Micelio
15001233300020200236701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 70330 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Miguel Andres Rivera Piedra, Nohora Alba Rivera Piedra, Nadia Fernanda Rivera Piedra, Denny Melisa Rivera Piedra, Jose Obeimar Quipo Muñoz, Virginia Piedra, Maria Juana Rivera Piedra, Astrid Natalia Rivera Pineda, Maria Adelaida Rivera Piedra, Maria Virginia Rivera Piedra·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CAPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – SUICIDIO DE CONSCRIPTO Síntesis del caso: el señor Marlon Neptalí Yugue Rivera falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio el 14 de abril de 2018 como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con el arma de dotación oficial asignada; su familia demanda la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por considerar que era la garante de la vida e integridad del conscripto, así como también por haber incurrido en una falla del servicio consistente en una indebida incorporación al Ejército Nacional porque era consumidor de sustancias psicoactivas, además, por el hecho de que no se le brindó la necesaria asistencia médica y psicológica debido a los trastornos que le producía dicho consumo y se le impuso la realización de actividades sin considerar su estado anímico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6 que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes señores ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA, DYLAN JOSEPH QUIPO RIVERA, DENNY MELISA RIVERA PIEDRA y VIRGINIA PIEDRA, a título de falla en el servicio, por la muerte de su hijo, hermano y nieto MARLON NEPTALÍ YUGUE RIVERA (q.e.p.d.), por los hechos acontecidos el 14 de abril de 2018, cuando él se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: 2 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA 100 SMLMV Nivel 2 DYLAN JOSEPH QUIPO RIVERA 50 SMLMV Nivel 2 DENNY MELISA RIVERA PIEDRA 50 SMLMV Nivel 2 VIRGINIA PIEDRA 50 SMLMV TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (índice 89 SAMAI fls. 35 y 36 – mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2020 (índice 3 SAMAI1), los señores Astrid Natalia Rivera Piedra, José Obéimar Quipo Muñoz, Dylan Joseph Quipo Rivera, Denny Melisa Rivera Piedra, Virginia Piedra y Nohora Alba, María Virginia, María Adelaida, Nadia Fernanda, María Juana y Miguel Andrés Rivera Piedra promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (índice 3 SAMAI2) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, por el DAÑO Y PERJUICIOS INMATERIALES generados a los demandantes con motivo de la MUERTE VIOLENTA Y PREMATURA del Soldado Regular del Ejército Nacional, MARLON NEPTALÍ YUGUE RIVERA identificado con la cédula No. 1.233.B07.627 expedida en Bogotá, muerte ocasionada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad de dotación oficial del Ejército Nacional, en hechos acaecidos el día 14 de abril de 2018 cuando se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio y en ejercicio de sus funciones militares, en cumplimiento de órdenes del Plan Tricolor impartidas por el 1 Archivo: “9_150012333000202002367009EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141649.pdf”. 2 Archivo: 3_150012333000202002367003EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf”. 3 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia Comandante de Pelotón Corcel 4, el señor Cabo Primero MALAMBO BOTACHE NAER, en un puesto de control ubicado en el área rural de la Vereda Valle Grande jurisdicción de Tenza, cerca de la base militar de Alto de lrzón, en el Municipio de Sutatenza Boyacá. SEGUNDA.- Que se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la facha del fallo o la mayor suma que se demuestre en el proceso, conforme a lo dispuesto en le SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) del CONSEJO DE ESTADO en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA - Expediente 26.251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte así: a) A favor de la señora ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA, en calidad de madre, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) (Nivel 1. Relación afectiva paterno filiales) b) A favor del señor JOSÉ OBEIMAR QUIPO MUÑOZ, en calidad de padre de crianza o Padrastro, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes (s.m.I.m.v.) (Nivel 1.

Relación afectiva paterna filiales) c) A favor del menor DYLAN JOSEPH QUIPO RIVERA, en calidad de hermano, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) (Relación afectiva del 2º grado de consanguinidad) d) A favor de la joven DENNY MELISA RIVERA PIEDRA, en calidad de hermana, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) (Relación afectiva del 2 grado de consanguinidad) e) A favor de la señera VIRGINIA PIEDRA, en calidad de abuela materna del Soldado Regular del Ejército Nacional MARLON NEPTALÍ YUGUE RIVERA, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.t.m.v.) (Relación afectiva del 2 grado de consanguinidad) f) A favor de la señora NOHORA ALBA RIVERA PIEDRA, en calidad de tía materna, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) s.m.l.m.v. (Relación afectiva del 3º grado de consanguinidad) g) A favor de la señora MARÍA VIRGINIA RIVERA PIEDRA, en calidad de tía materna, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales 4 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia vigentes (s.m.l.m.v.) (Relación afectiva del 3º grado de consanguinidad) h) A favor de la señora MARÍA ADELAIDA RIVERA PIEDRA, en calidad de tía materna, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales Vigentes (s.m.I.m.v.) (Relación afectiva del 3° grado de consanguinidad) i) A favor de la señora NADIA FERNANDA RIVERA PIEDRA, en calidad de tía materna, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo le suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) (Relación afectiva del 3° grado de consanguinidad) j) MARÍA JUANA RIVERA PIEDRA, en calidad de tía materna, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.I.m.v.) (Relación afectiva del 3º grado de consanguinidad) k) A favor del se fiar MIGUEL ANDRÉS RIVERA PIEDRA, en calidad de tío del Soldado Regular del Ejército Nacional MARLON NEPTALÍ YUGUE RIVERA, o a quien o quienes Bus derechos representen para la época del fallo la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.I.m.v.) (Relación afectiva del 3º grado de consanguinidad.

(…)” (índice 3 SAMAI3 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Marlon Neptalí Yugue Rivera fue incorporado al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 16 de noviembre de 2017, servicio durante el cual fue destinado a integrar el pelotón Corcel 3 del Grupo de Caballería Mecanizada no. 1 “Gr.

