REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: EDUARDO CHAVES CORTÉS Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 29 de julio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró probadas las excepciones de “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por activa” propuestas por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2016, el señor Eduardo Chaves Cortés, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, presentó demanda en contra de Bogotá DC – Secretaría Distrital de Planeación y el Instituto Distrital de Patrimonio Público con el fin de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños causados con ocasión de la expedición de las Resoluciones no. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y 230 del 21 de marzo de 2013 proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación por medio de las cuales se incluyó un inmueble en el inventario de bienes de interés cultural del Distrito Capital de Bogotá, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsable al DISTRITO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, al INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL IDPC, por los perjuicios materiales, subjetivos y objetivos actuales y futuros causados al convocante el señor EDUARDO CHAVES CORTÉS, con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y la Resolución 230 del 21 de marzo de 2013, por medio de las cuales se resolvió incluir en el inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital el inmueble ubicado en la Calle 109 No. 1A-11 Este, identificado con el folio de matrícula 50N-229411 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente al DISTRITO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL al INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL IDPC, a pagar al señor EDUARDO CHAVES CORTÉS, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($7.530.608.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante, valor que discrimino de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: Suma que corresponde al valor comercial del bien inmueble Lote, que por tener dicha limitación al dominio no se le permitió vender ni construir en él, valor que asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.653.000.000).
LUCRO CESANTE: Suma que corresponde al valor o renta que el señor EDUARDO CHAVES CORTES, dejó de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le causó con la declaratoria del Bien como Patrimonio Cultural de la Nación, suma que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($2.877.608.000).
TERCERA: Que se condene solidariamente al DISTRITO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL y al INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL IDPC, a pagar los intereses moratorios sobre la suma reconocida con ocasión a la indemnización por los perjuicios causados, desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago (…).” (fls. 3 a 11 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2) Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que si bien la propiedad del inmueble objeto de la controversia fue transferida por el demandante al Fideicomiso Lote Santa Ana en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con la sociedad Alianza Fiduciaria SA, la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se incluyó el referido inmueble en el inventario de bienes de interés cultural del Distrito Capital de Bogotá le causó al demandante un daño consistente en la limitación al derecho de propiedad del cual, supuestamente, aquel 3 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación es titular, razón por la cual no pudo disponer de dicho bien, entre otras posibilidades, para su construcción en una zona de alta explotación económica (fl. 6 cdno. ppal. no. 1). 2.
La providencia objeto del recurso Una vez admitida la demanda2, mediante auto de 29 de julio de 2021 (índice 62 SAMAI de la primera instancia), notificado mediante anotación en estado electrónico de 4 de agosto de 2021 (índice 64 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró probadas las excepciones de i) “caducidad”, por haberse interpuesto la demanda con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años contabilizados a partir del conocimiento del hecho dañoso3 y, ii) “falta de legitimación en la causa por activa” por el hecho de que el bien objeto de la controversia no es propiedad del demandante sino del patrimonio autónomo del cual aquel es fideicomitente y beneficiario, de conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda. 3.
El recurso de apelación 1) A través de escrito radicado el 9 de agosto de 2021 (índice 66 SAMAI de la primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que declaró probadas las excepciones de “caducidad” y “falta de 2 Mediante auto de 15 de junio de 2017 el tribunal adecuó el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda al de nulidad y restablecimiento y rechazó la demanda por caducidad (fl. 37 a 40, cdno. ppal. no. 1); posteriormente, en sede de apelación, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B i) revocó la decisión ya referida por estimar que el medio de control jurisdiccional adecuado para tramitar las pretensiones de la demanda es el de reparación directa, pues, no se pretende la declaración de nulidad de actos administrativos y, ii) difirió el estudio de la caducidad para una etapa procesal posterior por el hecho de que no existía certeza sobre los extremos temporales del término de caducidad, en atención a los principios pro actione y pro damnato (fl. 53 a 59, cdno. ppal. no. 1).
