REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: GÍLMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE CONSCRIPTO – COSA JUZGADA Síntesis del caso: el demandante sufrió lesiones en su pierna izquierda cuando pisó una mina antipersona, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio; demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio por haberle asignado una función distinta a la establecida por la ley para los conscriptos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el daño sufrido por el señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud 100 SMLMV a favor de GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA. El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $239.185.246 (doscientos treinta y nueve millones ciento ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis pesos m/te) a favor de GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 142 respaldo y 143 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012 (fl. 1 cdno. 1), el señor Gílmar Steven Bejarano Marulanda promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por FALLAS DEL SERVICIO y por las GRAVES LESIONES sufridas por el auxiliar de policía BEJARANO MARULANDA GILMER STEVEN.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. TERCERA: Condenar a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: [a) PERJUICIOS MORALES: 100 SMLMV b) PERJUICIOS MATERIALES: $481.500.000 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN: 100 SMLMV d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: 100 SMLMV] (…)” (fls. 1 a 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 3 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de abril de 2010, el auxiliar de policía Gílmar Steven Bejarano Marulanda, quien prestaba servicio militar obligatorio, pisó una mina antipersona cuando se desplazaba con la patrulla con el fin de hacer reconocimiento de cultivos ilícitos en el municipio de Tarazá (Antioquia), lo cual le causó lesiones en el miembro inferior izquierdo. 2) Los hechos fueron calificados de la siguiente manera: “en el servicio como consecuencia del combate, en áreas del restablecimiento del orden público” (fl. 4 cdno. 1). 3) Antes de ingresar a la institución gozaba de buen estado de salud y se dedicaba a actividades de pesca y agricultura.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque el conscripto fue involucrado en actividades de combate contra grupos armados ilegales, es decir, fue sometido a actividades distintas a las establecidas en la ley para los conscriptos y propias de personal profesional especializado. 2.
Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 33 a 37 cdno. 1) propuso las excepciones de “inepta demanda por falta de acervo probatorio”, con base en que la falla alegada no se probó; “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto el daño no fue provocado por acción u omisión de un agente estatal, sino que, fue consecuencia de la explosión de una mina antipersona ajena a la institución y, “cobro de lo no debido”, en relación con los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante toda vez que el vínculo con el conscripto no obedece a una relación laboral y ya fue indemnizado por vía administrativa, así como tampoco hay lugar al pago de daño emergente porque el demandante ha 4 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia gozado de la prestación de los servicios de salud y tratamiento por parte de la entidad, además, para ambos casos el demandante puede acceder a una pensión por invalidez debido a su pérdida de capacidad laboral; por esas razones solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
La parte actora descorrió el traslado de esas excepciones (fls. 65 a 66 cdno 1) y adujo que es impreciso invocar la ineptitud de la demanda debido a que no se invoca ninguna de las causales legales para el efecto, en todo caso, lo alegado se probó con el informativo de los hechos, la historia clínica y los documentos relacionados con la calidad de auxiliar de policía que tenía el demandante al momento del accidente; por último, expresó que no se puede eximir de responsabilidad a la entidad porque el daño fue causado a un conscripto, esto es, por un riesgo creado a quien prestaba el servicio militar obligatorio. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) Las partes guardaron silencio. 2) El Ministerio Público (fls. 127 a 130 cdno. 2) consideró que existe mérito para que se acceda a las súplicas de la demanda con fundamento en la responsabilidad objetiva del Estado, por tratarse de un daño causado a un conscripto, por manera que el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero alegada por la entidad no está llamado a prosperar, puesto que la imputación no obedece al aspecto fáctico sino al ámbito jurídico. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 10 de junio de 2020 (fls. 132 a 143 cdno. ppal.) declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño sufrido por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y la condenó al pago de los respectivos perjuicios acreditados. 5 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia Para el efecto, argumentó que el daño es imputable con base en el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial porque la víctima sufrió las lesiones cuando se encontraba en conscripción, de manera que el hecho de un tercero no le es aplicable debido a la relación de sujeción con el Estado, quien tenía la obligación de garantizar su vida e integridad personal. 5.
El recurso de apelación La entidad demandada (fls. 146 a 150 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se denieguen las pretensiones de la demanda por existir cosa juzgada, pues, el demandante inició otro proceso por los mismos hechos y pretensiones aquí debatidos y en ese proceso se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia; en consecuencia, también solicitó que se declare actuación temeraria por parte del actor para que sea condenado en costas y puso en consideración de la Sala enviar copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de advertirse una situación susceptible de investigación penal.
Para el efecto, allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancias de aquel otro proceso y una impresión de la consulta de la página de procesos de la Rama Judicial en donde consta la existencia de dicho proceso, pruebas que fueron decretadas en segunda instancia en auto proferido el 22 de septiembre de 2021 (índice 9 SAMAI); frente al traslado de ellas la contraparte guardó silencio. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (índice 18 SAMAI) reafirmó los argumentos de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, porque se acreditó que el daño sufrido por el conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio al cual había ingresado en buenas condiciones de salud. 2) La entidad demandada (índice 19 SAMAI) insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia 3) El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Dado que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se circunscribe a la solicitud de declaración de la cosa juzgada, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró esa excepción. La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada por encontrar que por los mismos hechos y pretensiones ya se profirió sentencia de segunda instancia en otro proceso; a su turno, se condenará en costas por acción temeraria y se ordenará enviar copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que investiguen la actuación de los abogados que llevaron ambos casos. 2.
Análisis de la impugnación 1) El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia proferida en un proceso de reparación directa produce cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y causa, siempre y cuando haya identidad jurídica de partes. 2) La cosa juzgada constituye un impedimento para pronunciarse de nuevo sobre una controversia ya suscitada y decidida por el juez, por lo cual, cualquier determinación posterior no produce efectos procesales ni sustanciales, ya que 7 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia las decisiones judiciales en relación con la certeza de la definición objeto de litigio adquieren un carácter definitivo e inmutable. 3) Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”1. 4) A su turno, esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “(…) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”2. 5) Para efectos de determinar si en el presente asunto se encuentra configurada una situación constitutiva de cosa juzgada es pertinente poner de presente las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso de reparación directa número 11001-33-36-719-2014-00062-02, promovido igualmente por el señor Gílmar Steven Bejarano Marulanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: a) El señor Gílmar Steven Bejarano Marulanda presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable de la lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y la condenara 1 Sentencia de la Corte Constitucional, C-774 de 2001. 2 Pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2009, Sección Primera, en el expediente no. 11001-03-24-000-2004-00262-01, MP Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, en el expediente no. 34396 y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, en el expediente no. 23221, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia al pago de los respectivos perjuicios; los hechos que le sirvieron de fundamento sucedieron el 2 de abril de 2010 cuando, en condición de auxiliar de la Policía Nacional realizaba un reconocimiento de cultivos ilícitos y activó un artefacto explosivo improvisado, lo cual le causó una lesión en su miembro inferior izquierdo3. b) En sentencia proferida el 18 de julio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño antijurídico sufrido por el señor Gílmar Steven Bejarano Marulanda (único demandante) y la condenó al pago de 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la salud y $172’300.747 por perjuicios materiales; el daño antijurídico consistió en las lesiones causadas en su miembro inferior izquierdo el 2 de abril de 2010 cuando la víctima, quien prestaba el servicio militar obligatorio en la condición de auxiliar de policía, se desplazaba en la formación de la patrulla con el fin de hacer reconocimiento de cultivos ilícitos y pisó una mina antipersona (fls. 152 a 170 cdno. ppal.). c) En contra de esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en sentencia proferida el 16 de abril de 2020, mediante la cual la confirmó; dicha providencia quedó ejecutoriada según se advierte en la página electrónica de la Rama Judicial. 6) Para mayor claridad, la Sala procede a verificar la coincidencia en los sujetos procesales y las pretensiones: Expediente no.11001-33-36-719- 2014-00062-02 Expediente de la referencia Sujetos procesales Demandante: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Demandante: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO 3 Esta información se extrae de las dos sentencias proferidas en ese proceso, toda vez que la demanda no se encuentra en el expediente. 9 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia Pretensiones DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la institución. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar al aquí demandante la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, por concepto de daños morales.
TERCERA.- Asimismo, que se condene a la entidad demandada a indemnizar al señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA por los perjuicios materiales, los cuales deben ser tasados, teniendo en cuenta las fórmulas establecidas por el H. Consejo de Estado, y que se estima en la suma de $76.500.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y la suma de $726.300.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
CUARTA.- Finalmente, que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a resarcir los perjuicios ocasionados al aquí demandante, por concepto de ‘perjuicios de vida de relación’ y ‘perjuicios fisiológicos’, los cuales se tasaron en la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, respectivamente” (fls. 155 a 156 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original).
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por FALLAS DEL SERVICIO y por las GRAVES LESIONES sufridas por el auxiliar de policía BEJARANO MARULANDA GILMER STEVEN. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: [a) PERJUICIOS MORALES: 100 SMLMV b) PERJUICIOS MATERIALES: $481.500.000 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN: 100 SMLMV d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: 100 SMLMV] (…)” (fls. 1 a 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 7) En virtud del anterior recuento fáctico y probatorio, hay lugar a declarar probada la configuración de la cosa juzgada, toda vez que entre el proceso de reparación directa número 11001-33-36-719-2014-00062-02 y el expediente de la referencia hay identidad de objeto, causa y de partes, pues, en ambos asuntos el demandante es Gílmar Steven Bejarano Marulanda, quien solicitó 10 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia que se declarare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 2 de abril de 2010 mientras se encontraba en conscripción. 8) Ahora bien, en atención a que si bien los apoderados en uno y otro procesos son personas diferentes (Luis Hernéyder Arévalo4 y Luis Carlos Arévalo Reyes5), la Sala encuentra que ambos presentaron el mismo correo electrónico (arevaloabogados@yahoo.es) y la misma dirección de notificación (carrera 60 no. 44-70 de Bogotá); en consecuencia, esta Sala ordenará el envío de copias de este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en el ámbito de su autoridad y ejercicio funcional determine si amerita investigar la conducta desarrollada por los mencionados abogados. 3.
Conclusión Como el demandante inició otro proceso con el mismo objeto y causa en contra de la Policía Nacional, en el cual ya se profirió sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, se impone declarar probada la excepción de cosa juzgada. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria; en el presente caso la Sala observa un comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte actora, pues, acudió dos veces a la acción de reparación directa para ventilar los mismos hechos y pretensiones; en consecuencia, se la condenará en costas procesales de ambas instancias, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 4 Identificado con la cédula de ciudadanía no. 6.084.886 de Cali y portador de la tarjeta profesional no. 19454 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1 cdno. 1). 5 Identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.442.580 y portador de la tarjeta profesional no. 229.780 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 152 cdno. ppal.). 11 Expediente 25000-23-26-000-2012-00817-02 (66.560) Actor: Gílmar Steven Bejarano Marulanda Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y, en su lugar, declárase probada la excepción de cosa juzgada. 2°) Envíense copias integrales del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se adelanten las actuaciones pertinentes, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 3°) Condénase en costas de ambas instancias a la parte actora en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.