José Miguel Silva Plazas” y destacado en la Base Militar de Irzón, ubicada en el municipio de Sutatenza (Boyacá), pero, fue dado de alta por muerte ocurrida el 14 de abril de 2018. 3 Archivo: “3_150012333000202002367003EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf” fls. 10 y 11. 5 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Al señor Marlon Neptalí Yugue Rivera se le realizó el examen de incorporación por parte del Comité Psicofísico de la Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en la ciudad de Duitama (Boyacá) el 18 de octubre de 2017, en el cual fue admitido como apto por parte del personal de profesionales de salud que integraban dicho comité, a pesar de que él mismo manifestó ser consumidor activo de sustancias psicoactivas (marihuana) desde los doce (12) años de edad. 3) Durante su proceso de adaptación se volvió a realizar ficha médica de ingreso para reevaluar su continuidad en el Ejército Nacional debido a su manifestación en el examen de ingreso, además de no contar con una familia funcional (sus padres estaban separados) y refirió haber estado en centro de rehabilitación. 4) Debido a su adicción a la marihuana, al soldado se le dificultaba el seguimiento de normas disciplinarias, además, tenía inconvenientes de convivencia con algunos compañeros después de la muerte de su abuelo en el mes de enero, porque no pudo asistir al entierro de quien consideraba su padre. 5) En el folio de vida del soldado se observa que tuvo buen comportamiento en los primeros meses de adaptación militar, sin embargo, más adelante se incluyeron dos anotaciones negativas, la primera por consumo de sustancias alucinógenas y haber dormido durante el turno de centinela, la segunda por agresión física y de palabra con amenaza a uno de sus compañeros y al comandante. 6) El 14 de abril de 2018, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, el saldado, junto con él y sus demás compañeros se desplazó desde la base militar hacia la carretera que va desde Tenza hacia Sutatenza, a realizar el Plan Tricolor; luego de estar ubicados en el sitio se retiró de la carretera hacia el monte unos metros adentro y disparó el arma de dotación oficial contra su humanidad. 6 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) Todos los soldados que rindieron entrevista o testimonio en el trámite de la indagación preliminar dieron cuenta de que la víctima directa consumía marihuana.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La entidad demanda es responsable del daño antijurídico causado a los actores con fundamento en el régimen objetivo de daño especial por cuanto la víctima directa era un conscripto y debía garantizar su integridad. 2) Asimismo, el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio por las siguientes razones: i) el fallecimiento del soldado fue causado con arma de dotación oficial de propiedad de la entidad; ii) el soldado fue mal incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, debido a que en las entrevistas y exámenes realizados por el personal de salud manifestó que era consumidor activo de sustancias psicoactivas desde los 12 años de edad, lo cual lo inhabilitaba para ser admitido como soldado regular; iii) someterlo a desarrollar tareas tácticas tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios mediante el Plan Tricolor, sin tener en consideración su estado anímico y su adicción a sustancias psicoactivas; iv) no brindarle tratamiento médico y psicológico necesario para contrarrestar su adicción (Ley 1616 de 2013 y 1566 de 2012), pues, tenía un trastorno mental debido al uso de alucinógenos, además, tenía antecedentes de suicidio en su familia por parte de un primo, todo lo cual le implicó problemas de insubordinación, dificultad con figuras de autoridad y el seguimiento de normas, dificultad en el manejo de sus emociones y resolución de conflictos, la víctima presentaba signos emocionales que le impedían tomar decisiones de manera consciente y voluntaria, que lo llevó a terminar con su vida, lo cual pudo haberse evitado; era deber de la entidad velar por el bienestar y la salud del conscripto. 2.

Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 3 SAMAI4) se 4 Archivo: “025 CONTESTACION DEMANDA.pdf”. 7 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia opuso a las pretensiones de la demanda por el hecho de que el daño fue provocado por la propia víctima, quien, libre y voluntariamente, decidió terminar con su vida y no hay prueba de que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio, pues, sus superiores le dieron órdenes concretas correspondientes a la naturaleza de la institución castrense siempre con respeto; asimismo, si la víctima padecía alguna perturbación psíquica o emocional derivada del consumo de sustancias psicoactivas como la marihuana, no puede atribuírsele a la entidad dicha conducta porque no fue quien lo indujo a ello, se trataba de una enfermedad adictiva perteneciente a su fuero interno como enfermedad común. 3.

Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y, dado que no se presentaron excepciones previas ni encontró ninguna que pudiera decidirse de oficio, fijó el litigio5; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica (índice 25 SAMAI), la cual trascurrió en condiciones normales, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (índices 32, 46, 52, 68 y 85 SAMAI). 4.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (índice 79 SAMAI) adujo que los hechos alegados en la demanda quedaron plenamente acreditados con las pruebas practicadas en el proceso, en el sentido en que la entidad incurrió en falla del servicio por haber declarado apto al señor Marlon Neptalí Yugue Rivera para ser incorporado al servicio militar obligatorio a pesar de tener pleno conocimiento de su adicción a la marihuana, así como también por la falta de atención en salud mientras prestó dicho servicio dado su trastorno psicológico debido a dicha adicción. 5 Lo hizo en los siguientes términos: “[E]l litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes por el suicidio del soldado regular Marlon Neptalí Yugue Rivera (q.e.p.d.), acontecido el 14 de abril de 2018 en el municipio de Sutatenza, daño que es imputable a la demandada teniendo en cuenta que presuntamente hubo fallas en las pruebas de incorporación” (fl. 6 índice 25 SAMAI). 8 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) A su turno, la entidad demandada (índice 80 SAMAI) insistió en no tener responsabilidad en este caso por acreditarse el hecho de la víctima como causal exonerativa, para lo cual expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda y agregó que no se acreditó que la víctima hubiera manifestado a sus compañeros o a sus superiores su deseo de suicidarse que hubiera permitido a ellos evitar su fatal deceso, por ello pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 5.

La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6 (índice 89 SAMAI), en sentencia del 13 de julio de 2023 declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del señor Marlon Neptalí Yugue Rivera el 14 de abril de 2018, por haber incurrido en falla del servicio durante el tiempo de incorporación del soldado para prestar el servicio militar obligatorio. 2) Para ello tuvo en cuenta que una de las formas para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es cuando se acredita que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaban un estado de mayor tensión o peligro.

