Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 31 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Temas: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial en el departamento del Atlántico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del 2 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reliquidar los valores pagados desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 2003»; iii) cancelar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial» que solicitó como prueba; iv) devolver lo descontado por concepto de aportes parafiscales, patronales y de estampillas;
(vi) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 2003. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada ii) La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. iii) Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 del 26 de junio del 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. iv) Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores.
(v) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. (vi) Luego, a través de la Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
(vii) Por medio de la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada En dicho acto administrativo se ordenó el descuento de lo correspondiente a aportes parafiscales, patronales y una serie de estampillas correspondientes a pro cultura, pro desarrollo, pro ciudadela y pro electrificación rural.
(viii) El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde el 2003, cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 102 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. ii) La directiva Ministerial número 10 proferida por el Ministerio de Educación Nacional dispuso que para determinar la deuda por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial es necesario que el ente territorial elabore una lista de las reclamaciones recibidas y solo se realizaría reconocimiento sobre 5 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada derechos laborales que no estuvieran prescritos según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. iii) El artículo 151 del Código Procesal Laboral dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible; la obligación del departamento del Atlántico no prescribe, sino que debe ejecutarse desde el año 1997, para los servidores vinculados antes del 3 de mayo del 2003. iv) La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico también debe reconocer la indexación y los intereses moratorios correspondientes al retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues el empleador tiene el deber de pagar los salarios una vez vencido el período pactado; en el presente asunto, el pago de salarios se hace de forma mensual, lo que quiere decir que los intereses empiezan a causarse desde el día siguiente a la terminación del mes laborado. v) El acto acusado representa un pronunciamiento oficial de la administración, pero si en el no se efectuó la liquidación con base en fundamentos legales, mal podría la Secretaría de Educación Departamental esgrimir otro documento distinto al acto acusado. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El ente territorial no amenazó ni vulneró ninguna de las normas citadas por la parte demandante, ni tampoco desconoció los derechos invocados, por cuanto la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación salarial para el departamento. 1 Folios 84 a 93. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada ii) Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del Departamento, falta de legitimación pasiva y genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Se encuentra probado en el proceso que al señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada, en calidad de empleado público administrativa, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental, le fue reconocido un retroactivo salarial por homologación, mediante la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014. ii) El demandante pretende la reliquidación de la suma pagada por tal concepto, desde los años 2003 hasta 2009, con el argumento de que se encuentra mal liquidado; no obstante, en su demanda se limita a hacer tal afirmación sin aducir argumento alguno que la soporte.
Por tal razón, esta pretensión no puede prosperar. iii) Respecto de la inclusión de la bonificación por servicios, bonificación por recreación, primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, cesantías e intereses, indemnización por vacaciones y descansos compensatorios no disfrutados, no le bastaba al demandante allegar la Resolución 01260 de 2014, puesto que de la simple lectura de tal acto no se desprende la vulneración de los derechos invocados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que alega, por parte del ente territorial demandado. iv) En este orden, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos, por medio de la resolución acusada, no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas 2 Folios 168 a 191. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada en dicho período, pues el accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación. v) No hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de parafiscales y patronales, debido a que la sala de decisión aceptó el desistimiento de tal pretensión, por auto del 11 de diciembre de 2014. vi) Tampoco procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto las sumas reconocidas fueron indexadas. 1.4.
El recurso de apelación El señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El fallo apelado se funda en consideraciones inexactas, erróneas y totalmente elementales que se alejan de la realidad procesal y jurídica, por basarse en argumentos de «copia y pega» y resultan evidentes «las ganas de salir rápido de mis procesos por esa incomodidad al hacerles ver oral y escrituralmente los errores en que caían permanentemente […]». ii) Dentro del proceso se negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación, cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea, además, debió requerirse a la entidad demandada, con base en el artículo 213 del CPACA, ya que no envió la relación de horas extras ni las demás pruebas que se habían ordenado.
En atención a ello el Tribunal no podía negar lo solicitado por la accionante, con base en que no cumplió 3 Folios 245 a 292. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada con la carga de la prueba. iii) Las pretensiones de la demanda se denegaron sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. iv) Deben cancelarse los intereses moratorios desde el año 2003, cuando surgió el derecho y desde el año 2011 cuando se iba a hacer el pago del retroactivo de homologación; sin embargo, como dicho proceso fue revocado por la administración debe liquidarse correctamente los factores salariales reclamados desde el año 2003 hasta 2009. v) En la resolución acusada no se cancelaron cesantías, los intereses, la indemnización por vacaciones, ni se liquidaron los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. vi) El retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. vii) Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. Parte demandada4 El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, 1.6.
El Ministerio Público Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Al sustentar el recurso de apelación, el demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; sin embargo, dicha petición también fue elevada ante el a quo con idénticos razonamientos y de los cuales se infiere que la autoridad llamada a resolver tal incidente era el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues todos atañen al indebido agotamiento de la etapa probatoria en primera instancia y la deficiencia argumentativa del proveído impugnado.5 Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la aludida solicitud de nulidad, por cuanto las reflexiones en que se fundamenta 4 Índice 27 de Samai. 5 En igual sentido se pronunció esta Subsección, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2014-00969-01 (3731-2019). 10 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada corresponden a la sustentación del recurso de apelación y no a un trámite incidental independiente.
