Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Tutela contra actos administrativos.
Servicio público domiciliario de energía. Suspensión del servicio y ruptura de la solidaridad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Esilda Sebastiana Peralta Brito contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Esilda Sebastiana Peralta Brito ejerció acción de tutela en contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, salud, vida y vivienda digna.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (sic para toda la cita)1: «PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia (…), donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los 1 Folios 1 a 37, índice 8, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, (…) de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, (…) SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer (…), el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas (…) Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentenciaC-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-793/2012,,C- 389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C- Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T-281 de 2012 T- 189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley (…) Por lo que existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos, al exigir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994 (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López (…)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 (…) DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios.
DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad,RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva, (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición (…). » 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Esilda Sebastiana Peralta Brito afirma que es propietaria del inmueble ubicado en la “calle 1 1-1 GUAMACHAL LOS PONDORES municipio de Sanjuan de la vivienda ubicada en MANZANA 3 CASA 14 VILLA CATALIN”, predio que arrendó al señor Rafael Germán Cuello Plata entre el 28 de mayo de 2011 y el 6 de noviembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Durante este periodo, se incumplió el pago de las facturas del servicio público de energía, por lo que se procedió a la suspensión del servicio.
Ante esta situación, la señora Peralta Brito solicitó a la empresa Air-e. S.A.S. E.S.P. la ruptura de la solidaridad por la deuda generada. Que la empresa informó que no era procedente acceder a su solicitud porque la dirección que aparece en el certificado de tradición y libertad y la de nomenclatura no coincide con la registrada en las facturas de energía. Esa decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ante la inconformidad con la decisión adoptada, la accionante manifestó que interpuso escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte interesada indicó que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo E.P.M. y la Superintendencia de Servicios Públicos dieron respuesta a su petición y denegaron la solicitud de ruptura de la solidaridad porque exigieron requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran, la carta y el levantamiento catastral en donde se encuentran individualizados los predios que conforman la manzana catastral con su respectiva identificación, nomenclatura vial y domiciliaria; el certificado de tradición y libertad y el el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Por lo anterior, considera que la petición no fue resuelta de fondo ni de manera clara, precisa y congruente, desconociendo los artículos 9 y 39 del Decreto Ley 19 de 2012, 3° del Decreto 2106 de 2019 y 1° de la Ley 962 de 2005. Advirtió que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T- 636 de 2006, ni la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de septiembre de 2021, en las que se indicó que las empresas de servicios públicos no tienen la facultad de exigir requisitos adicionales cuando en la factura de cobro es posible identificar el propietario que pretende el rompimiento de la solidaridad, ni que es un requisito demostrar la titularidad del inmueble y la correspondencia con la dirección registrada por la empresa.
Por lo tanto, al ser el contrato de arriendo un negocio jurídico consensual solo se debe demostrar por cualquier medio que el bien se encontraba arrendado. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió solicitar a la empresa copia de la carta y el levantamiento catastral, pues es su deber actualizar la información de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial.
Consideró que el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos estaban en la obligación de sancionar a las empresas Afinia y Air-e, por suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, para así garantizar el derecho al debido proceso y defensa de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite previo Mediante auto del 1° de junio de 20232, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de demandados a la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
En calidad de terceros interesados ordenó notificar a la Empresa de Servicios Públicos AIR-E y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM) y, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional y las pruebas solicitadas por la parte actora. 5.
Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales indicados, ya que la entidad dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora mediante OFI23-00047533 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023, y remitió la solicitud al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio por medio del OFI23-00047541 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023.
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad competente para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades en la expedición y cobro de servicios públicos domiciliarios, ni tiene facultades para obligar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a confirmar su asistencia al Consejo Comunitario mencionado por la accionante.
Además, señaló que no procede la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues no hay prueba de que se hayan agotado todas las vías ordinarias para resolver el reclamo. Finalmente, puso de presente que, si bien la actora es Esilda Sebastiana Peralta, el señor Melkis Kammerer es quien tiene por correo las direcciones electrónicas: melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y fenadecu2021@gmail.com, quien se ha dedicado a interponer masivamente acciones de tutela contra la Presidencia de la República por los mismos hechos, pero respecto de diferentes personas.
Situación que actualmente se investiga disciplinariamente bajo lo previsto por la Ley 2213 de 2022. La Procuraduría General de la Nación4 consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para resolver las pretensiones de la actora. Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad y carece de objeto por hecho superado, ya que de acuerdo con los 2 Folios 1 a 4, índice 8, SAMAI. 3 Folios 1 a 17, índice 13, SAMAI. 4 Folios 1 a 6, índice 12, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador soportes allegados por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública mediante el oficio con radicado nro.
E-2023-139499 enviado el 21 de abril de 2023, la entidad informó a la peticionaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la petición se trasladó por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que estas entidades emitieran respuesta de fondo.