En este caso encontró acreditada dicha circunstancia, porque desde el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual realizó la segunda evaluación de incorporación, la entidad tuvo conocimiento de que el joven Marlon Neptalí Yugue Rivera era consumidor activo de marihuana y traía como antecedente haber estado en tratamiento psicológico y haber estado recluido en centro de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, por lo que se recomendó reevaluar su continuidad en el servicio militar. 9 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia Esa segunda evaluación prevista en el artículo 20 de la Ley 1861 de 2017 permite modificar o ratificar la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación, sin embargo, la entidad decidió no modificar el concepto de aptitud del soldado, sino que recomendó resolver la continuidad del joven en la prestación del servicio militar en el tercer examen, pero, este nunca ocurrió. 3) Dicha continuidad en la prestación del servicio militar se hizo sin adoptar medidas para alejarlo de las situaciones que le generaban estados de mayor tensión o peligro; por el contrario, el día de los hechos, por orden de su superior, la víctima prestó su servicio de centinela y, sin que mediara descanso, le ordenó a continuación ir al Plan Tricolor, donde se propinó un disparo con el fusil que le había sido entregado como dotación oficial. 4) En suma, la entidad no adoptó medidas que disminuyeran al máximo los riesgos para los bienes jurídicos tutelados del fallecido, quien era un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la condición de conscripto, conforme lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado; la entidad no tuvo en cuenta la recomendación del psicólogo de resolver sobre la continuidad del joven en el tercer examen, esto es, en la evaluación de aptitud psicofísica final, el cual constituye un deber legal a fin de verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud para la prestación del servicio militar, el cual no realizó, así como tampoco brindó asesoría o acompañamiento por psicología o psiquiatría durante el tiempo que el joven prestó el servicio militar, y a pesar de conocer de su condición de consumidor de alucinógenos, permitió que hiciera uso de armamento, pues el día de los hechos portaba un fusil. 5) En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de la madre, de la abuela y de los hermanos de la víctima directa, para lo cual tuvo en cuenta los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para casos de muerte y denegó dichos perjuicios a quien demandó en calidad de padre de crianza, porque con las pruebas practicadas se acreditó que la única figura paterna de la víctima fue su abuelo, también se denegó la indemnización a los tíos debido a que si bien se acreditó el parentesco no así la relación afectiva. 10 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.

El recurso de apelación La entidad demandada (índice 95 SAMAI) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque en este caso opera el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, para lo cual expuso los mismos argumentos presentados en primera instancia y agregó que la muerte del soldado regular sale de las esferas y del control institucional y misional de la Fuerza Pública, porque, pese a haber sido incorporado de manera regular, decidió atentar contra su humanidad por razones indeterminadas que el caudal probatorio no dilucidó y que pertenecen exclusivamente a su fuero interno, no hay prueba que permita inferir la posibilidad de un suicidio, ni siquiera una mínima sospecha por parte de sus compañeros o superiores ya que no manifestó en ninguna oportunidad la intención de autoeliminarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Marlon Neptalí Yugue Rivera 6 La muerte de la víctima ocurrió el 14 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de marzo de 2020, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 3 de junio de 2020; dado que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente, debido a la pandemia por COVID, y que la demanda se presentó el 22 de julio de 2020, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA (fl. 2 archivo “4_150012333000202002367004EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf” y fls. 39 a 43 archivo “5_150012333000202002367005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf” índice 3 SAMAI). 11 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 14 de abril de 2018.

Para el efecto, la Sala precisa que cuando se fijó el litigio en la audiencia inicial hubo consenso entre las partes respecto de que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de un suicidio7, motivo por el cual ese aspecto no será nuevamente analizado en esta instancia, sumado al hecho que en la apelación la entidad demandada no discutió ese hecho y, por el contrario, esa es la base de su impugnación. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial, por tratarse de la muerte de un conscripto y por no haberse acreditado la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho de la víctima; también confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales en los términos efectuados en primera instancia. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que por el hecho de tratarse de la muerte de un conscripto el Estado debe responder en su condición de garante con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo y, también, porque incurrió en una falla del servicio por haberlo incorporado pese a su adicción a sustancias psicoactivas lo que le desencadenó problemas psicológicos y, en todo caso, porque, una vez recluido, no se le brindó el tratamiento médico y psicológico adecuado debido a su condición y fue sometido a actividades militares sin tener en consideración su estado particular. 2) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla del servicio, debido a que tenía conocimiento de 7 Según se consignó en el acta de la audiencia inicial, la entidad demandada admitió como cierto el hecho alegado en la demanda de que el 14 de abril de 2018, el soldado Marlon Neptalí Yugue Rivera, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, se desplazó a realizar el Plan Tricolor a Sutatenza (Boyacá), donde luego de estar en la carretera, se retiró “al monte” y se disparó a sí mismo con el arma de dotación oficial, lo cual ocasionó su muerte (fl. 5 índice 25 SAMAI). 12 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia que el soldado regular sufría un trastorno psíquico por cuenta del consumo de marihuana y no le prestó la atención médica necesaria (lo cual incluía analizar su continuidad en el servicio) ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaban un estado de mayor tensión o peligro, pues, el día de los hechos portaba fusil con el cual se propinó el disparo que lo llevó a su fallecimiento; en el recurso de apelación la entidad demandada alegó que en este caso opera el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima por tratarse de un suicidio, el cual no fue previsible. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El Cabo Primero Naer Malambo Botache, quien era el comandante del pelotón al que pertenecía la víctima, rindió el respectivo informe sobre la ocurrencia de los hechos, dio cuenta del suicidio del soldado Marlon Neftalí Yugue Rivera con su arma de dotación cuando se desarrollaba el Plan Tricolor sobre la vía Sutatenza – Tenza, sector Alto de Irzón el 14 de abril de 2018, y del altercado que tuvo con él previo al desarrollo de dicha actividad, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 09:30 am formé el personal que iba a ir conmigo al Plan Tricolor, al verificar el personal faltaba el soldado Yugue Rivera Marlon, me dirigí al bunker para darle la orden de ir al Plan Tricolor ordenado por mi coronel, él me manifiesta que no quiere ir, le di la orden nuevamente, me contesta que no se le daba la gana de ir que hiciera lo que quisiera, después de nuevo le repetí la orden, me dice yo voy porque se me da la gana, luego de eso organicé la patrulla para dirigirme a la carretera que va desde el municipio de Tenza hacia el municipio de Sutatenza, envié al soldado Yugue Rivera Marlon delante de mí, cuando llegamos al sitio indicado distribuí al personal de seguridad del Plan Tricolor, el soldado Yugue Rivera quedó de cierre hacia la dirección del municipio de Tenza, luego ubiqué [a los demás soldados], luego de una hora aproximadamente de estar en el Plan Tricolor mientras hablaba con el conductor de un vehículo, el soldado Yugue Rivera se aleja más de lo ordenado del punto de seguridad, pasados [20 minutos aproximadamente] escuché un disparo hacia el sector donde se encontraba el soldado Yugue Rivera Marlon a la orilla de la carretera boca arriba con el fusil al lado de los pies (…)” (fl. 10 SAMAI 38). 8 Archivo: “5_150012333000202002367005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf”. 13 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia b) En entrevista realizada por la policía judicial al aludido militar el mismo día de los hechos, declaró, a parte de lo narrado en el informe, lo siguiente respecto del comportamiento del soldado Marlon Yugue Rivera: “Yo lo conocía desde hace dos meses, porque yo estaba asignado a ese pelotón, el comportamiento del soldado era muy normal, muy callado, de pronto algo anormal era que consumía sustancias alucinógenas, problemas que tenía de pronto fue que se le murió el abuelo, pero no dijo nada y el día de ayer ( ) por motivo de pronto porque no estaba de acuerdo con el soldado Villadiego, pero no pasó a mayores, fue una discusión de parte de Yugue Rivera a Villadiego, lo amenazó de palabras ( ) luego llegaron a un acuerdo de no agredirse y no pasó nada más, quedaron tranquilos ambos ( ).