Asimismo, es relevante anotar que el referido tribunal, mediante Auto de 29 de marzo de 2019,6 negó la nulidad invocada. Así las cosas, no existe solicitud pendiente de resolver y resulta procedente emitir sentencia de mérito en el sub lite. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014, proferida por el secretario de Educación del departamento del Atlántico, y al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde el año 2011. 2.3.
Marco jurídico El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. El marco jurídico fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.7 En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 19758 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando 6 Folios 297 a 300. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19) 8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 11 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 19939, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que se determinó que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
El traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
Posteriormente, la Ley 715 de 200110 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 9 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil fueron las siguientes: i) Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. iii) Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. iv) El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la 13 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si este se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; de lo contrario serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
En suma, con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se establece lo siguiente: i) Por medio de Oficio 2013EE34201 del 11 de junio del 2013, el Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, para el periodo 1997 al 2009.11 ii) El 26 de marzo de 2014, el secretario de educación departamental del Atlántico, por medio de la Resolución 01260, ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio 11 Cd. de antecedentes administrativos 14 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
Concretamente, las consideraciones de dicho acto administrativo son las siguientes:12 Que con la presente Resolución se pone fin a la última fase del proceso administrativo de homologación de cargos y salarios, por lo que corresponde notificar personalmente al beneficiario y/o interesado, representante o apoderado (art. 44 CCA) y solo es susceptible del recurso de reposición, por expedirse en ejercicio de facultades expresamente conferidas (D.208/09), en los términos de los artículos 49 y 50 del CCA.
Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial del cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: NOMBRAMIENTO Documento Cédula Fecha Julio 29 de 1998 cargo Técnico Administrativo Fecha de ingreso dpto.: 1 de enero de 2003 Homologado a Técnico INFORMACION DE DIFERENCIAS SALARIALES AÑO SALARIO SGP ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP SALARIO DEPARTAMENTO ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS DIFERENCIA 2003 444.885 Decreto 3535 de 2003 1.184.801 Ordenanza 000036 de 2002 736.916 2004 473.759 Decreto 4150 y 4352 de 2004 1.439.533 Ordenanza 00031 de 2003 965.774 2005 529.592 Decreto 916 de 2005 1.439.533 Ordenanza 00012 de 2004 909.941 2006 556.072 Decreto 372 de 2006 1.511.510 Ordenanza 000002 de 2005 955.438 2007 581.096 Decreto 600 de 2007 1.579.528 Ordenanza 000026 de 2006 998.432 2008 614.161 Decreto 643 de 2008 1.669.403 Ordenanza 00028 de 2008 1.055.242 2009 661.268 Decreto 708 de 2009 1.797421 Ordenanza 000057 de 2009 1.136.153 Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda total por concepto de homologación y Nivelación salarial del funcionario HIDALGO ESTRADA PEDRO ANTONIO, es de $140.785.221, cifra en la que se encuentran incluidos $110.399.134, a favor del funcionario, por concepto de los valores retroactivos de diferencias salariales y los correspondientes pagos a terceros, intereses a la nómina a cargo del estado así: $7.152.260 por aportes parafiscales y $23. 233.827 por aportes patronales.
(…) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario (sic) durante el período fiscal que viene señalado 12 Folios 51 al 58 15 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.
Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años. […] iii) En el 2020, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, envió escrito, en el que informó que revisado el sistema de información de nómina y el expediente de hoja de vida del demandante, no se encontró registro de horas extras o días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada.13 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El primer aspecto por abordar consiste en establecer si la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014, mes por mes, frente a los factores salariales referidos, esto es, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Del estudio del expediente, se tiene que la parte demandante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la alegada incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sino que el único parámetro de comparación que 13 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 16 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada obra en el proceso es una certificación suministrada por la entidad demandante donde constan los factores salariales incluidos en dicha liquidación. A su vez, se observa que el demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la distinción en un monto global por salario.
En este orden, únicamente con lo establecido en las pruebas allegadas por la entidad demandada en segunda instancia, no se puede advertir el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada a la Resolución 01260 de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos.
Así las cosas, no se puede perder de vista que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas y los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
Por otro lado, en lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, incluidas en las pretensiones del libelo,14 la Sala advierte que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando; en consecuencia, era viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento, en tanto que en el sistema de retroactividad, se impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación, salvo en casos de retiros parciales; y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo, y deben ser consignadas en el fondo de cesantías junto con sus intereses correspondientes. 14 Numeral 1.1, folio 2 de la demanda 17 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada Por último, respecto del segundo ítem por abordar, referente al pago de intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, a partir de 2011, año en el cual, según lo aludido en el libelo introductorio, se cancelarían los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación, se tiene que tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares,15 por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
Así pues, se observa que en el presente asunto no se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, luego, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, ni existe norma que expresamente lo consagre, estos no pueden reconocerse. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de primera instancia no prospera y, en ese orden, se impone su confirmación, de conformidad con las razones expuestas. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez, número interno 0905-2015. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que resultó vencida en segunda instancia, no se demostró su causación, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. 3.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no se demostraron, por parte del demandante, los yerros que presuntamente se cometieron en la liquidación efectuada en la Resolución 01260 de 26 de marzo de 2014 y no le asiste derecho al pago de intereses moratorios, de suerte que deben negarse las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, deviene procedente confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01010 01 (2627-2019) Demandante: Pedro Antonio Hidalgo Estrada F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A dentro del proceso instaurado por el señor Pedro Antonio Hidalgo contra del departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM