Radicado: 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante: Angie Katherine Becerra Africano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante ANGIE KATHERINE BECERRA AFRICANO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental al trabajo. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Angie Katherine Becerra Africano, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 2021, Angie Katherine Becerra Africano instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Se tutele mi derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la constitución política de Colombia.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, se realice mi inscripción en el registro nacional de abogados y se expida de manera inmediata mi tarjeta profesional que acredita mi calidad de abogado.”1 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La accionante sostuvo que el 1º de octubre de 2021 remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1 Escrito de tutela. Fl. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante: Angie Katherine Becerra Africano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Informó que, en la misma fecha, recibió correo del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido transferida al personal encargado para el trámite correspondiente. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al trabajo, pues al no haber expedido la tarjeta profesional de abogado no tiene la posibilidad de acceder a ofertas laborales para ejercer su profesión. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 8 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Angie Katherine Becerra Africano contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 370.643, mediante el acta Nro. 20185 de 2021.
Explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá a la interesada mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud; y que la accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial.
De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2.
Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales de la accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante: Angie Katherine Becerra Africano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho al trabajo de la accionante Angie Katherine Becerra Africano, por la presunta dilación en la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. La accionante Angie Katherine Becerra Africano alegó la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, originada por la presunta dilación en la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha sostenido que cuenta con una triple dimensión, pues es un valor, un principio y un derecho fundamental.
Así lo indicó en la Sentencia C-593 de 2014: “En palabras de la Corporación: “la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.
En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).
Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social”3. Como derecho fundamental, este abarca la posibilidad de acceder a un empleo, la obligación de que se brinden condiciones dignas para ejercer la labor, la contraprestación salarial4, el cumplimiento de las garantías mínimas en materia de seguridad social, etc. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración al derecho fundamental al trabajo, puesto que a la fecha no existe obstáculo para que la accionante aplique a ofertas laborales, en tanto que puede allegar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional disponible en el vínculo: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
Información corroborada por la Sala, y que de la consulta con el número de cédula de la actora, arroja la siguiente información: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante: Angie Katherine Becerra Africano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alternativa de la cual es conocedora la accionante, ya que el 10 de noviembre del 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que mediante acta Nro. 20185 de 2021 le asignó la tarjeta profesional Nro. 370.643.
Como prueba de lo anterior, la autoridad accionada adjuntó la siguiente captura de pantalla, además del oficio en que brindó esa información a la parte actora: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07315-00 Demandante: Angie Katherine Becerra Africano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se destaca que, mediante comunicación telefónica, la accionante informó que recibió el plástico de la tarjeta profesional, aproximadamente 4 días después del auto admisorio de la presente acción. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”.
De ahí que para ejercer dicha profesión solo se requiere el cumplimiento de esos requisitos. Por lo tanto, nada obsta para que la tutelante ejerza plenamente como abogada, ya que la referida inscripción ya se surtió y esta se encuentra vigente. Lo cual puede acreditar, como se indicó previamente, con el certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Angie Katherine Becerra Africano, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