PREGUNTADO: ¿el soldado Yugue Rivera había manifestado que se quería suicidar? CONTESTÓ: No. (…). PREGUNTADO: ¿el soldado Yugue Rivera consumía drogas? CONTESTÓ: Sí, marihuana ( ). PREGUNTADO: ¿qué roces se presentaron el día de hoy entre usted y el soldado Yugue Rivera? CONTESTÓ: El día de hoy, aproximadamente como a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, yo le di la orden al soldado que me acompañara al Plan Tricolor y él me dijo que no iba y yo le dije que era el comandante y que era una orden, debido a la situación que él estaba presentando con el soldado Villadiego, le repetí la orden que me acompañara, pero Yugue Rivera de palabra me dice que hace lo que se le da la gana y nadie le puede decir nada, le repetí nuevamente la orden y Yugue Rivera dijo que iba porque se le daba la puta gana, aclaro que en el momento que le estaba dando la orden verbalmente Yugue Rivera aseguraba y desaseguraba el fusil, lo tenía en la mano de pronto de forma de amenaza, vio al personal de soldados que se encontraban al lado mío y ahí es cuando manifiesta que iba porque se le daba la gana y nos dirigimos y él se fue delante mío, sin hablar con nadie yo iba atrás de él, se quitó el casco y lo llevaba en la mano y no manifestó ni yo le manifesté nada y llegamos al lugar del Plan Tricolor y le di la orden para que hiciera de cierre y no manifestó nada y cumplió la orden ( ).

PREGUNTADO: ¿cuál fue el comportamiento del soldado Yugue Rivera cuando se murió el abuelo? CONTESTÓ: De pronto presentó llantos, pero se corrigió y nada más y no presentó mayor cosa ( )” (fls. 14 a 16 índice 3 SAMAI archivo “5_150012333000202002367005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20 201113141648.pdf”.). c) Por la muerte del soldado conscripto, el Ejército Nacional inició una indagación disciplinaria, la cual, luego de practicadas las pruebas9, mediante 9 Al respecto, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda, y la otra, en el escrito de contestación. Acorde con lo anterior, de las piezas procesales que en este asunto reposan del referido proceso serán tenidas en cuenta aquellas de carácter documental y testimonial, ya que la parte demandante solicitó el traslado del proceso y las pruebas practicadas en estos se hicieron con audiencia de la entidad demandada, quien, además, aportó el expediente. 14 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia decisión del 4 de octubre de 2018, ordenó el archivo de las diligencias porque se trató de un hecho en el que no tuvo participación o incidencia ningún tercero (fls. 202 a 231 índice 36 SAMAI cdno. 2 de la indagación). d) En el curso de dicha investigación, el comandante Naer Malambo Botache, ratificó el informe y lo amplió en el sentido de manifestar que la víctima estaba aburrida en el Ejército, que le dio muy duro la muerte de su abuelo en febrero de 2018 porque era como su papá, que a veces se insubordinaba, pero, que nunca tuvo mayor inconveniente con nadie, nunca manifestó intenciones de quitarse la vida y que consumía marihuana; además, explicó que el Plan Tricolor consistía en que “se monta una seguridad sobre la vía cerca a la base militar, el personal de soldados saluda a los civiles que pasan en vehículos, motos o bicicletas, a veces se paran los vehículos o las motos y se les pregunta si hay algo especial en la vía” (fls. 16 a 21 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación). e) Tanto en las entrevistas realizadas por la policía judicial10 como en las declaraciones efectuadas en el proceso de indagación disciplinaria aludida11, todos los compañeros militares de la víctima fueron coincidentes en afirmar que su comportamiento en general era normal, bueno, que era una persona alegre, sonriente, aunque no siempre cumplía las órdenes de sus superiores; específicamente el día de los hechos no quería ir al Plan Tricolor y se enfrentó con el comandante Naer Malambo Botache, pero, finalmente accedió; con sus compañeros no tenía inconvenientes con excepción del día anterior a los hechos que discutió con su compañero Villadiego; la mayoría de declarantes eran conocedores de que el soldado Marlon Neftalí Yugue Rivera era consumidor de marihuana, unos porque lo habían visto y otros porque habían escuchado de esa situación, respecto de la cual también era conocedor el cabo Naer Malambo Botache pues, lo regañaba por eso; asimismo, coincidieron en afirmar que sufrió mucho con la muerte de su abuelo, que fue la única vez que 10 Fueron entrevistados los soldados Cristian Adolfo Suárez Sánchez y Luis Fernando Sanabria Cetina (fls. 14 a 16 y 24 índice 3 SAMAI archivo: “5_150012333000202002367005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf”.). 11 Rindieron declaración los soldados Andrés Yesid Sánchez Hernández, Yony Emilio Rodríguez Higuita, Cristian Adolfo Suárez Sánchez, Luis Fernando Sanabria Cetina, Brayton Steven Sánchez López, César Francisco Tamara González y Cristian Danilo Sepúlveda Giraldo (fls. 23 a 65 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación). 15 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia lo vieron llorar y que no le dieron permiso para ir al sepelio, que desde eso hecho era un poco más serio y rebelde; nunca manifestó de su deseo o intención de quitarse la vida y nunca se lo vio deprimido; nunca recibió malos tratos por parte de sus superiores o compañeros, pero, quería irse del Ejército Nacional, especialmente desde que murió su abuelo. f) El soldado Cristian Danilo Sepúlveda Giraldo, quien era su mejor amigo, según todos los declarantes y él mismo, aseguró que el día de los hechos estaba contento, normal, solo que no quería ir al Plan Tricolor porque quería quedarse en el “bunquer” para arreglar una gotera que caía sobre su cama y lo tomó por sorpresa esa actividad, había tenido turno de centinela de 6:00am a 8:30 am; también dijo que no le gustaba que le dieran órdenes o lo regañaran, y que le afectó mucho la muerte de su abuelo porque era como su padre, que a raíz de ese hecho estaba aburrido en el Ejército y quería “volarse”, pero nunca estuvo depresivo o manifestó que quería matarse, su muerte fue muy sorpresiva; que consumía marihuana de vez en cuando, no era a diario. g) En el curso del presente proceso se practicaron los testimonios de los señores Luis Fernando Sanabria Cetina y Naer Malambo Botache, quienes, en general, ratificaron los declarado en la indagación y entrevista; como cuestión adicional, el señor Naer Malambo Botache manifestó que cuando se enteró de que el soldado consumía sustancias psicoactivas le llamó la atención (aproximadamente un mes antes de su fallecimiento), lo anotó en el folio de vida y realizó un informe a su comandante pero nunca le dieron respuesta, su objetivo era que lo sacaran de su pelotón debido a que ellos manejaban armamento y no era conveniente, el joven nunca recibió atención médica, psicológica o psiquiátrica por dicho consumo, además no era el único soldado que consumía ese tipo de sustancias; por su parte, el señor Sanabria, manifestó que la víctima se negaba a ir al Plan Tricolor debido a que acababa de terminar su turno de centinela y merecía un descanso (índice 103 SAMAI). h) La autopsia de psicología realizada por la psicóloga Laura E. Bolívar Vera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 8 de mayo de 2018 reveló lo siguiente respecto de la situación de la víctima (para el efecto se realizaron 16 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia entrevistas colaterales a algunos compañeros de pelotón, uno de los cuales era su mejor amigo, a los comandantes y a la madre): “Proceso de adaptación vida militar: deficiente, se le dificultaba el seguimiento de normas y figuras de autoridad.

