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11001031500020230477600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edwin Andres Palechor Lozada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04776-00. Accionante: Edwin Andrés Palechor Lozada. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela.

Subtema 1. Mora judicial/incidente de desacato. Subtema 2. Carencia actual de objeto/hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Edwin Andrés Pelechor Lozada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edwin Andrés Palechor Lozada informó que, el 1 de junio de 2023, dentro del expediente de tutela radicado al número 25000233700020150187200, propuso incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2015, sin que, hasta la fecha, el juez constitucional le haya dado el trámite que corresponde[1]. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Edwin Andrés Palechor Lozada, obrando en nombre propio, el día 08 de Octubre del año 2015 presentó acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de Colombia, radicada bajo número 25000233700020150187200 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, en razón de que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le negó la prestación médica requerida para el tratamiento de una lesión originada durante la prestación del servicio.

Amparo que se despachó favorablemente por el juez constitucional que, a los 22 días de octubre de 2015. 1.2.2. Manifestó el accionante que, la Dirección de Sanidad cumplió la orden de tutela hasta finales del año 2022, cuando suspendió la prestación de los servicios, lo cual se tradujo en incumplimiento y motivo la presentación de la petición de apertura de incidente de desacato, sin que hasta la fecha la autoridad judicial le haya dado el trámite que corresponde. 3.

Pretensiones y argumentos La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre trámite del incidente de desacato referenciado 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, por auto del 5 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A y vinculó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, como tercera interesada[2]. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A allegó respuesta[4] en la que manifestó que, en auto del 12 de septiembre y con el fin de decidir la apertura de trámite incidental por desacato, requirió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

Solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En procesos de amparo por mora judicial, la Corte Constitucional tiene dispuesto desde la sentencia SU-453/20 que, “en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente.

Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas”. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es el titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, en su condición de parte accionante dentro de la acción de tutela que tiene a su cargo la autoridad cuestionada.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A es la autoridad a quien la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Caso concreto En el caso concreto, el señor Edwin Andrés Palechor Lozada, deprecó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la pretensión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A como juez constitucional, diera trámite y respuesta al incidente de desacato presentado desde el 1 de junio de 2023, y, dispusiera que lo ordenado en la tutela con número de radicado 25000233700020150187200, respecto a la activación de los servicios de salud y prestación general de la atención medica hospitalaria y farmacéutica por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, tuviera cumplimiento.

El Tribunal accionado, descorriendo el traslado de la solicitud de tutela, manifestó: “(…). En atención al auto del 05 de septiembre de 2023, comunicado a este Tribunal el 11 hogaño, mediante el cual se admitió la demanda de tutela contra este Tribunal y se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa -Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, al proceso de la referencia, comedidamente le solicito negar la demanda de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta argumentación de defensa se sustenta en las siguientes razones: − Configuración del fenómeno de carencia actual de objeto El señor Edwin Andrés Palechor actuando a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Subsección A, al no pronunciarse sobre la solicitud de incidente desacato formulado contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de octubre de 2015.

(…). Este Despacho procedió al análisis del expediente de la referencia por ello al no advertir en el expediente pruebas del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección Cuarta Subsección A el 22 de octubre de 2015, resolvió mediante providencia del 12 de septiembre de 2023: “PRIMERO: REQUERIR al Coronel Edilberto Cortés en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rinda un informe en el cual acredite el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 22 de octubre de 2015.” La anterior decisión fue debidamente notificada el 12 de septiembre de 2023 a las partes procesales conforme el acta de notificación. En este contexto, se está dando trámite a la solicitud, siendo pertinente acotar que una vez se reciba la respuesta al requerimiento o vencido el término judicial establecido en el auto de 12 de septiembre 2023, se continuará con el trámite, adoptando las decisiones que correspondan conforme a la Ley.

En ese orden, de conformidad con la Corte Constitucional, se ha indicado que la institución jurídica de la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”. (…)”. La referida autoridad anexo a la contestación, copia del auto por el que requiere a la parte accionada en la tutela, a quien concedió en la misma providencia el término de 48 horas para rendir el informe, so pena de continuar con el trámite del desacato[5].

A ese respecto, es preciso indicar que, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[6].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[7]. Así las cosas, es posible inferir que, en este caso concreto, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 4 de septiembre de 2023[8], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A, por auto del 12 de septiembre de 2023, dio trámite al incidente de desacato propuesto por el aquí accionante y cuya inactividad generó la presentación de esta acción constitucional.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la solicitud de amparo de Edwin Andrés Palechor Lozada ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.

En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela. Adicional a lo hasta aquí planteado, resulta importante precisar al accionante que, la labor del juez constitucional de tutela no es la de dar impulso a los procesos ordinarios, sino la de, proteger prerrogativas ius fundamentales.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto la acción de tutela presentada por Edwin Andrés Palechor Lozada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[9] Magistrado (E) FAO ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 90E7FBFF76727B89 AB42E047FA80E1C9 33AACCA5C8461648 BD5597D58B891BCA, ubicado Índice 00001 expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con certificado A4568ED7A93CE957 1C23E413D73DBE68 82F31D2222389CD3 EAEEAA8F22B9C893, ubicado Índice 00004 del Expediente Digital [3]Archivo electrónico identificado con certificado 9EDA31A4AA02B66C D52CE81FBDA52459 9D602122D2BDEFFB 3A141CE2357C2ED6, ubicado Índice 00007 del Expediente Digital [4] Archivo electrónico identificado con certificado 0959DDD037EB9456 B6A66A50516094B3 F9C1FED319E45C19 F926CA4C0B80BBBA, ubicado Índice 00008 del Expediente Digital [5] Archivo electrónico identificado con certificado 8396BBA417E9AE28 E4B515505EB077F6 69CFDC7376BC809D B7B32FE4CC8F0064, ubicado índice 00008 del Expediente Digital. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. [8] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, que contiene el acta de reparto de la presente acción de tutela, identificado con certificado: 2A3691D0E372DE75 7E1FBE3D71AAF361 3FCDA5793372E655 6261170D66922575. [9] VF.