La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 2019 (fl. 63 cdno. ppal. no. 1). 3 Esto es, desde el 22 de abril de 2014, fecha en la que supuestamente la sociedad Alianza Fiduciaria SA envió al demandante el documento denominado “RENDICIÓN SEMESTRAL COMPROBADA DE CUENTAS” del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014; en ese contexto, como el término de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda estuvo suspendido entre el 1º de abril y el 24 de mayo de 2016, la demanda debió ser presentada a más tardar el día 15 de junio de 2016, empero, el líbelo introductorio fue incoado el 23 de septiembre de 2016. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación legitimación en la causa por activa” propuestas por las entidades demandadas, con sustento en lo siguiente: a) El a quo no debió contabilizar el término de caducidad desde el 22 de abril de 2014, pues, no existe certeza de que el documento denominado “RENDICIÓN SEMESTRAL COMPROBADA DE CUENTAS” haya sido enviado en esa precisa fecha a las direcciones de notificación del demandante ni tampoco está probada la recepción de este oficio. b) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió con la orden del Consejo de Estado de recaudar las pruebas suficientes para efectuar el estudio la caducidad, pues, fundó su decisión únicamente en los documentos allegados por la sociedad la sociedad Alianza Fiduciaria SA en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas de 12 de marzo de 2021. c) El demandante está legitimado en la causa por activa para demandar por su condición de fideicomitente y beneficiario del encargo fiduciario, tanto así que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 el fideicomitente puede ser titular de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción y, por tanto, tiene total interés y legitimación en la causa. 2) A través de auto 29 de septiembre de 2021 (índice 69 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 29 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – una vez admitida la demanda las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa debieron declararse probadas en sentencia anticipada y no mediante auto 1) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que el juez de primera instancia, una vez admitida la demanda, encontró probadas las excepciones de “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por activa” propuestas por la parte demandada, medios exceptivos que no se encuentran enlistados dentro de aquellos 5 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación con carácter previo contenidos en el artículo 100 del CGP4, de manera que, por encontrarse acreditados dentro del proceso debieron ser resueltos mediante sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de dicha norma5, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y no mediante auto. 2) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resolverá de fondo el recurso de alzada, pues, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP6, la irregularidad que se configuró con dicha actuación7 se encuentra saneada, toda vez que la parte actora no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al formular el recurso de apelación ahora analizado8. 2.
La caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda 1) Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: 4 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 5 “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…). 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. (…). 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…).” (se destaca). 6 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 7 “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (se destaca). 8 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de octubre de 2023, exp. no. 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68.740), CP Martín Bermúdez Muñoz. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación “Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (negrillas de la Sala). 2) En relación con el cómputo de la caducidad cuando el demandante no pudo conocer del daño, esta Corporación ha manifestado que el término para formular la demanda no depende de la voluntad del interesado, sino que, opera por ministerio de la ley, por lo que es necesario establecer si en cada situación el demandante tuvo motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior. 3) Examinado el expediente de la referencia el despacho advierte lo siguiente: a) Mediante oficio denominado “RENDICIÓN SEMESTRAL DE CUENTAS FIDECOIMISO LOTE SANTA ANA” de 6 de noviembre de 2013, la sociedad Alianza Fiduciaria SA señaló lo siguiente: “7.
COMENTARIOS DE GESTIÓN Mediante comunicación B782695 la fiduciaria por instrucción del fideicomitente, emite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca poder especial al Sr Juan Manuel Gonzales Garavito para realizar los trámites que sean necesarios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la expedición de la resolución No 1816 del 14 de diciembre de 2012 y la resolución No. 0230 de Marzo de 2013” (índice 55 SAMAI9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). b) De igual manera, en el documento “RENDICIÓN SEMESTRAL COMPROBADA DE CUENTAS” de 22 de abril de 201410 se expusieron una serie de gestiones que supuestamente adelantó la sociedad Alianza Fiduciaria SA en relación con una 9 Archivo: “Informe del 01_04_2013 al 30_09_2013.pdf”. 10 Fecha a partir de la cual el a quo efectuó la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación conciliación extrajudicial previa al trámite de un proceso judicial en contra de Bogotá DC – Secretaría Distrital de Planeación con el objeto de anular las Resoluciones no. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y 230 del 21 de marzo de 2013 proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, así: “2.2 HECHOS RELEVANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DEL FIDEICOMISO, DENTRO DEL PERIODO OBJETO DE LA RENDICIÓN 2.2.1 GESTIONES ADELANTADAS El día 06 de noviembre de 2013 Alianza remitió bajo radicado B847638 rendición de cuentas semestral, con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1234 numeral 8 y 1236 numeral 4 del Código de Comercio y en concordancia con lo instruido en la circular externa 046 del 2008 que modificó la circular Básica Jurídica y la Circular Básica contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, Alianza Fiduciaria.
Mediante comunicación B848457 de fecha 07 de noviembre de 2013. se dio en desarrollo proceso de AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, en donde Alianza Fiduciaria SA. Como vocera del Patrimonio Autónomo Lote Santa Ana convoca al Distrito Capital Secretaria Distrital de Planeación, en el cual se trató Como asunto la nulidad de la Resolución N 1816 del 14 de Diciembre de 2012, que declaro al inmueble ubicado en la calle 109 N 111Esta de Bogotá, como bien de interés cultural Del Distrito Capital (IC) y resolución N" 0230 de 21 de Marzo de 2013 que niega recursos de reposición Hecho en donde el procurador en atención a la alta de ánimo conciliatorio expuesta por el apoderado de a entidad convocada fundamento, el despacho decide declarar Fallida dicha audiencia de conciliación. dar por surtida la etapa conciliatoria y terminado el procedimiento extrajudicial.
En consecuencia, mediante auto ordenará a expedición de la Constancia de ley la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archivo del expediente N 170-13” (índice 55 SAMAI11 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 4) Para este caso concreto, la Sala advierte que los documentos denominados “RENDICIÓN SEMESTRAL DE CUENTAS FIDECOIMISO LOTE SANTA ANA” de 6 de noviembre de 2013 y “RENDICIÓN SEMESTRAL COMPROBADA DE CUENTAS” de 22 de abril de 2014 indican que, al parecer, la parte actora fue enterada de la existencia de las Resoluciones no. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y 230 del 21 de marzo de 2013 proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá con anterioridad a la expedición de los informes ya referidos o, cuando menos, con ocasión de ellos; no obstante, no existe claridad sobre el momento a 11 Archivo: “Informe del 01_10_2013 al 30_03_2014.pdf”. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación partir del cual debe contabilizarse el término para presentar la demanda, pues, no obra en este preciso expediente ninguna prueba a partir del cual sea posible constatar con certidumbre y exactitud que estos documentos hayan sido efectivamente entregados al demandante. 5) En ese contexto fáctico, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y en garantía del derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia es posible diferir el estudio de la caducidad para el momento en que se profiera sentencia de primera instancia, siempre y cuando no esté acreditada la segunda excepción que declaró probada el a quo, esto es, la denominada “falta de legitimación en la causa por activa” propuesta por las entidades demandadas. 6) Así las cosas, la Sala estudiará si se encuentra probada o no la excepción ya referida en orden a establecer si el proceso debe continuar y, por ende, si se debe postergar la decisión sobre la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa al momento en que se dicte sentencia. 3.
La falta de legitimación en la causa por activa 1) En la forma y términos en que están redactados los hechos y las súplicas de la demanda, la Sala advierte que la parte actora pretende que se le repare por la afectación del derecho real de dominio que supuestamente ostenta respecto del inmueble afectado por la expedición de las Resoluciones no. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y 230 del 21 de marzo de 2013, a tal punto que en el líbelo introductorio afirmó lo siguiente: “HECHOS Y OMISIONES (…). 6- La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello, incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de la conservación y protección, de tal manera se le está imponiendo una carga a mi mandante [que] no tiene la obligación de soportar. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación 7- De igual manera se le está imponiendo el (sic) prohibiciones establecidas en los artículos 63 y 72 de la Carta Magna.
(…). 11- En virtud de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo, el señor EDUARDO CHAVES CORTÉS, se encuentra legitimado en la causa por activa para iniciar acción de Reparación Directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con ocasión a la prohibición impuesta por parte de los convocados, esto es la declaración del bien como patrimonio cultural de la nación sin tener en cuenta que el inmueble no poseía las calidades para poder ser declarado como tal, por lo tanto la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
(…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES (…). El hecho configurador del daño: Es aquel que se deriva de las Resolución No. 1816 del 14 de diciembre de 2012 y la Resolución 230 del 21 de marzo de 2013, por virtud de las cuales <<se declara un bien de interés cultural en Bogotá Distrito Capital y se adoptan otras disposiciones>>, bien especificado en los hechos anteriormente descritos en la demanda.
Para dar mayor claridad al fundamento factico a su Despacho respecto la procedencia de la acción, debe advertirse los siguientes puntos: (…). B. La causación del daño ha sido prolongado, toda vez que a la fecha no se ha podido disponer del inmueble, frente a la solicitud de licenciad (sic) de construcción y si se han cancelado el costoso impuesto predial por parte del aquí accionante.
(…). D. Ahora bien, el daño y/o daño especial: es la grave imposibilidad de disposición del inmueble, para su construcción en una zona de alta explotación económica y la negativa por parte de la administración frente a expedición de licencias de construcción” (se destaca). 2) En relación con la prueba de la propiedad o titularidad de un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia así: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales - entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la 10 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.
(…). Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa.
Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.
Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”12. 3) Revisado el expediente de la referencia, es palmario que quien ostenta la titularidad del inmueble objeto de la controversia es la sociedad Alianza Fiduciaria SA como vocera del Fideicomiso Lote Santa Ana, tal como consta en el respectivo certificado de libertad y tradición aportado con la demanda (fls. 109 a 110 cdno. de pruebas no. 1), por manera que el demandante no podía demandar, como efectivamente lo hizo, en calidad de propietario del predio objeto de la controversia y, en consecuencia, es evidente que carece de legitimación en la causa para demandar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. no. 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación Se precisa, además, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio13, el legitimado para llevar la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente es la sociedad fiduciaria y no el fideicomitente. 4) Finalmente, si bien el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto no. 1077 de 201514 habilita al fideicomitente para ser titular de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción, ello no implica que la titularidad del bien objeto de la controversia mute, pues, lo allí preceptuado simplemente constituye una autorización del Estado al fideicomitente, máxime cuando esas licencias solo se pueden otorgar a aquel si así lo certifica la sociedad fiduciaria. 5) Así las cosas, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 29 de julio de 2021 en el sentido de declarar probada únicamente la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por la parte demandada y, consecuencialmente, confirmará el ordinal segundo de ese mismo acápite de la providencia, en cuanto declaró la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Modifícase el ordinal primero del auto de 29 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el cual queda así “Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por Bogotá DC – Secretaría Distrital de Planeación y por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural”. 13 “ARTÍCULO 1234.
Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…). 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”. 14 “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5 TITULARES DE LAS LICENCIAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN Y CONSTRUCCIÓN. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción quienes ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud, los fideicomisos, y los fideicomitentes de los mismos fideicomisos si así lo certifica la sociedad fiduciaria.” 12 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01992-02 (67.878) Actor: Eduardo Chaves Cortés Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación 2°) Confírmase el ordinal segundo de la providencia impugnada. 3°) Reconócese personería jurídica al abogado Crystian Enrique Hernández Campos para actuar como apoderado judicial de Bogotá DC - Secretaría Distrital de Planeación, en los términos del poder a él conferido (índice 19 SAMAI). 4°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.