Desempeño en la vida militar: Durante su primera y segunda fase de instrucción no se evidencian anotaciones de desmérito hacia el soldado, por el contrario, tiene anotaciones positivas por su excelente comportamiento y desempeño en sus actividades. Luego del juramento de bandera del soldado se evidencian llamados de atención y anotaciones negativas en cuanto al comportamiento del soldado con sus compañeros y comandantes.

Recurso de investigación: se le realizó una entrevista en su proceso de instrucción para identificar si podía continuar en la institución prestando servicio militar, donde se pudo evidenciar en la misma que se solicitaba reevaluar su continuidad en el servicio militar en su examen final. Historia familiar: Durante el tamizaje poblacional que se le realizó al ingresar al Ejército se pudo evidenciar que carecía de redes de apoyo, vivía solo, relación distante con su familia, no refiere antecedentes de enfermedad mental familiar, ni consumo de sustancias por parte de algún familiar, refiere un suicidio por parte de un primo.

Historia personal: (…) En cuanto a su nivel educativo refirió solo haber cursado hasta primaria, rotaciones escolares por indisciplina, su relación con padres era regular, lo suspendieron del colegio por tener tantas anotaciones por mal comportamiento ( ). En cuanto a sus antecedentes de consumo de sustancias refirió en su momento que consumía marihuana desde los 12 años siendo un consumidor activo al momento de la entrevista.

En cuanto a sus antecedentes psicopatológicos niega enfermedad mental familiar y personal, refirió un antecedente de suicidio por parte de un primo, también hizo referencia a haber estado en tratamiento psicológico y en un centro de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, durante la misma refirió que algunas veces se aburría de estar en el Ejército y que se presentó de manera voluntaria sólo por experimentar.

Durante el proceso de instrucción y estando culminando su primera fase de reentrenamiento en enero del presente año, fallece su abuelo, a quien consideraba como su padre, por motivos de distancias y orden público del lugar de vivienda del abuelo no se le permite salir para asistir a su sepelio. Rasgos de personalidad identificado: Se pudo identificar que era un joven con una posible baja tolerancia a la frustración, dificultad en el manejo de sus emociones y frustraciones, dificultad en sus relaciones interpersonales y resolución de conflictos, insubordinado, con dificultad con figuras de autoridad y seguimiento de normas.

Con rasgos de impulsividad y agresividad. Historia institucional: Se le realizó examen de incorporación por parte del comité psicofísico de la primera zona de reclutamiento con fecha 18/10/2017 en Duitama Boyacá para ser incorporado al 4C del 2017, donde fue remitido un concepto de aptitud por parte de cada uno de los profesionales que allí trabajan, se realizó concepto psicológico por parte 17 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia de la psicóloga Sofía Verbel ( ) en el cual se evidencia que en dicha entrevista el joven cumplía con el perfil para prestar su servicio militar.

Durante su proceso de adaptación se le realiza su ficha médica de ingreso donde se pide reevaluar su continuidad ya que al momento del examen refiere ser consumidor de sustancias psicoactivas (marihuana) desde los 12 años y refiriendo ser consumidor activo de las mismas, por otra parte se evidencian según lo referido en este examen que el joven no contaba con una familia funcional ni una buena red de apoyo, refiere antecedentes de haber estado en un centro de rehabilitación pero no registra el nombre del centro al cual acudió a seguimiento psicológico, se recomienda en esa evaluación reevaluar su continuidad para seguir prestando su servicio militar en el examen final para corroborar la información suministrada por él mismo al momento del examen.

