Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES1 Tema: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, entre otras decisiones, negó el decreto de los testimonios solicitados por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por considerar que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. 1Integrada por Agmeth José Escaf Tijerino (presidente), Hugo Alfonso Archila Suárez (vicepresidente) y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto (secretario).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite procesal Mediante proveído del 9 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor i) agregar los capítulos de normas violadas y concepto de violación y ii) limitar los cuestionamientos a los vicios que afirma adolece la designación censurada.
Además, se le puso de presente que, si insistía en cuestionar la elección del secretario general, debía hacerlo en escrito aparte y cumplir con lo establecido en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, así como señalar en cada una de ellas, las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones. Una vez subsanadas las falencias advertidas, se profirió auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, que admitió el libelo.
Con providencia del 25 de noviembre de 2022, se negaron las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por los demandados. 1.3. El auto suplicado El 19 de diciembre de 2022, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, dictó auto en el que resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de los testimonios deprecados por el actor, toda vez que, la solicitud probatoria no cumple los criterios establecidos en los artículos 168, 169 y 212 del Código General del Proceso, pues no indicó los nombres de quienes deberían ser llamados, sino que se limitó a manifestar que se trataba de los secretarios de la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022, sin señalar el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos.
Y agregó que los hechos que el demandante busca demostrar con las referidas declaraciones constan en otros medios de prueba aportados por la parte actora, como son los videos de las respectivas sesiones, razón por la cual, resultan impertinentes e inútiles. Por otro lado, adujo que los testimonios de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón que, según el dicho del propio peticionario, pretenden referirse a situaciones que «podrían significar otras irregularidades más a las ya argüidas», constituyen nuevos reparos que no fueron planteados con la demanda, por lo tanto, consideró que eran impertinentes. 1.4.
El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, argumentando que: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley (sic) 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código (…).
(…) ambas declaraciones solicitadas surgen del propósito de ahondar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión «nuevas irregularidades» desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año para la validez de la elección cuestionada.2 1.5.
Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica Por auto del 3 de febrero de 2023, se dispuso no reponer la providencia recurrida, teniendo en cuenta que, la petición del actor tendiente a llamar a rendir testimonio a quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio del 2022 incumplió con las exigencias de los artículos 168, 169 y 212 del Código General del Proceso, toda vez que, no señaló con precisión «el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos», e incluso, no indicó sus nombres.
En cuanto a la solicitud del recurrente de aplicar el artículo 167 del CGP, que consagra la carga de la prueba, advirtió que lo que en realidad pretende el actor es corregir el defecto de su petición probatoria e indicó que si no se tratara de su incuria, sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la mencionada figura, ello debió hacerse en la respectiva oportunidad, es decir, con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso.
Respecto de los testimonios de David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón, con los cuales, según el actor, pretende probar hechos ulteriores a las irregularidades segunda y penúltima alegadas en la demanda basado en la verdad de lo acontecido en la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022 y la plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto del mismo año, reiteró que si se trata de hechos posteriores a las reuniones de la cámara, ello implica 2 Se transcribe inclusive con los errores del texto original.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que son aspectos ajenos a las irregularidades planteadas y que ocurrieron en esas reuniones.
Por último, aclaró que, en todo caso, los reproches planteados y que ocurrieron en dichas reuniones, serían analizados de conformidad con los videos que fueron aportados por el demandante, sin que sea necesario ahondar en cuestiones ajenas a lo allí ocurrido. Acto seguido, se concedió el recurso de súplica interpuesto por el actor. 1.6.
Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 20 y 23 de enero de 20233. Dentro de este plazo, las apoderadas de los demandados Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto4 pidieron confirmar la providencia recurrida, por cuanto la solicitud probatoria del actor no cumple con los requisitos previstos en la regulación procesal, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso, cuando se piden testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Al respecto, indicaron que en el presente caso no se advierte que el accionante hubiera indicado esa información, aunado a la omisión de su deber de explicar el objeto y las presuntas irregularidades que se pretenden demostrar con dichas declaraciones, así como la manera en que aquellas pueden incidir en el acto de elección demandado, por lo que, consideran que se incumplieron los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 19 de diciembre de 2022, en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados por el actor, de conformidad con lo establecido en 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 52. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 53. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los artículos 1255 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual, entre otras decisiones, negó el decreto de los testimonios solicitados por el actor.
En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 3 de febrero de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 19 de diciembre de 2022 que negó los testimonios deprecados por el accionante. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 6 de febrero de 20236, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA7 para formular el recurso de súplica vencieron el 8 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó desde el 13 de enero de 20238, como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 19 de diciembre de 2022 –, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de unos testimonios. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 59. 7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 49. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Al respecto, esta Sección10 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 9 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.
Precisado lo anterior, se impone recordar que la prueba testimonial consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así pues, el testimonio en sentido estricto es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso11.
En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte de la demanda denominado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO PROBATORIO» el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió lo siguiente: (…) solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito (…)12.
El magistrado conductor del proceso, en el auto objeto de análisis de la Sala, negó el decreto de los referidos testimonios ante el incumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 212 del Código General del Proceso consistentes en enunciar de manera concreta los nombres de «quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», así como el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados.
Además, porque las 11 Corte Constitucional, sentencia C-782/05. 12 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaraciones de «los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón» que, según el dicho del actor, pretenden referirse a situaciones que «podrían significar otras irregularidades más a las ya argüidas», implica nuevos reparos que no fueron expuestos en el libelo.
Inconforme con esta decisión, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica, argumentando que, si bien, desconoce «la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial», lo cierto es que, los testimonios deprecados resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la verdad de lo acontecido en las sesiones del 21 de julio de 2022 y del 2 de agosto del mismo año, motivo por el cual, considera que se debió invertir la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP o, en su defecto, que se decretara de oficio en los términos del artículo 213 del CPACA.
Pues bien, revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración i) «a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados y ii) a los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, respecto de quienes también omitió el deber de indicar la dirección de notificación, para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que, para la Sala resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal13.
Ahora, en cuanto al objeto de los testimonios solicitados, el demandante aduce que su propósito es acreditar «la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario», situaciones que, a juicio del actor, «podrían significar otras irregularidad (sic) más a las ya argüidas»; sin embargo, omitió indicar las otras irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad14.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que, en el expediente obran los enlaces de los siguientes videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales 13 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el demandante en la solicitud probatoria objeto de estudio: • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Video de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 • Minutos 1:50:39 a 1:52:05 del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XH7pP4N5MGY • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac • Video de la sesión de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=M8ZCicunEnk En este orden, para la Sala los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran las pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor.
Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que se debe aplicar la figura de la carga de la prueba o decretar de oficio los testimonios, se impone recordar que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.
Así lo señaló el legislador:
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
(Subrayado fuera del original). Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde al demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, según su interés litigioso, postulado que admite excepciones, como en el caso de la «carga dinámica de la prueba», que opera cuando las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para aportar los medios de convicción al proceso, caso en el cual, debe probar aquel que esté en mejores condiciones de hacerlo.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional15: La teoría de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial (…). De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”16, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo17.
De acuerdo con lo anterior, lo que la Sala evidencia es que, en el presente caso, el demandante so pretexto de invocar la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, pretende evadir el cumplimiento de las cargas mínimas procesales de quien acude a la administración de justicia, en este caso, de indicar los presupuestos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, para que el juez proceda al análisis de la solicitud de las pruebas testimoniales objeto de estudio. 15 Corte Constitucional, sentencia C-086/16. 16 Inés Lépori White, “Cargas probatorias dinámicas”.
En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.60. 17 “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda (…)”.
Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así pues, tratándose en particular de lo provisto por el juez sobre las pruebas, es importante recordar la máxima que orienta su decreto o denegación, recogida en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin que le corresponda al juez desplazar a las partes, que es lo que al parecer pretende el actor.
En este orden, estima la Sala que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al negar el decreto de los testimonios solicitados por el demandante, habida cuenta que, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 19 de diciembre de 2022, por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 19 de diciembre de 2022, en cuanto negó el decreto de los testimonios deprecados por el actor.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»