CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07534-00 Actor: Néstor José Palacio Orozco. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Desconocimiento del precedente horizontal – Privación injusta de la libertad.
Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Néstor José Palacio Orozco, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por proferir la providencia del 11 de diciembre de 2019, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con radicado 2009-00106, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante y otros promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, en tanto el ente acusador le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante Providencia del 20 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la entidad demandada precluyó la investigación por no existir el hecho.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2019, con la que revocó la decisión el A quo por considerar que no se acreditó que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, pues aquella se adecuó a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos al contar con el indicio grave exigido.
Por su parte, el señor Martín Escorcia, implicado en los mismos hechos promovió demanda de reparación directa con similares supuestos, la cual fue fallada de manera favorable en primera instancia, sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C con ponencia del mismo magistrado, cuyo pronunciamiento ahora se acusa en sede de tutela, resolvió de manera diferente, mediante la Sentencia del 14 de junio de 2016, con la que modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la medida en que incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente horizontal, ya que el mismo consejero ponente modificó su criterio decisional para resolver un asunto con los mismos contornos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia aplicable.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, dentro del proceso radicado bajo e No. – 23-0800131-000-2009-00106-02 (64206) (sic) y en su lugar se profiera una nueva Sentencia en el mismo sentido de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, proferida por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, dentro del radicado 08001-23-31-000-1997-13084-0 (38403) en el que se condenó no solamente a la Nación – Policía Nacional, sino también a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los mismo hechos que dieron origen a ambos procesos. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, así mismo, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y todos aquellos que actuaron en calidad de demandados en el asunto cuestionado, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada respondió el libelo introductorio manifestando que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3.2.
Fiscalía General de la Nación. El jefe del área jurídica del ente acusador rindió informe en el que solicitó negar las súplicas de la demanda ante su improcedencia, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno, pues el asunto no supera los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, aún más si se tiene en cuenta que el actor hizo de los mecanismos de defensa judiciales idóneos para la defensa de sus derechos y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio. 3.3.
Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la secretaría general de la institución policial rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó negar el amparo deprecado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y no acreditarse la configuración de un defecto fáctico o jurídico. 3.4. Tribunal Administrativo del Atlántico.
Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la acción de tutela, determinación del problema jurídico y caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Néstor José Palacio Orozco, al haber proferido la providencia de 11 de diciembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal al varias la regla decisional aplicada previamente para decidir un asunto de contornos similares? 4.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que el señor Néstor José Palacio Orozco y otros promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. - El conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante Providencia del 20 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la entidad demandada precluyó la investigación por no existir el hecho. - Las partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, siendo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2019, con la que revocó la decisión el A quo, para lo cual consideró lo siguiente: «[…] El daño está demostrado porque Néstor José Palacio Orozco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 5 de octubre de 1995 [hechos probados 7.5 y 7.8].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que permitían establecer que el demandante participó en varias reuniones para planear el atentado contra el director del periódico El Heraldo de Barranquilla [hecho probado 7.6]. […] Aunque la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación penal a favor de Néstor José Palacio Orozco porque los hechos constitutivos del delito no existieron [hecho probado 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Néstor José Palacio Orozco, así como la providencia cuestionada, es necesario resaltar que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial están encaminadas a un presunto desconocimiento del precedente, razón por la cual es pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto.
De presunto desconocimiento del precedente. Así para resolver el cargo planteado es necesario recordar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Por su parte, la Corte Constitucional ha demarcado lo que se entiende por precedente judicial, precedente horizontal y vertical y precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
En cuanto a un desconocimiento del precedente horizontal, debe precisarse que la parte actora esbozó tal argumento al invocar la Providencia de 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del radicado 1997-13084-0 (38403), siendo ponente el mismo consejero de la decisión que hoy se acusa.
De tal manera, esta Sala evidencia que en el asunto mencionado la corporación judicial accionada tuvo la oportunidad de estudiar una demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por quien también fuere privado de la libertad bajo los mismos supuestos fácticos que dieron origen al proceso ordinario que hoy se cuestiona.
En aquella oportunidad el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar una insuficiencia probatoria para lo que expuso lo siguiente: «[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 10.