Durante su proceso de adaptación se pudo evidenciar con las entrevistas realizadas a sus compañeros y comandantes que al joven soldado se le estaba dificultando el seguimiento de normas, por otra parte tenía inconvenientes de convivencia con algunos compañeros y cuadros. Después del fallecimiento de su abuelo en enero, su lanza cuenta que él estaba muy aburrido y se quería ir, cuando estaban en el biter quería desertar porque estaba muy aburrido porque no le dejaron salir al sepelio de su abuelo, desde ese día cuenta su lanza que él se la pasaba muy aburrido y no quería estar en el Ejército.

Análisis y conclusiones: Se pudo concluir durante las entrevistas colaterales realizadas como posibles causas que pudieron ocasionar la autoeliminación del soldado Yugue Rivera Marlon Neptalí que: 1. El soldado al momento de ser incorporado probablemente presentaba la siguiente inhabilidad cod. F16 que hace referencia a trastornos mentales debido al uso de alucinógenos y antecedentes de suicidio por parte de un primo. 2.

El soldado presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas desde los 12 años de edad, siendo un consumidor activo de las mismas. 3. Carencia de red de apoyo emocional, ya que este al momento de realizársele la ficha médica de ingreso refiere vivir solo y que sus padres son separados. 4. Se evidencia con lo referido por sus compañeros y comandantes que el soldado tenía problemas de insubordinación y dificultad con figuras de autoridad y seguimiento de normas. 5.

Posible baja tolerancia a la frustración y dificultad en el manejo de sus emociones y resolución de conflictos. 6. Posible abstinencia de sustancias ya que sus cursos y compañeros de consumo refirieron que llevaban dos semanas sin consumir marihuana. 7. Posible duelo no elaborado por la muerte de su abuelo en el mes de enero” (fls. 236 a 248 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación – resalta la Sala). 18 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia i) En efecto, en el primer examen médico realizado a Marlon Neptalí Yugue Rivera el 18 de octubre de 2017 se estableció que era apto para prestar el servicio, según conceptos odontológico, médico y psicológico, además se indicó que era un “paciente sin patología” y no se efectuó ninguna anotación especial (fls. 249 a 250 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación). j) Por su parte, en la prueba de tamizaje población de compañías de instrucción realizada al entonces conscripto el 6 de diciembre de 2017 por parte de la psicóloga (la misma que hizo la necropsia psicológica) se advirtió, entre otros aspectos, que tenía “familia disfuncional”, que tuvo conductas de indisciplina en el colegio, él manifestó que era consumidor de marihuana desde los 12 años de edad y que consumía actualmente, que un primo lejano se suicidó, que había sido tratado por psicología y que había estado en centro de rehabilitación; cuando se le preguntó cómo se sentía en ese momento manifestó que a veces se aburría, que quiso prestar el servicio de manera voluntaria para experimentar, que no le gustaría continuar en el Ejército una vez finalice su servicio obligatorio; con base en lo anterior, se hizo la siguiente observación: “Se evidencian antecedentes (ilegible) de spa.

Consumo actual. Se recomienda reevaluar la continuidad del soldado” (fls 256 a 257 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación – se resalta). k) Asimismo, en la ficha médica de “vinculación - incorporación - reintegro” de esa misma fecha 6 de diciembre de 2017, se observa exámenes médico y odontológico sin ninguna anotación importante, sin embargo, la psicóloga consignó lo siguiente: "Se realiza ficha médica de ingreso a la Fuerza.

Al momento del examen el joven refiere tener familia disfuncional. Relación distante con sus padres. Antecedentes de consumo actual de spa. Se recomienda reevaluar la continuidad del joven en 3er examen" (fls. 274 a 281 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación – negrillas de la Sala). l) En el folio de vida del soldado se observan anotaciones positivas debido a su excelente comportamiento los días 30 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, sin embargo, a partir de febrero se efectuaron anotaciones negativas como “falta de aplicación de compromiso, responsabilidad, respeto, disciplina con sus compañeros y superiores” (28 febrero), “insubordinación al superior” (28 marzo), “amenaza con su compañero Villadiego” (31 marzo), “consumo de sustancias alucinógenas y durmiendo durante el turno de centinela” (4 abril), 19 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia “agresión física y de palabra con amenaza nuevamente al soldado Villadiego” (13 abril) (fls. 260 a 264 índice 36 SAMAI cdno. 1 de la indagación). m) En el transcurso de la indagación disciplinaria, la psicóloga Laura Emilse Bolívar Vera, quien realizó la ficha médica de ingreso de la víctima después de haber sido incorporado, junto con un tamizaje poblacional para diligenciamiento de su ficha de ingreso (el cual se realiza con el fin de ver las novedades de los soldados para la realización del examen final), lo entrevistó en vida y efectuó la autopsia psicológica, rindió declaración en los siguientes términos: “Al momento de la realización del tamizaje se evidencian antecedentes psicopatológicos de consumo de sustancias desde los 12 años según lo referido por el joven al momento de la entrevista, refiere antecedentes de suicidio pero por parte de un primo de él”.

( ) Yugue Rivera nunca me buscó para nada, ni buscó atención psicológica durante su permanencia en el Grupo Silva Plazas ( ). [La autopsia psicológica que se le hace a una persona posterior a su muerte] es un documento que se realiza ordenado por la Dirección General de Sanidad Militar después de que pasa un suceso de suicidio, para conocer un poco las causas por las cuales un joven se pudo llegar a autoeliminar ( ).

Durante su proceso o estadía en la institución no presentó nada extraño en su estado de ánimo, él estaba normal, en la ficha médica lo único que me dijo era que estaba como aburrido, pero porque el cambio de la vida civil a la militar había sido un poco duro, pero ese aburrimiento no era constante, sino que a veces se sentía así ( ).

