Micelio
11001031500020220295700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Carlos Monroy Minota·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – mora judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Luis Carlos Monroy Minota, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Luis Carlos Monroy Minota, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, el Tribunal Administrativo de Córdoba no había resuelto el recurso de apelación que instauró el 5 de noviembre de 2021 contra el auto del 29 de octubre del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería “(…) resolvió solicitud, fija problema jurídico, incorpora pruebas y corre traslado para alegar, en el efecto devolutivo (…)”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado N.º 23001-33-33-003-2019-00484-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ACCESO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO 2 SOLICITO SEÑORES MAGISTRADO DEL CONCEJO DE ESTADO QUE SE ORDENE EN UN TERMINO DE 48 HORAS SE RESUELVA POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MONTERIA EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO DEL 29 DE OCTUBRE DE 2021 QUE RESOLVIO SOLICITUD DE FIJA PROBLEMA JURIDICO – INCORPORA PRUEBA – Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR EN EFECTO DEVOLUTIVO Y RESUELVA SOBRE EL PERITASGO POR PARTE DE LA JUNTA REGIONAL DE BOLIVAR DE INVALIDEZ EN BASE DECRETO 094 DE 1989 Y DECRETO 1796 DEL 2000. 4 SOLICITO SEÑORES MAGISTRADO DEL CONCEJO DE ESTADO QUE EN UN TERMINO DE 48 HORAS ENVIE EXPEDIENTE COMPLETO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO A SU DESPACHO PARA QUE SEA REVISADO 5 SOLICITO SEÑOR JUEZ SI ALGUNA DE ESTA ENTIDADES NO RESPONDE AL LLAMADO DE SU DESPACHO PROCEDA A EMITIR PRINCIPIO DE VERACIDAD DEL ARTICULO 20 DECRETO 2591 DE 1991”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A través de la Resolución N.º 001104 del 14 de junio de 2019, el Ejército Nacional retiró del servicio al señor Luis Carlos Monroy Minota, atendiendo a la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar contenida en el acta N.º M19-560 MDNSG-T ML-41.1 del 27 de mayo de 2019. 5.

En septiembre de 2019, el señor Monroy Minota instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la ilegalidad de la Resolución N.º 001104 del 14 de junio de 2019. 6. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que en proveído del 14 de febrero de 2020 admitió la demanda y, posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 2020 ordenó la suspensión provisional del citado acto administrativo y, en consecuencia, reintegrarlo “al cargo que venía desempeñando u otro donde pueda desempeñarse según sus capacidades psicofísicas, a partir de la firmeza de esta providencia, siempre y cuando el actor no haya optado por su asignación de retiro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de julio de 2020, el cual fue concedido en efecto devolutivo por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de proveído del 28 de agosto de 2020, y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba. 8.

En providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el auto del 7 de julio de 2020, por considerar que la solicitud de reintegro se debe analizar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. En auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, “(…) resolvió solicitud [relacionada con la devolución de dineros y la reliquidación de las prestaciones], fija problema jurídico, incorpora pruebas [resolvió tener como pruebas únicamente las documentales aportadas] y corre traslado para alegar, en el efecto devolutivo (…)”. 10.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, por lo que, en proveído del 19 de enero de 2022, la autoridad de primera instancia decidió no reponer la providencia y conceder la alzada. 11. Para la fecha en que se presentó la tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba no se había pronunciado al respecto1. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. El señor Luis Carlos Monroy Minota aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería vulneraron su derecho fundamental del debido proceso dado que, a la fecha de radicación de esta tutela, el tribunal no había resuelto el recurso de apelación que instauró el 5 de noviembre de 2021 contra el auto del 29 de octubre del mismo año, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado N.º 23001-33-33-003-2019-00484-00. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada ponente, mediante auto del 14 de junio de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, como autoridades accionadas.

Asimismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como entidad 1 En auto del 21 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, revocó la decisión del 29 de octubre de 2021, puntualmente en la negativa de ordenar la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el marco del proceso que originó la radicación de este instrumento constitucional. 14.

Finalmente, se ofició al operador jurídico tutelado para que aportara copia del auto que resuelve el recurso de apelación que el señor Monroy Minota instauró contra el proveído del 29 de octubre de 2021 o, de no ser ello posible, que rindiera un informe detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no había proferido tal decisión. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba 15. La magistrada que tuvo a cargo el proceso informó que, revisado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Monroy Minota instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se encontró que el 21 de junio del año en curso fue proferida la decisión que echaba de menos el actor, a saber, el auto mediante el cual se decidió el recurso de apelación presentado contra el proveído del 29 de octubre de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, razón por la que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 16. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la titular del despacho solicitó negar el amparo deprecado al considerar que a la fecha no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Carlos Monroy Minota, toda vez que actualmente el expediente se encuentra al despacho y pendiente de proferirse la sentencia respectiva. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional 17. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó declarar la improcedencia del mecanismo con sustento en que el trámite se encuentra en curso y a la fecha no se ha presentado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en el caso sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Monroy Minota, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 19. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Luis Carlos Monroy Minota está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 20. En el caso concreto, se tiene que el señor Monroy Minota funge como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alega la presunta mora judicial, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 21.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería también están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que deben resolver ambas instancias del medio de control que originó la radicación de este mecanismo, y en el marco del cual se alegó la omisión de zanjar el recurso de apelación que la parte actora instauró contra el auto del 29 de octubre de 2021. 2.3.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Si el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Carlos Monroy Minota, ante la presunta omisión de resolver el recurso de apelación que instauró contra el auto del 29 de octubre de 2021, en el marco 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 23001-33-33-003-2019-00484-00? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 24.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 25.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 26.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 30. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales7. 32.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 33.

Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 34.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal9. 35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19. 8 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12 13”.

(Destacado fuera de texto). 36. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrillas fuera del texto original). 37.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 38.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 39.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”22 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”23. 2.7.

Caso concreto 40. El señor Luis Carlos Monroy Minota alegó la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, el Tribunal Administrativo de Córdoba no había resuelto el recurso de apelación que instauró el 5 de noviembre de 2021 contra el auto del 29 de octubre del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T- 597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montería “(…) resolvió solicitud, fija problema jurídico, incorpora pruebas y corre traslado para alegar, en el efecto devolutivo (…)”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado N.º 23001-33-33-003-2019-00484-00. 41.

A través del informe que rindió la Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba a quien correspondió el conocimiento del asunto, se informó que el 21 de junio del año en curso fue proferido el auto mediante el cual se decidió el recurso de apelación que el señor Monroy Minota presentó contra el proveído del 29 de octubre de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Para el efecto, aportó la referida providencia, veamos: 42.

Asimismo, al consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se encontró que dicha providencia fue notificada a las partes por medios electrónicos el 23 de junio de 2021, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En esos términos, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, la autoridad judicial accionada realizó lo pretendido por la parte actora, esto es, resolvió el recurso de apelación que el señor Monroy Minota instauró contra el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decisión que se notificó a las partes por medios electrónicos. 44.

Así las cosas, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura resultaría inane. 2.8. Conclusión 37. Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la decisión respecto de la cual se alegaba la mora judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02957-00 Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.