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11001031500020240210200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Andres Leonardo Juyo Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 3 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrés Leonardo Juyo González contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de abril de 2024, Andrés Leonardo Juyo González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de resolución de fondo a una solicitud de información. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “- Se declare que (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Andrés Leonardo Juyo González es participante del IX Curso de Formación Judicial como aspirante al cargo de juez penal del circuito. 5. 2) El 1 de abril de 2024, el señor Juyo González presentó una petición2 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el marco del “IX Curso de Formación Judicial”, en la que solicitó que le indicaran los criterios metodológicos, técnicos, pedagógicos y de logística utilizados para el diseño del examen, así como el cambio de metodología de evaluación y el diseño de preguntas.

A su vez, pidió que las accionadas le suministraran información relativa a si se habían realizado pruebas o simulacros, precisaran la totalidad de los informes presentados y aquellos que habían detectado errores en el desarrollo del curso concurso. Dicha 2 “1. ¿Cuáles son los criterios que se tuvieron en cuenta por parte del CSJ, la Escuela Judicial o la UNION TEMPORAL, LA UPTC O LA PLATAFORMA E DISTRIBUTION para establecer un examen sobre más de 3.000 diapositivas en dos días, por favor especificar los elementos técnicos, ¿pedagógicos y de logística tenidos en cuenta para el desarrollo de este examen? 2.

¿Cuáles fueron los elementos tenidos en cuenta por la ESCUELA Y POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para el cambio de la metodología de evaluación frente a los anteriores concursos? 3. Se indiquen los criterios metodológicos, técnicos o pedagógicos utilizados para establecer el tiempo de 1 minuto para la lectura de una página, indicando el concepto, la metodología de medición, y los demás aspectos a tener en cuenta para esta medición. 4.

Se indique la totalidad de los tiquetes presentados y los tiquetes que han detectado errores en el desarrollo del curso concurso, 5. Se indique si se realizaron pruebas o simulacros sobre una evaluación que corresponde a más de 5.000 páginas de contenidos temáticos como la que se pretende hacer en el caso del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL para determinar los tiempos de las evaluaciones, 6.

Se explique de manera clara y precisa cual fue el criterio, los elementos técnicos, pedagógicos, y de carga de conocimiento utilizados en el diseño de un examen que cuenta con aspectos tan disimiles como son la ley de justicia y paz y la totalidad de los acuerdos sobre digitalización de la rama judicial, como el que se pretende realizar en el caso del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL. 7.

Se explique de manera clara y precisa cual fue el criterio, los elementos técnicos, pedagógicos, y de carga de conocimiento utilizados en el diseño de preguntas memorísticas en el curso de formación judicial, específicamente todas aquellas preguntas que requieren una respuesta exacta, tales como fecha de vigencia de una norma, elementos que componen un programa establecido por el consejo superior de la judicatura, y similares, más aun cuando a partir del segundo programa se exigen lecturas de más de 200 páginas. 8.

Se explique de manera clara precisa cuales fueron los criterios técnicos pedagógicos y de conocimiento por los cuales el consejo superior de la judicatura, la escuela judicial rodrigo Lara bonilla y la correspondiente unión temporal consideran que una persona puede presentar un examen sobre 8 módulos, más de 5.000 páginas de lecturas, más de 3.000 diapositivas en dos sesiones de 8 horas. 9.

De conformidad con lo indicado por la Doctoras Diana Alexandra Remolina y Mary Lucero Novoa en la sesión inaugural del curso concurso se indicó que se realizarían foros, discusiones análisis de casos, para evaluar el mismo, solicito se informe cuáles fueron los criterios metodológicos, pedagógicos y de conveniencia tenidos en cuenta para excluir estas metodologías de la evaluación del del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 petición fue remitida a los correos electrónicos escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y quejas.reclamos@uptc.edu.co. 6. 3) El 2 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud de información, vía correo electrónico, a la “Mesa De Entrada Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBIUS”, al considerar que era competente para su conocimiento. 7. 4) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había obtenido respuesta a su petición. 8.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que ninguna de las accionadas respondieron de fondo los cuestionamientos planteados en su solicitud de información. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados3 9. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) indicó que, en el Sistema Oficial de Correspondencia – SIGOBIUS, se verificó que la petición fue radicada bajo el consecutivo No. EXTCSJ24-2340 de 2 de abril de 2024.

El funcionario encargado de darle respuesta pertenece a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, a la fecha de presentado el informe, la solicitud aún se encontraba en trámite. Aunado a lo anterior, solicitó fuera desvinculado del proceso. 10. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) señaló que de parte suya no se desprende vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues remitió por competencia su solicitud a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 11.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla puso de presente que, mediante Oficio No. EJO24-626 de 9 de mayo de 2024, dio respuesta de fondo a la solicitud de información presentada por el señor Juyo González, la cual fue notificada mediante mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica leonardojg@gmail.com, mismo desde el que se radicó la solicitud.

A su vez, remitió por competencia la pregunta No 4. a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, quien maneja la base de datos correspondiente a los informes respecto de los errores que se detectaron durante el desarrollo de la prueba en el marco del concurso. Como consecuencia, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho 3 Mediante Auto de 6 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Posteriormente, mediante Auto de 30 de mayo de 2024, se dispuso vincular a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 superado. 12. El Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio4.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. Andrés Leonardo Juyo González es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 14.

De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la UPTC, la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y el CENDOJ cuentan con legitimación pasiva en la causa7, porque de estas se predica la presunta vulneración (falta de respuesta a una petición de información). 15. Frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por CENDOJ, la Sala la negará comoquiera que su vinculación se dio con ocasión a las remisiones y/o traslados que tuvo la petición presentada por el señor Juyo González, de conformidad con los informes rendidos en el proceso de la referencia. 16.

Respecto del requisito de subsidiariedad8, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17. En relación con el requisito de inmediatez9, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la presentación de la petición (1/4/2024) y la radicación de la acción de tutela (29/4/2024), hubo un plazo razonable, más 4 Índices 7 y 16 en el aplicativo SAMAI 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 si se tiene en cuenta que aquella, entiéndase la petición, ha tenido varias remisiones por competencias entre distintas autoridades. 2.2. Fijación de la controversia 18.

Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Andrés Leonardo Juyo González, por la presunta falta de una respuesta a su solicitud de 1 de abril de 2024. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 19. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Juyo González, por las razones que pasan a explicarse: 20.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital, se tiene por probado, respecto de la petición, lo siguiente: el 1 de abril de 2024, el señor Juyo González presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC, integrada por 9 puntos y/o preguntas, relacionadas con el IX Curso de Formación Judicial. 21.

Frente a las respuestas dadas a los interrogantes planteados por la parte actora, se tiene por demostrado que, el 9 de mayo de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los interrogantes No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la petición, a través de Oficio No. EJO24-626 de 9 de mayo de 2024, notificado a través de mensaje de datos al correo electrónico leonardojg@gmail.com y adujo haber remitido la pregunta No. 4 a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 22.

En relación con las remisiones, en el proceso no se logró probar que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y UPTC10 remitieran a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 la solicitud de información de 1 de abril de 2024, pues la única remisión probada fue la que realizó el Consejo Superior de la Judicatura a la “Mesa De Entrada Consejo Superior De La Judicatura – SIGOBIUS” adscrita al CENDOJ11, mismo que indicó en su informe que la solicitud aún se encontraba en trámite. 23.

En ese orden y en aras de dilucidar si las remisiones fueron realizadas en debida forma, se vinculó a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 al proceso de la referencia. Sin embargo, como se indicó en los antecedentes de la presente providencia, dicha autoridad no rindió el informe alguno. 10 Se aclara que esta remitió la solicitud de información en su totalidad. 11 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 2 de abril de 2024 al correo electrónico leonardojg@gmail.com.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 24.

Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento del peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento12. 25.

En virtud de lo expuesto, para la Sala resulta claro que debe amparase el derecho fundamental de petición del señor Juyo González, pues no está acreditado que se hubiera dado respuesta de fondo al interrogante restante (pregunta No. 4) que presuntamente remitió la Escuela Rodrigo Lara Bonilla a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 26.

En ese orden de ideas, al haber sido radicada la solicitud y no haber constancia de respuesta alguna al interrogante restante, se evidenció una afectación al derecho de petición del solicitante por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Lo anterior, constituye razón suficiente para conceder el amparo solicitado frente a estas autoridades. 2.4.

Conclusión 27. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, de no haberlo hecho, remita la pregunta No. 4 a la autoridad llamada a resolver y notifique de esa remisión al solicitante. Asimismo, se ordenará a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 que dé trámite y/o resuelva de fondo la petición presentada por Andrés Leonardo Juyo González, concretamente, la pregunta No. 4. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), de conformidad con los motivos expuestos. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02102-00 Demandante: Andrés Leonardo Juyo González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Andrés Leonardo Juyo González, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 la solicitud de información presentada por Andrés Leonardo Juyo González, concretamente, la pregunta No. 4, y comunique de dicha remisión al solicitante.

CUARTO: ORDENAR a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si previamente ya recibió la solicitud remitida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, o a partir de que reciba dicha solicitud, de trámite y/o resuelva de fondo la misma, concretamente, en lo que tiene que ver con la pregunta No. 4.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.