Ahora bien, la absolución del señor Martin Augusto Escorcia ocurrió porque se acreditó que el hecho punible no existió. En efecto, al demandante le fue dictada medida de detención preventiva con fundamento en las declaraciones del senior Merino y el informe de inteligencia expedido por la SIJIN Barranquilla, que indicaban que él había participado en un plan criminal para asesinar al director del periódico El Heraldo de Barranquilla.
Sin embargo, el fiscal del caso encontró motivos suficientes para restarle seriedad a las declaraciones del señor Meriño y llegar a la conclusión de que eran falsas. En primer lugar, sus declaraciones fueron desvirtuadas por las minutas laborales de la estación de policía Carabineros, que dieron cuenta, contrario a lo afirmado por el declarante, que el señor Escorcia se encontraba en compañía de otros agentes en su lugar de trabajo, quienes corroboraron la información de dicho documento.
Así lo puso de relieve la providencia absolutoria al indicar: Así tenemos que dentro de los autos aparecen los folios fotocopiados de las minutas laborales do la Estación de Carabineros, en las que se precisa que para el 6 de enero de 1995, a partir de las 08:15. Los señores Palacio y Escorcia, se encontraban prestando el segundo y tercer turno en la calle 30 entre carreras 41 y 13 en compañía de los agentes Pumarejo Córdoba y Gaitán Galindo.
Ratificando la posición de los arriba mencionados, se encuentran las declaraciones juradas de los agentes Pumarejo Córdoba, Gaitán Galindo, Franco Morales y Hernández Zapata. En segundo lugar, al señor Meriño se le practicó un estudio psicológico, el cual determinó que tenía problemas de comportamiento y requería un tratamiento médico especializado.
Así también lo subrayó la providencia absolutoria al concluir: Más el Despacho ordenó que se trajera como pruebas las diligencias que adelantó el instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las que obran a folios 159 y 161 del cuaderno dos, en las que la psicóloga del instituto, al hacer la entrevista con el señor Meriño Cervantes, deja constancias del siguiente tenor: “le dan ganas de asesinarla, reconoce quo ella corre riesgo, y que está en una situación de peligro con él, expresa que le ha roto toda la ropa, la maltrata constantemente física y verbalmente El señor se encuentra en estado de ansiedad, presenta alteración, agrede física y verbalmente a su esposa, quien esta en situación de peligro".
Meriño Cervantes a nuestro modo de ver tiene problemas de comportamiento y su personalidad es digna de estudio por parte de una especialista en la materia. Ha mentido a la justicia y de lo que nos hemos permitido analizar, consideramos que bien podríamos estar frente al sujeto fabulador, que de acuerdo con Enrrico Atavilla: “se distingue del mitómano porque en lugar de confundir imágenes recuerdos por razones patológicas son dados a la falsificación de hechos en cuanto viene a alterarse su personalidad con el bagaje de su vida anterior. 11.
Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el titulo de imputación aplicable seria el objetivo de daño especial. Sin embargo, la Sala encuentra acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Nación - Policía Nacional por haber emitido un informe de inteligencia en el que se afirmaba que el señor Escorcia se había reunido con el señor Meriño en una fecha determinada cuando en realidad » primero se encontraba en el lugar de sus actividades laborales.
Y en cuanto a la Nación - Fiscalía General de la Nación, también se encuentra acreditada la falla del servicio en la que incurrió al dictar orden de captura en contra del demandante con fundamento en un informe de policía de dos folios que sólo ratificaba la información otorgada por el informante. Sin especificar cuales fueron las labores de inteligencia realizadas, el número de veces que supuestamente se reunieron los implicados y los lugares y fechas específicas donde ocurran las reuniones […]».
Citados los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C en cada una de las decisiones divergentes frente a los mismos supuestos fácticos que originaron las controversias entrabadas en los radicados 1997-13084-01 y 2009-00106-02, extraña esta Sala de decisión las conclusiones disímiles a las que arribó la Corporación accionada, ya que contaron con el mismo material probatorio respecto del cual debe destacarse que, en ambos asuntos, fue la Providencia del 2 de octubre de 1995, con la que la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación en favor de los señores Néstor José Palacio Orozco (aquí accionante) y Martín Augusto Escorcia (accionante en el caso aludido como desconocido).
Se observa que en el proceso iniciado por el señor Martín Augusto Escorcia con radicado 1997-13084-01, se destacó como el ente investigador desvirtuó las pruebas en las que se fundamentó para dictar medida de detención preventiva, tales como la declaración del señor Meriño Cervantes y el informe de inteligencia expedido por la SIJIN Barranquilla, razón por la cual, a juicio de la Corporación accionada, se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; análisis que, esta Sala de decisión evidencia, no se agotó en la providencia cuestionada, y del cual parte un raciocinio diferente, pues, contrario a lo expuesto, sin mencionar los supuestos aludidos, concluyó que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue razonable y proporcionado.
Así pues, sea lo primero advertir que la mencionada Sala de decisión debe atender a la carga que le asiste de respetar su propio precedente, con el fin de evitar decisiones contradictorias como sucede en el sub examine. Esto ya sea para acogerlo o, caso contrario, explicar las razones por las cuales se aparta de aquel, en virtud del deber de transparencia y suficiente motivación que le asiste.
Al respecto, se advierte que el cambio de los magistrados que conforman una sala de decisión no puede servir de excusa para eximirse de atender sus pronunciamientos previos, y menos cuando el Consejero ponente coincide en ambas decisiones, por ello, debe agotarse el deber de justificar su cambio de postura frente a la valoración de los elementos probatorios que hicieron parte de cada encartado, o las particularidades que tendrían como consecuencia decisiones judiciales disimiles pese a originarse en supuestos fácticos idénticos.
Así mismo, la existencia de fallos contrarios tampoco puede justificarse en el principio de autonomía judicial y la diversidad de pruebas en cada uno de los asuntos fallados. Al respecto, debe precisarse que tales argumentos podrían resultar de recibo en el evento de analizar el presente reclamo constitucional desde la perspectiva de la configuración de un defecto fáctico, sin embargo, ello no fue alegado, por lo que le está vedado al juez constitucional usurpar la competencia del juez natural y cuestionar la valoración probatoria efectuada.
Dicho ello, se resalta que el objeto de análisis en esta oportunidad se centra en el desconocimiento de un precedente horizontal de la misma Corporación accionada que, más allá de la valoración probatoria efectuada en cada uno de los asuntos, requería un mínimo de motivación frente a la decisión previa a efectos de lograr mayor coherencia en sus pronunciamientos en procura de la seguridad jurídica y confianza en la jurisprudencia para sus usuarios.
En este orden de ideas, se aclara que el principio de autonomía judicial no tiene un carácter absoluto, ya que para su aplicación en la práctica debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia debe respetar el derecho a la igualdad de las personas, de tal forma que aquellas merecen el mismo trato por parte de las autoridades judiciales cuando se presentan casos semejantes, o como en el asunto bajo análisis, en el evento de que se promuevan demandas originadas en los mismos hechos.
Así, debe recordarse que el precedente horizontal supone que el juez no puede separarse del criterio jurídico fijado en sus propias sentencias, a menos que cumpla con la carga de exponer razones válidas que resulten suficientes a la luz del ordenamiento jurídico para apartarse del mismo, tanto así que se demuestre el motivo por el cual el precedente no resulta aplicable.
Al respecto, en sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. […]» Conclusión. Así pues, se concluye que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en desconocimiento de su propio precedente al no tener en cuenta la Providencia de 14 de marzo de 2016, proferida en el radicado 1997-13084-01, en la que, después de efectuar una valoración del material probatorio obrante en el expediente, se arribó a una conclusión distinta, de manera que en aquel asunto se accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa promovida contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por los mismo hechos, lo cual es contradictorio con la sentencia de 11 de diciembre de 2019 en la que se concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Néstor José Palacio Orozco fue razonable y proporcional por lo que no había responsabilidad estatal; de tal manera, se reitera la Corporación accionada debió respetar su propio precedente o motivar de manera suficiente las razones por las cuales se aparta del mismo.
De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Néstor José Palacio Orozco, aclarándose, que ello no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su reemplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al adoptar la decisión que hoy se cuestiona, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia del señor Néstor José Palacio Orozco, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el expediente de reparación directa 080012331000-2009-00106-02(64206).
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la referida Corporación judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.