Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: LOREN MAGALY MERCADO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE ADMITE Y RESULEVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Loren Magaly Mercado Córdoba, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 17 de octubre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de 1° de agosto de 20231, en la que, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en el marco de una acción de tutela identificada con el radicado número 76001-33-33-017-2023-00200-00/01, que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Distrito de Santiago de Cali – Unidad Administrativa de Bienes y Servicios, y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino. 1.2.
En el escrito tutelar la accionante solicitó como medida provisional lo siguiente: Decretar medida cautelar de suspensión de los procedimientos de desalojo por parte de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, en los asentamientos del oriente de Cali, que hacen 1 El tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, en el trámite del proceso se probó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali respondió de manera oportuna, de fondo y clara a la petición que la señora Mercado Córdoba radicó ante dicha entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parte de los predios del proceso de sucesión del causante NEPOMUSENO MERCADO, ubicados en el corregimiento de navarro, brisas de palma bajo y alta etc. 1.3.
Adicionalmente, pidió que se le solicite a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a la Superintendencia de Notariado y Registro que «allegue copia integral de toda la actuación administrativa que ordenó mantener cerrado el folio de matrícula número 370-103242» en el marco del proceso de sucesión número 1999-203, por lo que este Despacho ordenará lo requerido por la señora Mercado Córdoba. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, el derecho que considera violados o amenazados, la autoridad judicial generadora de la amenaza, los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo, así como la dirección de notificación de la parte solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe: (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección, y (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
Frente al punto, se tiene que la señora Loren Magaly Mercado Córdoba solicitó que se suspendan «los procedimientos de desalojo por parte de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, en los asentamientos del oriente de Cali, que hacen parte de los predios del proceso de sucesión del causante NEPOMUSENO MERCADO, ubicados en el corregimiento de navarro, brisas de palma bajo y alta etc.», sin embargo, para este Despacho dicha petición no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionadas, y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el respectivo fallo.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de las garantías fundamentales invocadas en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional demandada. 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Loren Magaly Mercado Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, si a bien lo tienen rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. Lo anterior, en su condición de parte accionada.
CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali [autoridad que conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado 2023-00200-00/01], la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Distrito de Santiago de Cali – Unidad Administrativa de Bienes y Servicios, y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino [parte demandada en la acción de tutela con radicado 2023-00200-00/01], y por solicitud de la tutelante, al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la presente providencia. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
QUINTO: REQUERIR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que allegue copia de la actuación administrativa que ordenó mantener cerrado el folio de matrícula número 370-103242 en el marco del proceso de sucesión número 1999-203, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Emir Carabali Vásquez, portador de la tarjeta profesional número 318.436 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, conforme el poder que reposa en el expediente digital.
SÉPTIMO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado número 76001-33-33-017-2023-00200-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.
NOVENO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
DÉCIMO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”