Por otra parte, aclaró que la sola presentación de la solicitud de investigación disciplinaria ante la Procuraduría, no obliga a la entidad a asumir el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares pues tiene a su discreción conocer de las diligencias disciplinarias. La Procuraduría General de la Nación- Regional la Guajira5 informó que el derecho de petición fue recibido por medio del Sistema de Gestión Documental Electrónico de Archivo de la entidad, y remitido por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción, la cual por un error en la depuración del sistema solo pudo conocer de la este hasta el 8 de junio del presente año, fecha en la cual dio respuesta a la accionante.
Por lo anterior, solicita sea desvinculada dado que la tutela carece de objeto ante un hecho superado. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6 manifestó que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la acción de tutela debido a que la Superintendencia es una entidad pública del orden nacional. Además indicó que la acción de tutela es improcedente porque la petición interpuesta por la accionante el 8 de marzo de 2023 con radicado nro. 20235290947772, fue resuelta mediante la comunicación nro. 20238201995141 del 7 de junio de 2023.
Por otro lado, señaló que en el caso de la señora Peralta Brito la entidad viene adelantando la actuación administrativa con radicado nro. RE9331202102830 del 10 de septiembre de 2021, para hacer efectiva la solicitud de silencio administrativo positivo de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título III Capítulo I del CPACA, la cual se resolverá después de efectuar un análisis del expediente y analizar si se cumple lo dispuesto por el artículo 158 la Ley 142 de 1994.
De esta forma, consideró que no existe vulneración de ningún derecho fundamental porque está en curso una actuación administrativa sobre la cual no procede el amparo del juez constitucional. Por último, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la violación de los derechos fundamentales no es ocasionado por la Superintendencia, toda vez que la facturación, la ruptura de la solidaridad y la prestación del servicio, es una operación que ejecuta directamente la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA7 solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que una vez revisado el sistema de gestión documental advirtió que el actor no presentó derecho de petición alguno ante la entidad. 5 Folios 1 a 15, índice 17, SAMAI. 6 Folios 1 a 10, índice 11, SAMAI. 7 Folios 1 a 12, índice 18, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Además, manifestó que no es competencia de la CRA fijar, aprobar o autorizar tarifas particulares en los municipios, y tampoco es el ente de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Por lo tanto, no tiene facultad de ordenar a la empresa de energía Afinia y demás autoridades a tramitar y responder de fondo las peticiones y recursos presentados por la parte accionante. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en caso de que se insistiera en la participación de esa entidad en el presente proceso, se debía integrar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que la CRA no tiene habilitación legal para actuar por ser una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG8 solicitó ser desvinculada de la presente acción. Señaló que si bien tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible y emitir conceptos de carácter general, no tiene facultades para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, ni para la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la prestación del servicio público de energía, la cual está radicada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por otro lado, indicó que verificado el sistema electrónico de gestión documental, no se encontró recepción de la petición indicada por la accionante, pero una vez el despacho dio traslado de esta junto con la admisión de la tutela, fue radicada con el nro. E2023011632 el 7 de junio de 2023 y resuelta mediante comunicado del 14 de junio del mismo año. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM9 advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque revisadas las bases de datos de la empresa no se encontró ninguna reclamación o petición de la accionante.
Además determinó que los NIC nro. 6897395 y 6826904 relacionados en el escrito de tutela son inexistentes, lo cual supone que los suministros de energía no son gestionados por la empresa. Explicó que mediante la decisión del Gobierno Nacional de intervenir en el año 2016 a Electricaribe S.A. E.S.P., el mercado se segmentó en dos empresas: Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. quien se encargó de operar la red y comercializar el servicio de energía en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Guajira, y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. quien se encargó de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y 11 municipios del Magdalena.
Dado lo anterior, indicó que la empresa Caribemar no puede realizar actuaciones respecto de los suministros gestionados por Caribesol, ni realizar suspensiones del servicio y tramitar reclamaciones que no provengan de sus usuarios. La empresa Air-e S.A.S. E.S.P.10 expuso que el usuario identificado con los NIC nro. 6897395 y 6826904 (los cuales coinciden con los indicados en el escrito de tutela), presentó reclamo por ruptura de la solidaridad.
Dicha solicitud fue negada y ante ella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales a su vez, fueron rechazados por no acreditarse el pago de las sumas adeudadas. La usuaria 8 Folios 1 a 31, índice 16, SAMAI. 9 Folios 1 a 7, índice 19, SAMAI. 10 Folios 1 a 3, índice 22, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ante la negativa de la empresa, presentó el recurso de queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el numeral 3° del artículo 74 del CPACA.
Señaló que según la actora la Superintendencia ya había resuelto la queja mediante la Resolución nro. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, por lo que la actuación administrativa culminó, la deuda es exigible y es válido que Air-e suspenda el servicio de energía por las facturas objeto de reclamo sin que ello implique violación al debido proceso.
Actualmente la deuda del NIC 6897395 es por un saldo a pagar de $636.159,62 y del NIC 6826904 por $70.324.907,76. Por último, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si la usuaria estaba en desacuerdo con lo resuelto por la Superintendencia podía acudir a la jurisdicción con demanda de nulidad restablecimiento del derecho y ejercer el control de legalidad de la actuación administrativa.
Adicionalmente, tampoco acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad y si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar respuesta oportuna a la solicitud radicada por la señora Peralta Brito.
Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte demostrada. En el presente asunto, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son entidades competentes para atender las pretensiones de la parte actora. Al respecto, se encuentra probado que la señora Peralta Brito radicó petición ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que en las contestaciones remitidas por estas entidades se manifestó que recibieron la solicitud y dieron respuesta a la misma, por lo tanto, serán analizadas al resolver el fondo del asunto.
No sucede lo mismo respecto de la CRA, y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., ya que no existe prueba de la radicación de la petición y las accionadas indicaron que en sus bases de datos no registran derecho de petición alguno interpuesto por la actora. Por consiguiente, si bien la CRA se tuvo como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hace el actor sobre esta Comisión es solo para señalar que el Presidente de la República es el director y debe ejercer sus funciones al respecto, además del hecho que no se demostró que la accionante radicara petición ante esta entidad.
Con relación a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. aunque el actor señala que es una de las empresas que le negó la solicitud de ruptura de solidaridad, en el escrito de oposición esta advierte que una vez revisado el sistema de información comercial de la sociedad, los NIC nro. 6897395 y 6826904 relacionados en el escrito de tutela son inexistentes, es decir, que la empresa no es la comercializadora del suministro de energía porque el inmueble no se encuentra ubicado en ninguno de los departamentos gestionados por ella.
Igualmente, no se demostró la radicación de petición alguna por parte de la actora. Conforme a lo expuesto, la Sala negará las pretensiones respecto de la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA y de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. si se tiene en cuenta que frente a esos organismos no se acreditó el ejercicio del derecho de petición. Requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela Dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra el de subsidiariedad, consistente en que el amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este requisito es una condición de procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales, ya que la acción de tutela “no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley (…) no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines11.” 11 Sentencia C-132 del 2018 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
La jurisprudencia en reiterados pronunciamientos ha establecido que este derecho se comprende se los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse12.
Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Esilda Sebastiana Peralta Brito manifiesta su inconformidad con las decisiones adoptadas por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver no declarar el rompimiento de la solidaridad entre la señora Peralta Brito, en condición de arrendadora, con el arrendatario de un inmueble de su propiedad que dejó una deuda por concepto del servicio público de energía. Al respecto, los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 disponen los mecanismos de defensa frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de las que contempla peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y, en instancia superior, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agotado este procedimiento, el usuario y/o suscriptor también tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para anular el acto administrativo que considera ilegal. En el escrito de tutela el accionante indicó que había presentado la correspondiente reclamación y obtuvo respuesta negativa por la empresa de servicios públicos, por lo que interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia confirmando la decisión. Situaciones de hecho confirmadas en la contestación a la acción de tutela presentada por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., en donde se manifestó que la sede administrativa había culminado y por lo tanto, la deuda actualmente ascendía a un valor de $636.159,62 por el NIC 6897395 y por $70.324.907,76 del NIC 6826904.
Por ende, como la decisión fue desfavorable a sus intereses, la accionante pudo ejercer el medio de defensa judicial de nulidad y 12 Sentencia del 29 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-02656-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ver también pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencias Sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, C-951 de 2014, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T- 259 de 2004 y T-353 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones con las que se encontraba en desacuerdo.
Lo anterior supone que la acción de tutela incoada es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto de los reparos a las decisiones desestimatorias de la ruptura de la solidaridad, por cuanto existían otros mecanismos de defensa idóneos mediante los que pudo manifestar sus inconformidades y solicitar la nulidad de las decisiones adoptadas por la entidad.
En este sentido, la Sala advierte que el accionante no indicó las razones por las que considera que los referidos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Lo expuesto resulta suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos contra la empresa Air-e S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por esas entidades. Ahora, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala advierte que de las entidades accionadas, la Presidencia de la República mediante OFI23-00047533/GFPU 13150000 del 14 de marzo de 202313 enviado al correo electrónico informado por la demandante dio respuesta a la citada petición, en el siguiente sentido: “Respetada Señora Peralta: (…)En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita intervención en materia de servicios públicos.
(…) Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.” Y, mediante OFI23-00047541/GFPU 13150000 del 14 de marzo de 202314 remitió por competencia al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio para que resolviera de fondo la solicitud, indicando lo siguiente: “(…) De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO, en la que, por hechos expuestos en el escrito, solicita intervención en materia de servicios públicos.
Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.” 13 Folios 1 a 2, índice 13, SAMAI. 14 Folio1, índice 13, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante oficio nro.
E-2023-139499 remitido por correo electrónico el 21 de abril de 202315 informó a la señora Peralta Brito que en virtud de las competencias atribuidas a la entidad le era imposible resolver la solicitud, pero realizaba el trasladó por competencia al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, para que se pronunciaran al respecto.
De igual forma la Procuraduría General de la Nación – Regional Guajira, remitió el oficio nro. EE0941del 8 de junio de 202316 al correo electrónico de la peticionaria, informándole que por competencia su solicitud sería remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior demuestra que la Procuraduría remitió a la autoridad competente la petición e informó sobre esto al actor con la copia del oficio remisorio, acogiendo los lineamientos previstos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 201517.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el oficio nro. 20238201995141 del 7 de junio de 202318, notificada a la accionante el 8 de junio de 202319, dio respuesta a cada uno de los interrogantes que se plantearon en la petición del 6 de marzo del 2023, sobre la cual se pretende la protección del derecho fundamental invocado en el presente proceso, señalando que las Resoluciones nro. 20228600492695 del 19 de mayo de 2022 y nro. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, indicadas en el escrito de tutela por la accionante como los actos adminsitrativos a través del los cuales la Superintendencia confirmó la decisión de negar la ruptura de la solidaridad, en relidad pertenecen a una reclamación efectuada por otro usuario, en la cual la señora Peralta Brito no es parte y no se encuentra legitimada.
No obstante, frente al proceso adminsitrativo que sí adelantó la actora para la ruptura de la solidaridad, si bien no determinó con exactitud cuáles actos administrativos se profierieron, indicó en la respuesta al derecho de petición que: “(…) Se hace necesario aclarar que no es posible acceder a su solicitud, dado que las resoluciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe un error formal para que esta Superservicios entre a corregir la resolución. Es menester aclarar que en un proceso de ruptura de solidaridad es necesario revisar que la dirección del certificado de tradición y libertad y el contrato de arriendo coincida con la factura ya que es un requisito sustancial para la configuración del vínculo solidario.
Quiere decir esto que si no cumple con la existencia de un requisito no operaría el fenómeno jurídico de rompimiento de solidaridad (…)”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG una vez conoció del derecho de petición con el traslado de la presente tutela, profirió oficio nro. S2023002860 del 15 Folios 2 a 10, índice 12, SAMAI. 16 Folios 21 a 25, índice 17, SAMAI. 17Artículo 1.
Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 18 Folios 14 a 18, índice 10, SAMAI. 19 Folio 19, índice 10, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14 de junio de 202320, especificando que carece de competencia para resolver sus peticiones, a saber: “En atención a su comunicación le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG (…) no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse o intervenir sobre situaciones individuales que se presenten entre el usuario y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ni tampoco respecto de las actuaciones de representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni de ningún funcionario de otras entidades, razones por las cuales nos abstenemos de pronunciamiento alguno, además porque entendemos que su comunicación es de conocimiento tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las actuaciones que les corresponda, con lo que tampoco realizamos ningún traslado (…)”.
Del anterior recuento, se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela el 19 de mayo de 2023, ya había sido notificado por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sobre la falta de competencia para resolver su queja, así como del traslado que sobre la petición se hizo.
Con relación a las respuestas remitidas por la Procuraduría – Regional Guajira, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG si bien se resolvieron durante el trámite de la acción de tutela, fueron puestas en conocimiento de la actora antes de proferir la presente sentencia. En suma, en el presente asunto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se negarán las pretensiones con relación a la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Procuraduría – Regional Guajira, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
Cuestión final La Sala no puede pasar por alto que si bien la acción de tutela formalmente fue presentada en nombre propio por la señora Esilda Sebastiana Peralta Brito, lo cierto es que el correo desde el que la radicó es fenadecu2021@gmail.com, que, según informa la Presidencia de la República, pertenece al abogado Melkis Kammerer Kammerer.
Siendo así, en razón a todos los procesos que ha conocido la Sala de casos similares 21 en los que ha ocurrido la misma situación, se hace una llamado de atención a este profesional para que observe los deberes del abogado contenidos en el numeral 13 22 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, la Sala le recuerda a la parte actora sobre los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, contenido en el artículo 78 del Código General del Proceso. 20 Folios 1 a 6, índice 19, SAMAI. 21 Proceso con nro de radicados: 11001-03-15-000-2023-00589-00, 11001-03-15-000-2023-00547-00, 11001-03- 15-000-2023-01134-00, 11001-03-15-000-2023-02656-00 22 Artículo 28. deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02717-00 Demandante: Esilda Sebastiana Peralta Brito 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por Air-e S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación – Regional Guajira, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme con lo expuesto en esta providencia 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN