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25000234100020220067002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 796 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Perez Y Cardona S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-02 Demandante: PÉREZ Y CARDONA S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que: i) con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución núm. 74545 de 18 de noviembre de 20211, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “PATOYS” para distinguir productos de la clase 28 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) en el acápite de la demanda denominado “[…] VII.

FUNDAMENTOS DE DERECHO […]”, se indicó que la entidad demandada vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sesión de 13 de marzo de 20233 determinó que: “[…] El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto. […]”.

Dicho Tribunal publicó la nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 20234, en la cual señaló: “[…] La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En las sentencias adoptadas el día de hoy5, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. 1 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 En la que se profirieron las Interpretaciones Prejudiciales en los procesos 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP- 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147. 4 Consulta: https://www.tribunalandino.org.ec/wp-content/uploads/2020/08/NotadePrensadelActoAclarado.pdf. 5 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-02 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes: a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando: (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;

(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no; (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o, (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas para los usuarios del sistema andino de solución de controversias: a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda; b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez; c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y, d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales. […]”.

(negrilla fuera de texto). 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-02 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. De lo anterior se colige que: i) las solicitudes de interpretación prejudicial son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia6 y ii) en aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, dicha solicitud de interpretación no es obligatoria si la norma comunitaria ya ha sido interpretada en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena -en adelante GOAC-.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió el Acuerdo 06 de 7 de julio de 20237 sobre los lineamientos de carácter orientativo para la aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, en el cual indicó: “[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular.

Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta.

Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia. Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente: […]”.

En el presente asunto se advierte que: 1. En la demanda se invocó como transgredido el literal a)8 del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 6 En atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA. 7 “[…] Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial […]”.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023. 8 “[…] No podrán registrarse como marcas los signos que: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-02 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. 2.

El anterior literal fue objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la GOAC No. 5147 de 13 de marzo de 2023. 3. El criterio jurídico contenido en la interpretación prejudicial mencionada supra refiere a los siguientes temas específicos: i) irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; ii) riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación; iii) similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa; y iv) reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 4.

El caso sub examine no se encuentra dentro de alguno de los cuatro (4) supuestos de consulta obligatoria según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reseñados previamente. Por lo expuesto, se dará aplicación a la “doctrina del acto aclarado” a través del pronunciamiento comunitario indicado en el numeral 2, motivo por el cual no se solicitará interpretación prejudicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado, en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere y en particular del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se aplicará el criterio jurídico contenido en la Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.