Según lo que él me refirió en el tamizaje si era consumidor, pero debo aclarar que él negó consumo de sustancias en el examen de ingreso que le practicó la primera zona de reclutamiento, cuando él contestó las preguntas en el examen de ingreso a la Fuerza era normal, era un persona sana y estable, por eso fue apto para el ingreso, negó muchas cosas en ese examen de ingreso porque a mí me dijo otras, ahí sí no se sabe porque él dijo mentiras, ( ) existen contradicciones en referencia a las respuestas que el joven da a las dos entrevistas que se le realizan al momento del ingreso y al momento de ser ya soldado, el ingresó porque tenía un perfil de aptitud, y negó consumo y cualquier situación de relevancia que no le permitiera estar en las filas, pero es difícil saber por qué él manifestó no tener ningún antecedente psicopatológico al momento de ingresar pero al momento del tamizaje para la reevaluación a su tercer examen médico manifiesta lo contrario, entonces lo que debo aclarar es que él fue apto para su ingreso a la institución, no tenía ninguna situación especial o anómala que permitiera inferir que no podía estar, él cambió las versiones varias veces pero era una persona normal y con perfil para estar en la Fuerza, por esas contradicciones fue que manifesté eso, pero es con base en sus propias manifestaciones en donde se evidenciaron mentiras” (fls. 38 a 42 índice 36 SAMAI cdno. 2 de la indagación). n) A su turno, la psicóloga Ruth Sofía Verbel Zábala, quien para la época de los hechos trabajaba en la Primera Zona de Reclutamiento en Tunja, en virtud de lo cual le correspondía realizar las entrevistas para la incorporación del 20 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia personal a la Fuerza, declaró lo siguiente: “[R]ealizaba entrevistas para incorporación del personal a la Fuerza, para ver si los muchachos cumplen con el perfil para iniciar con el proceso de adaptación a las Fuerzas Militares, y eso lo realicé en la Primera Zona de Reclutamiento durante seis meses, también se dan las cátedras internas al personal que labora en la Zona, también se hace el examen final, que es el llamado tercer examen médico, y el segundo examen cuando es requerido, pero este casi no es requerido.

( ) No lo conocí, pero le realicé la entrevista inicial para el ingreso a las Fuerzas Militares, ( ) El chico entró con buena actitud, coherente en sus palabras, orientado, negó consumo de sustancias psicoactivas, negó haber estado en algún centro de rehabilitación para drogadictos, manifestó que sus padres eran separados pero que tenía buena relación con su papá, tenía una buena red de apoyo porque dijo que con las personas que vivía la relación era excelente, al momento de la entrevista mostró tener una visión de un proyecto de vida, estaba motivado, estaba contento, en sí yo lo vi con buen perfil para iniciar el proceso, esto teniendo en cuenta las respuestas a mis preguntas y lo que él me manifestó en la entrevista, su comportamiento fue normal, y por eso es que emito mi concepto de aptitud, él manifestó ser amigable y no haber pertenecido a ninguna pandilla, ni barra brava ni nada de eso, en eso me basé para emitir el concepto, además dijo que en su familia no habían antecedentes de suicidio ni de consumo de drogas, ni de enfermedades mentales, que él al momento de la entrevista nunca había tenido pensamientos suicidas, que no tenía antecedentes penales ( ) en donde hubiese percibido algo anómalo, de seguro él no pasa, la entrevista fue normal ( ).

Él mostró sus deseos de ingresar a la Fuerza, de hecho, él se presentó voluntario quería ingresar a la fuerza, ( ) negó el consumo de sustancias y eso quedó plasmado en el formato de la entrevista, él negó rotundamente el consumo ( ). [E]n la entrevista conmigo el muchacho mostró buen perfil, se mostró orientado en espacio, tiempo, persona, de buena actitud, dispuesto y con ganas de ingresar al Ejército, negó consumo, negó haber estado en centros de rehabilitación, negó antecedentes familiares de suicidio, de consumo de enfermedad mental tanto de él como de su familia, a la fecha de que yo le hice la entrevista no inferí alguna distorsión cognitiva como para que él no ingresara al proceso, al momento de la evaluación final no allegaron ni conceto negativo del muchacho, ni proceso negativo de adaptación, no me mostraron un historial que permitiera determinar que el joven Yugue debía irse de la institución” (fls. 43 a 46| índice 36 cdno. 2 de la indagación). 4) Con fundamento en el anterior panorama probatorio y la fijación del litigio surtida en primera instancia, la Sala encuentra acreditado que el joven Marlon Neftalí Yugue Rivera falleció cuando prestaba el servicio militar obligatorio el 14 de abril de 2018 en el municipio de Sutatenza (Boyacá), con un disparo que se propinó la propia víctima con el arma de dotación oficial asignada. 21 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) En ese contexto, cuando se trata de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Sección12 ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas13, el cual implica un riesgo; es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial, con excepción de los casos en los que se compruebe una causal eximente de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 6) Cuando se alega la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso14; la Sección Tercera lo ha explicado de manera detallada en los siguientes términos: “Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del 12 Ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, proceso no. 68001-23-31-000-2011-00383-01 (53.155), MP Fredy Ibarra Martínez;

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 12 de julio de 2019, proceso no. 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185), MP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 MP Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308.

MP Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. MP Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. MP Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Artículo 216 de la Constitución Política. 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, proceso no. 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64.272), MP María Adriana Marín. 22 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”15. 7) Ahora bien, de manera específica, esta Sección ha explicado que cuando se trata de suicidios de conscriptos es importante verificar si el hecho era imprevisible e irresistible y que se trató de una decisión enteramente libre y voluntaria para que opere la causal eximente de responsabilidad, esto es, que fuera evidente un comportamiento tal que hiciera pensar que tenía la intención de quitarse la vida, pero, la entidad no hubiere hecho nada para impedirlo o hubiera sido inducido16.

Se ha precisado así: “Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. (…).

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, ha dicho que, en los eventos en los que se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión del suicidio de un conscripto, es necesario demostrar que tal hecho fue inducido por la entidad en la que éste prestaba servicio militar, o que ésta no lo previó debiendo hacerlo, o que lo previó y no desplegó las acciones necesarias para evitar su acaecimiento; al respecto, en sentencia del 30 de septiembre de 200017, sostuvo: (…). ‘En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, MP Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049. 16 Ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, proceso no. 68001-23-31-000-2011-00383-01 (53.155), MP Fredy Ibarra Martínez;

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proceso no. 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071), MP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, proceso no. 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336), MP Ramiro Pazos Guerrero. 17 Cita original: “Expediente 13.329”. 23 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración (…)’.”18 (negrillas de la Sala). 8) En este caso concreto la Sala encuentra que, si bien se trató de un suicidio por parte del conscripto, lo cierto es que no opera el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima alegado por la entidad demandada, porque, se acreditó que el joven Marlon Neftalí Yugue Rivera sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho, circunstancia que era conocida por su superior y por la psicóloga que le practicó el tamizaje poblacional, no obstante, no se le prestó ninguna atención médica especializada, no se le practicó el tercer examen de incorporación sugerido por aquella y mucho menos se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro o, desincorporarlo del servicio. 9) En efecto, según la necropsia psicológica, se estableció como posibles causas del suicidio, entre otras, que, al momento de ser incorporado el joven probablemente presentaba la inhabilidad referente a trastornos mentales debido al uso de sustancias psicoactivas (consumía marihuana desde los 12 años hasta su fallecimiento), durante la prestación del servicio tenía problemas de insubordinación y dificultad con figuras de autoridad y seguimiento de normas, y posible duelo no elaborado por la muerte de su abuelo. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, proceso no. 68001-23-15-000-1998-00468-01(31499), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia 10) Todas esas circunstancias eran conocidas tanto por sus compañeros del servicio como por su superior y la psicóloga que lo trató, pues, todos ellos fueron coincidentes en asegurar que el soldado no solía obedecer las órdenes de su superior, consumía marihuana, lo impactó mucho la muerte de su abuelo a quien consideraba como su padre y no lo dejaron asistir al sepelio, hecho desde cuando se notó más aburrido y rebelde, incluso esas circunstancias fueron anotadas por el cabo Naer Malambo Botache en la hoja de vida del conscripto. 11) Aunque según las psicólogas que declararon en el proceso de indagación disciplinaria, en el primer examen de ingreso, el joven Marlon Neptalí Yugue Rivera no manifestó nada relacionado con su consumo y antecedentes personales y familiares que pudieran hacer evidente su inaptitud para prestar el servicio militar, lo cierto es que eso se hizo evidente a partir del segundo examen y a pesar de ello, no se reevaluó su aptitud ni tampoco se lo alejó de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. 12) Aunque su superior, el cabo Naer Malambo Botache, era conocedor de su consumo, de sus malos comportamientos (insubordinación, rebeldía, conflicto con un compañero, dormirse en un turno de centinela) y de la afectación emocional por la muerte de su abuelo, le impuso labores en las mismas circunstancias que sus demás compañeros, incluso el día de los hechos venía de prestar turno de centinela y lo obligó a cumplir una misión en la que debía portar arma de dotación oficial, cuando él mismo aseguró en el testimonio rendido en este proceso sobre la peligrosidad que representaba dicho porte para ese soldado. 13) Además, el soldado nunca recibió atención médica, psicológica o psiquiátrica por dicho consumo, de modo que, aunque su comportamiento fue calificado por sus compañeros como normal, que era una persona alegre y que nunca manifestó sus intenciones de quitarse la vida, lo cierto es que las demás pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de que tanto el consumo de marihuana como sus demás condiciones personales evidenciaban un trastorno psíquico o emocional que hacían previsible el hecho o, al menos, lo convertían en una persona que no podía resistir las mismas cargas que sus compañeros 25 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia y muy posiblemente no estaba en condiciones de prestar el servicio militar, sin embargo, las autoridades encargadas de su integridad, no hicieron nada. 14) En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, a pesar de que la muerte se produjo como consecuencia de un suicidio, dicho hecho fue previsible y resistible para la entidad, en la medida en que, no obstante la psicóloga que lo valoró advirtió la necesidad de reevaluar su continuidad en el servicio debido al consumo de marihuana y sus antecedentes familiares y personales, no lo hizo ni le dio un trato diferencial, de manera que no desplegó las acciones necesarias para evitar su acaecimiento, en ese orden de ideas, en este caso no opera el eximente de responsabilidad alegado por la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, pero, por estas otras razones. 3.

Indemnización de perjuicios morales 1) En la demanda se solicitó la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) en favor de la madre y el padre de crianza, 50 SMLMV en favor de la abuela y los hermanos y 35 SMLMV en favor de los tíos, por el sufrimiento, la tristeza y congoja que ha implicado perder a su hijo, hermano y sobrino; el tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio en la cantidad solicitada en favor de la madre y de los hermanos de la víctima directa, para lo cual tuvo en cuenta los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para casos de muerte, sin embargo, denegó su reconocimiento a quien demandó en calidad de padre de crianza, porque con las pruebas practicadas se acreditó que la única figura paterna de la víctima fue su abuelo, también se denegó la indemnización a los tíos debido a que si bien se acreditó el parentesco no así la relación afectiva. 2) La Sala encuentra acertada la decisión tomada por el a quo, motivo por el cual la confirmará, por cuanto se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente, que la señora Astrid Natalia Rivera 26 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia Piedra era la madre de la víctima directa (fl. 3 índice 3 SAMAI19), la señora Virginia Piedra era su abuela y que Dylan Joseph Quipo Rivera y Denny Melisa Rivera Piedra eran sus hermanos (fls. 10, 13 y 18 ibidem20), y el monto acompasa con los parámetros fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera para casos de muerte de personas21. 3) En relación con la denegación de este perjuicio a los demás demandantes, esta Sala no hará pronunciamiento, debido a que la entidad demandada es apelante única, lo cual implica que su situación no se puede desmejorar. 4.

Conclusión Como se comprobó que el fallecimiento del joven Marlon Neftalí Yugue Rivera ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y no se acreditó la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho de la víctima como causante exonerativa de responsabilidad, se confirmará la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de dicho daño antijurídico provocado a los actores, asimismo, se confirmará la condena por indemnización de perjuicios morales en los mismos términos de la decisión de primera instancia. 5.

Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque a la entidad demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto; para el efecto, el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho. 19 Archivo: “4_150012333000202002367004EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141648.pdf”. 20 Archivo: “7_150012333000202002367007EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20201113141649.pdf”. 21 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, proceso no. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Expediente 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330) Actor: Astrid Natalia Rivera Piedra y otros Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6. 2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la parte actora las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.