHOCÓ, el reconocimiento de «cesantías definitivas» correspondientes a los años 2005 a 2007, de varios exservidores, entre ellos de la demandante. - A folios 42 a 47 obra copia de la petición de 17 de noviembre de 2009 dirigida al agente interventor de DASALUD, en el cual reiteró su solicitud de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas de los servidores allí relacionados, entre los que se cuenta la demandante. - Mediante memorial de 1.° de marzo de 2011 (fl. 48 a 54) la apoderada de varios exservidores, entre ellos la demandante, requirió del agente interventor de DASALUD: - «[…] se sirva ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las cuales tiene (sic) derecho mis representados por haber laborado al servicio de la Entidad que usted representa, conforme a lo estipulado en las leyes ley (sic) 244 de 1995, Artículo 1 y 1071 de 2006 […] HECHO SÉPTIMO: Mi representada (a) JULIA DEL C ARMEN GÓMEZ PALACIOS, persona mayor de edad, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 35.890.563 de Riosucio, se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio del centro de salud de Atrato, al servicio del Departamento Administrativo del Chocó - Dasalud, en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que se le hayan cancelado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sus cesantías correspondiente a los años 2006 al 2007, pese haberse solicitado su pago mediante reiteradas reclamaciones de fecha 28 de mayo de 2009 y radicadas el 29 de mayo de 2009, 7 de septiembre de 2009 y radicada el 8 de septiembre de 2009, 17 de noviembre de 2009 y radicada para misma fecha. […] HECHO SEXTO: Como lo demuestra (sic) los hechos anteriores es claro que el Departamen to Administrativo del Chocó DASALUD- CHOCO debe liquidar, reconocer y pagar las cesantías e intereses moratorios correspondiente (sic) a los años 2005, 2006, 2007 hasta que se efectúe el pago de las cesantías definitivas.
PETICIONES: Como lo demuestra (sic) los hechos anteriores es claro que el Departamento Administrativo del Chocó DASALUD - CHOCO debe liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas con sus correspondientes intereses del 12 % anual. […]». (Negrilla de la Sala). Lo anterior, de acuerdo con las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, ( f. 51). - A través de escrito de 23 de junio de 2011 (f.55 y s.s.) suscrito por la apoderada de la accionante, se le solicitó al agente interventor de DASALUD «reiteración a pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías por el no pago oportuno de las cesantías definitivas». - No obra en el proceso respuesta a las citadas peticiones. - A folios 89 a 90 se allegó copia de extracto de individual de cesantías correspondiente a la demandante, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 10 de julio de 2014 donde se advierten depósitos correspondientes a los años 2008 a 2011.
No se aprecian depósitos de años anteriores. 3.4.1. Análisis de la Sala. 63. Como ya se advirtió de iter administrativo relacionado en precedencia es evidente que la demandante sostuvo una vinculación laboral con DASALUD desde el 27 de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente, en virtud de la sustitución patronal pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Chocó, desde el 15 de enero de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2009 y luego fue trasladada en comisión a Caprecom desde el 1.° de octubre de 2009 al 30 de diciembre de 2010.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 64. Ahora bien, como lo demuestra el expediente administrativo la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de sus cesantías, que en sus escritos denominó como definitivas, por el periodo laborado en los años 2006 y 2007, esto a través de peticiones de 29 de mayo de 2009, de 8 de septiembre de 2009, de 17 de noviembre de 2009 y de 1.° de marzo de 2011, pero no obtuvo respuesta. 65.
En esta última (1.° de marzo de 2011) la demandante ya solicitó, además, el pago de los «intereses moratorios» a la luz de las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que reiteró el 23 de junio de 2011, sin que tampoco haya obtenido respuesta. 66. En este punto de la discusión es pertinente indicar que no ocurrió la ruptura del vínculo laboral por cuanto: (i) Ocurrió la sustitución patronal que se surtió entre DASALUD en liquidación y la Empresa Social del Estado SALUD CHOCÓ. (ii) No ocurrió el fenómeno jurídico de la solución de continuidad 36en virtud del término que transcurrió entre el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, cuando ingresó a formar parte de la planta de personal de la ESE Salud Chocó. 67.
De acuerdo con esto, para la fecha en que la accionante elevó sus solicitudes de pago de 29 de mayo de 2009, de 8 de septiembre de 2009 y de 17 de noviembre de 2009 no se habían generado las cesantías definitivas, pues ello sólo ocurre a la finalización de la relación laboral. 68. Una consideración similar fue adoptada por, la Subsección A de esta Sección, en sentencia de 16 de noviembre de 2017 37 precisó: «[…] De acuerdo con el acta de sustitución patronal, la efectividad de ese cambio de empleador y consecuente inicio de funciones de la demandante en la Empresa Social del Estado Salud Chocó empezó a regir a partir del 15 de enero de 2008, es decir, no transcurr ieron más de quince (15) días entre la dejación de su cargo en el 36 Decreto 1045 de 1978, artículo 10. «[…] Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad ». 37 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, expediente 27001-23-33-000-2013-00180-01 (3319-14), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, actora: Karen Machado Tapia, demandado: Departamento del Chocó-Dasalud.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la reanudación de estas en la ESE Salud Chocó, de modo que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por ende, se trata de una misma relación laboral que se ha mantenido en forma continua desde el 6 de septiembre de 2006 y que sólo se entenderá terminada cuando se produzca la desvinculación efectiva de la ESE mencionada.
Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que la demandante no ha causado el derecho a las cesantías definitivas, pues este solo surge cuando se produce la terminación de la relación laboral y por ello, su reclamación solo procede cuando se causa la novedad del retiro. De tal forma, como la demandante no está ni ha estado en situación administrativa de retiro, producto de su vinculación laboral que inició el 6 de septiembre de 2006 con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y se mantuvo con la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en virtud de la sustitución patronal aludida, solo tiene derecho a la liquidación reconocimiento y pago de las cesantías definitivas cuando tal relación laboral culmine.
Así las cosas, al no haber causado el derecho a las cesantías definitivas, mal podría considerarse que se ha causado sanción alguna por incumplimiento del término para reconocerlas y pagarlas, razón suficiente para negar la sanción pretendida. […]». 69. Así entonces es evidente que cuando la señora Gómez Palacios formuló las solicitudes de 29 de mayo, 8 de septiembre y 17 de noviembre de 2009 las cesantías definitivas no se habían generado por cuanto no había finalizado el vínculo laboral, por ende, conservaban su naturaleza de anualizadas, que debían ser transferidas en el Fondo Nacional del Ahorro y cuya mora en esa obligación por parte del empleador, no le otorgaba a la accionante la sanción moratoria establecida en el numeral 3.°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que generaba a favor del Fondo, intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora, en virtud del inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998, (previo a la modificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia introducida por el artículo 193 38 del Decreto 19 de 2012 39). 70.
Determinado lo anterior es de resaltar que este caso encierra una particularidad como es que el vínculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 2010 40. Por tanto, cuando la señora Gómez Palacios formuló la solicitud del 1.° de marzo de 2011 ( f. 48 y s.s.) ya podía reclamar ante DASALUD el pago de sus cesantías de los años 2006- 2007, ya no como cesantías anualizadas sino como cesantías definitivas, punto que nos lleva a recordar lo señalado la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201641 « […] las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» 71.
En este contexto, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior y ante la ausencia de una prueba que demuestre que a la demandante se le cancelaron las cesantías definitivas (generadas por su labor en los años 2006- 2007) se advierte que le asiste derecho a la sanción moratoria. 72. Esto destacando las siguientes fechas, importantes para 38 « ARTICULO 193.
TRANSFERENCIA DE CESANTÍAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devenga dos en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vig encia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las e ntidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. » 39 «[P]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública » 40 Desde el 15 de enero de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2009 l a demandante formó parte de la planta de personal de la ESE SALUD CHOCÓ y luego fue trasladada en comisión a Caprecom desde el 1.° de octubre de 2009 al 30 de diciembre de 2010.
Según certificación visible a folio 88 expedida el 15 de octubre de 2013 por la Ese Salud Chocó en liquidació n. 41 Radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías y sanción moratoria 1.° de marzo de 2011 Término para expedir la resolución (15 días) 23 de marzo de 2011 Término de ejecutoria de la resolución (5 días CCA) 30 de marzo de 2011 Término para efectuar el pago (45 días) 3 de junio de 2011 Fecha en que se realizó el pago No existe prueba acerca de que se haya realizado el pago Petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria. 1.° de marzo de 2011 73.
En el asunto sub examine, el ente demandado no resolvió la solicitud de cesantías definitivas ni las sufragó en el plazo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles 42 después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 días de ejecutoria del acto por aplicación del CCA y (iii) 45 para efectuar el pago. 74.
Por ende, como la petición de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 1.° de marzo de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 23 de marzo siguiente y cobraría ejecutoria el día 30 del mismo mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 3 de junio de 2011 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. 75.
No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada, por lo que, ante esa tardanza, el accionante tenía derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 4 de junio de 2011, y hasta que el pago se hiciera efectivo. 76. Recapitulando, se advierte que, una vez finalizado el vínculo laboral (30 de diciembre de 2010) surgió para la demandante la posibilidad de reclamar sus cesantías definitivas y ésta solicitó ante DASALUD el 1.° de marzo de 2011 tanto el reconocimiento de las cesantías definitivas como el pago de la sanción moratoria.
Si bien, se realizó una reiteración de la sanción moratoria el 23 de junio de 2011, se tiene que ya se había formulado ante la administración la petición, por lo que desde allí se cuentan los términos indicados en el marco jurídico analizado en precedencia para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el cómputo de la sanción 42 Porque para la fecha aplicaba el CCA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia moratoria, que para ésta última es desde su exigibilidad ( 4 de junio de 2011). 77.
Establecido lo anterior, es evidente que en este caso ocurrió la prescripción de la penalidad derivada de la omisión en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 43, toda vez que fue ésta fue exigible desde el 4 de junio de 2011 pero la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 4 de agosto de 2014 como se aprecia a folio 14 del expediente. 78.
En ese mismo sentido, debe indicarse que también operó el fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas, toda vez que, se reitera, éstas están sometidas al fenómeno prescriptivo, tal como lo estableció la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201644. 79. Por las anteriores razones corresponde a esta Subsección confirmar la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados y se denegaron las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia. 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia. 80. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 81.
En esta oportunidad, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en tanto que la decisión adoptada en esta 43 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, qu e se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ». 44 Radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.
Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2014-00161-01 (4310-2017) Demandante: Julia del Carmen Gómez Palacios 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia instancia obedece a la aplicación de reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación en el curso del trámite judicial surtido. 82.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Julia del Carmen Gómez Palacios, en contra del Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación - DASALUD, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado