1 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Actor: Luis Alejandro López Ríos, César Augusto Ortiz Zorro, Carlos Julio Vivas Palencia, Michael D Andreis Castillo Jara y Miguel Darío Burgos Rodríguez.
Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Departamento de Casanare y Municipio de Paz de Ariporo Tesis: Es cierto que sólo a partir de la debida notificación es posible contabilizar los términos para el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en una providencia. Es cierto que entre las acciones dispuestas en la sentencia aprobatoria parcial del pacto de cumplimiento y en los numerales 1.1., 1.1.1., 1.1.2. y 1.1.3 de la providencia del 16 de noviembre de 2020, auto que decretó medidas cautelares con posterioridad a aquella providencia, existe identidad de objeto y solución. No es cierto que las acciones señaladas en el fallo que aprobó parcialmente el pacto de cumplimiento y en los numerales 1.2. y 1.3. del auto del 16 de noviembre de 2020 que decretó medidas cautelares con posterioridad, existe identidad de objeto y solución. Es procedente abordar, en auto posterior que imparta órdenes de amparo a través del instrumento precautelativo, los puntos no resueltos en sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento.
Es cierto que el juez popular debe contemplar las normas presupuestales y programáticas al momento de tomar decisiones. Es cierto que las entidades territoriales tienen la obligación de realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para lograr la ejecución de las órdenes dadas cuando éstas propenden por la protección de derechos e intereses colectivos. 2 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Casanare en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Alejandro López Ríos, César Augusto Ortiz Zorro, Carlos Julio Vivas Palencia, Michael D Andreis Castillo Jara y Miguel Darío Burgos Rodríguez interpusieron acción popular en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante CORPORINOQUIA), el Departamento de Casanare y Municipio de Paz de Ariporo, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del Municipio de Paz de Ariporo, como consecuencia del riesgo de inundación por desbordamiento del Río Ariporo.
En particular solicitaron las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1) Solicito respetuosamente del Tribunal Administrativo de Casanare amparar los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, requerimos, se ordene a La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, El Departamento de Casanare, Corporinoquia y el Municipio de Paz de Ariporo, ejecutar un plan de emergencia, contingencia y a la construcción de obras civiles para atender las situaciones de riesgo inminente de las comunidades de las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten ano La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del Municipio de Paz de Ariporo. 2) Que se disponga de un banco de ayudas humanitarias suficiente y medicamentos para emplearlas en los días de mayor precipitación y de desbordamiento del rio (Sic) Ariporo, con el fin de atender la comunidad de las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia, Rincón Hondo del Municipio de Paz de Ariporo y la Chapa del Municipio de Hato Corozal. 3) Que se suministre la respectiva dotación a los organismos de socorro y emergencia: sistema Nacional de Bomberos, Defensa Civil Colombiana y a Cruz Roja Colombia, para que tengan los medios logísticos en la atención de emergencias causadas por inundación. 3 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Que se requiera al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Paz de Ariporo, para que remita el censo de la población afectada en las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y EI Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, que requieren ayudas y asistencia humanitaria por inundaciones. 5) Que se construyan las obras civiles de mitigación y prevención en la ribera del rio (Sic) Ariporo para mitigar y disminuir riesgo por inundaciones en las veredas Sabanetas La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo”1 I.1.
Solicitudes de medida cautelar 1.1.1. Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de febrero de 2020, el accionante Luis Alejandro López Ríos solicitó lo siguiente: “En mi condición de accionante dentro del asunto de la referencia, me permito solicitar respetuosamente, se decreten las medidas cautelares de urgencia de conformidad con el literal B) y Parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se atienda con maquinaria amarilla los puntos críticos de desbordamiento ubicados especialmente en la veredas de Sabanetas y de El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, para evitar un perjuicio inminente e irremediable.
De esta manera, me permito sustentar la solicitud de medidas cautelares conforme a las siguientes situaciones fácticas: 1) Que la presente acción tiene como objetivo que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y La Coordinación Departamental, bajo los principios de Coordinación, Subsidiariedad y Complementariedad atiendan los puntos de desbordamiento del rio Ariporo en las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano La Esperanza, Gaviotas y EI Vecia que conforman la despensa Agrícola de Nuestro Municipio. 2) Que la demanda de acción popular fue radicada el día 15 de noviembre de 2019, y que en su momento no se pidieron las medidas cautelares con el objetivo de que se tomaran las medidas pertinentes sin que mediara una orden judicial. 3) Que a través de oficio No. 00196 de fecha 7 de enero de 2020, se solicitó la realización de una sesión descentralizada y ampliada de Gestión del riesgo, con el objetivo de tratar el tema con participación de la comunidad los eventos generadores de riesgo en el Municipio de Paz de Ariporo, para época de sequía e invierno. 4) Que la referida sesión descentralizada y ampliada, se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2020, con presencia de delegados de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y La Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo, donde participaron los presidentes de Junta de Acción Comunal de las veredas Sabanetas, Ten Llano, La Esperanza y El Vecia, en la cual, 1 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se enfatizó la inminente ocurrencia de un desastre por desbordamiento del rio (Sic) Ariporo, sino se toman las medidas en lo que resta del verano. 5) Que actualmente, quedan aproximadamente 30 días de verano, y que, si no se ejecutan algunos refuerzos a Jarillones en puntos críticos sobre todo en Sabanetas y El Vecia, se ocasionarían inminentes daños y perjuicios a las comunidades. 6) Que de acuerdo a las contestaciones de las demandadas el Departamento de Casanare manifestó en la réplica del Numeral 1 inciso 7 frente a los hechos de la demanda (FOL. 175), la existencia y formulación por parte del consorcio CONCAS 2014, a través del contrato de consultoría No. 713 de 2015, la existencia de estudios de suelos, geología y dinámica fluvial, estudios hidráulicos, hidrológicos, de socavación diseños estructurales, cálculo de cantidades de obras y demás especificaciones técnicas sobre las zonas de riesgo de las veredas Sabanetas, Ten Llano, La Esperanza y EI Vecia. 7) Que de conformidad con la réplica al hecho 8, mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2019, El Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, avaló el proyecto "CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN DE MARGEN DERECHA Y ADECUACIÓN DE CAUCE DEL RIO ARIPORO A LA ALTURA DE LA VEREDA DE SABANETAS DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO". 8) Que el Municipio de Paz de Ariporo y el Departamento de Casanare, no tienen la capacidad logística y presupuestal para atender las obras de mitigación que se requieren, por lo tanto, bajo los principios de Coordinación, Subsidiariedad y Complementariedad, requerimos que se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo que apoye con maquinaria y equipos las obras que se requieren al menos para mitigar el riesgo.
MEDIDAS CAUTELARES Conforme a las situaciones de riesgo inminente indicadas en los hechos de la demanda, y a los expuestos en este memorial, más los manifestados por los presidentes de junta de acción comunal en la sesión descentralizada y ampliada de fecha 19 de febrero de 2020, realizada en el Centro Poblado de Caño Chiquito del Municipio de Paz de Ariporo, solicitamos: 1) Se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y la Coordinación Departamental de Gestión del riesgo, que ejecuten las acciones pertinentes para disminuir el riesgo de desbordamiento que puede causar la pérdida de vidas humanas en la temporada invernal que se aproxima, sobre todo en los puntos CRÍTICOS de desbordamiento de las veredas de Sabanetas, Ten Llano, La Esperanza y EI Vecia del Municipio de Paz de Ariporo. 2) Que se formule un plan de contingencia y de acción para la temporada invernal con el objetivo de atender cualquier contingencia por el riesgo inminente de desbordamiento en las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, que conforman la despensa agrícola del municipio de Paz de Ariporo y que son objeto de la presente acción popular. 5 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se allegan copia de la solicitud de la sesión descentralizada radicada bajo el número No. 00196 de fecha 7 de enero de 2020, copia de oficio 31041- 19 de fecha 01 de febrero de 2020, suscrito por el Director Departamental de Gestión del Riesgo, copia audiovisual de las intervenciones de los presidentes de junta de acción comunal de las veredas Sabanetas, Ten Llano, La Esperanza y El Vecia, en la sesión descentralizada de fecha 19 de febrero de 2020.
Se requiere de oficio, se ordene al Comité Departamental de Gestión del riesgo, que allegue copia del acta de la sesión descentralizada y ampliada de fecha 19 de febrero de 2020. Por último, señor Magistrado ponente, solicitamos amablemente, se fije fecha y hora para audiencia de pacto de cumplimiento, donde se exhorte la presencia del señor Gobernador, Alcaldesa, y Director de Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, con el objetivo de concertar escenarios de posibles soluciones a corto, mediano y largo plazo.”2 (Énfasis del texto original) 1.1.2.
La anterior solicitud fue adicionada en memorial presentado el 13 de julio de 2020, en el que el accionante manifestó que, ante la interrupción intempestiva de términos causada por el Covid 19, se permitía actualizar la información de la solicitud de medidas cautelares radicada el día 28 de febrero de la misma anualidad, pues las prioridades de acción y necesidades de atención urgente habían variado.
Aseguró que la creciente más fuerte del año presentada el día 16 de junio de 2020, originó la unión del Río Ariporo con la madre vieja o meandro y que, por tanto, era prioritario ordenar a la UNGRD y la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo la adquisición de equipos acuáticos para el rescate de personas, un sistema de alertas tempranas (pluviómetro, medidores, alarmas comunitarias), capacitar a la comunidad y disponer de ayudas humanitarias por emergencias en las veredas Sabanetas, Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia que conforman la despensa Agrícola del Municipio de Paz de Ariporo.
Afirmó que, dentro de la Ordenanza 002 de fecha 30 de mayo de 2020, mediante la cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Departamento de Casanare, se contempló como prioridad la ejecución de acciones de mitigación y prevención de gestión del riesgo y la atención de desastres en el Río Ariporo del Municipio de Paz de Ariporo y la dotación de los organismos de socorro (Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil y Cruz roja).
En esta línea, aseveró que el Plan Plurianual de 2 Visto a folios 175 a 179 Ibídem. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inversiones para la vigencia del año 2020, tenía disponibilidad de seis mil cuatrocientos treinta y nueve millones de pesos ($6.439´000.000).
Por último, se refirió a las ayudas humanitarias entregadas a la fecha y a los debates de control político a la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo por parte de la plenaria de la Asamblea Departamental. Conforme a todo lo anterior, solicitó lo siguiente: “AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Teniendo en cuenta que se requieren con urgencia el decreto de medidas cautelares con el objetivo de asegurarle a los habitantes de las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia que conforman la despensa Agrícola del Municipio de Paz de Ariporo, la respuesta institucional por parte de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y la Dirección Departamental de Gestión del riesgo, bajo el principio de Coordinación, Subsidiariedad y Complementariedad.
En ese sentido, solicitamos que se decrete y se ordene: 1) La dotación urgente con equipos acuáticos a los organismos de Socorro del Municipio de Paz de Ariporo, con el objetivo de garantizarle a la comunidad la capacidad de respuesta en época de lluvia en las zonas más críticas de las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, que conforman la despensa agrícola del municipio de Paz de Ariporo y que son objeto de la presente acción popular”. 2)Que se ordene el suministro de un sistema de alertas tempranas (pluviómetro, medidores, alarmas comunitarias), capacitación a la comunidad en gestión del riesgo, planes de gestión del riesgo veredales y disponibilidad de ayudas humanitarias por emergencias en las veredas Sabanetas, Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia que conforman la despensa Agrícola de Nuestro Municipio. 3)Que se ordene al Departamento de Casanare, la limpieza de alcantarillas y Boxculvert de la vía secundaria Montañas del Totumo, a la altura de la vereda del ELVECIA, que está impidiendo el drenaje de las aguas desabordadas del Rio (Sic) Ariporo y la construcción de canales de desagüe. 4)Que de acuerdo con el proyecto que está formulando por parte de la dirección departamental de gestión del riesgo para intervenir los puntos críticos con maquinaria amarilla y equipos a todo costo por el mecanismo de monto agotable, se ordene la cantidad de horas maquina suficientes para intervenir los puntos críticos de las veredas Sabanetas, Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia que conforman la despensa Agrícola del Municipio de Paz de Ariporo.”3 (Énfasis del texto original) 3 Visto en el folio 4 del documento denominado “6ED_01ADICIONDELASMEDIDASCAUTE LARESELVECIA201916100(.doc)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión 7 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare se refirió a la solicitud de medida cautelar presentada el 28 de febrero de 2020, e indicó que, previo a decidir sobre el particular, mediante auto de 5 de marzo de la misma anualidad, había dispuesto requerir a la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo, CORPORINOQUIA y al alcalde de Paz de Ariporo para que allegaran informe técnico acerca de las situaciones presentadas en el Río Ariporo durante la vigencia anterior, desbordamientos ocurridos y acciones adelantadas por las autoridades para atender las emergencias y el estado actual de cosas.
Luego, resumió las respuestas que obtuvo frente a los mencionados requerimientos y manifestó que, levantada la suspensión general de términos judiciales para procesos de esta especie, mediante providencia del 2 de julio de 2020, requirió de nuevo a los demandados con el fin de que allegaran resumen ejecutivo de informe técnico que revelara: i) intervenciones que se hayan realizado durante los meses de marzo a junio del año 2020 y resultados obtenidos; ii) estado actual de cosas, con relación al riesgo, amenaza o daño que haya ocurrido en el área de influencia del Río Ariporo, en lo que atañe a este proceso popular, y iii) plan de trabajo que las autoridades pretendan ejecutar desde el mes de julio hasta finalizar el presente año, según sus valoraciones técnicas.
De los informes remitidos, el Tribunal sintetizó lo siguiente: “i) el departamento (Sic) de Casanare allegó memorando 212 del 13/07/2020 mediante el cual informó que realizó intervenciones en la vereda El Vecia en el mes de marzo, beneficiando a 40 familias; además, precisó que se aprobó proyecto por el DNP para contratación de maquinaria4; ii) Corporinoquia remitió informe técnico5 en el que indicó que en el periodo comprendido entre el 01/03/2020 y 30/06/2020, no se presentaron solicitudes de planes o medidas Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 4 “Ver control+ clic en la frase subrayada carpeta M.C 05-INFORME TÉCNICO que corresponde al archivo que hace parte de la carpeta del expediente del caso.
Los documentos están numerados y en orden consecutivo.” 5 “Ver control+ clic en la frase subrayada carpeta M.C 08-ANEXOS -2019 que corresponde al archivo que hace parte de la carpeta del expediente del caso. Los documentos están numerados y en orden consecutivo” 8 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mitigación para evitar el desbordamiento del río Ariporo; no se han recibido quejas sobre socavación, ni sobre afectaciones por el desbordamiento del río y la corporación se encuentra en la imposibilidad de establecer plan de trabajo con actividades que se pretendan ejecutar desde el mes de julio hasta final de año, ante las restricciones por la pandemia de la COVID-19.
También se recibió informe del municipio de Paz de Ariporo6, en el que se aludió al plan progresivo de atención del riesgo y obras civiles de mitigación en veredas del municipio de Paz de Ariporo -. desbordamiento del río Ariporo, en el que se indicó lo siguiente: i) El Vecia: en el mes de marzo se brindó apoyo al Comité Departamental de Gestión del Riesgo en la remoción de sedimento; ii) en el mes de abril se iniciaron actividades de prevención en el sector La Legía, de las veredas Carrastol y Sabanetas; iii) se reforzaron jarillones y se construyeron más; iv) gracias a las obras realizadas en el sector La Legía de la vereda Sabanetas y Carrastol, ha disminuido el riesgo de inundación en las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos;
La Barranca; Ten Llano y La Esperanza. A dicha fecha, no había reportes acerca de inundaciones en esos sectores; v) se presentaron inundaciones en la última semana en el sector El Vecia, que se drenaron rápidamente gracias a la obra de dragado.”7 Posterior a lo dicho, el Tribunal resumió la solicitud de adición de medidas cautelares presentada por el accionante el 13 de julio de 2020, frente a lo cual indicó que, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año, había sido aprobado pacto parcial, lo cual ilustró a través del siguiente cuadro: Pretensiones Compromisos asumidos en pacto 1° Se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al departamento de Casanare, Corporinoquia y Paz de Ariporo a ejecutar un plan de emergencia y contingencia. No hubo acuerdo específico.
Responsables potenciales los dos municipios vinculados por pasiva. 2° Construcción de obras civiles para atender las situaciones de riesgo inminente de las comunidades de las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo.
Intervención específica en vereda Sabaneta: mantenimiento del jarillón de 600 metros ubicado en el sector El Frío del río Ariporo (punto 2 de informe técnico). Y del jarillón de 700 metros en el sector La Lejía del río Ariporo (punto 5 del informe técnico). Vereda El Vecia: Intervención y posterior construcción de canales de drenaje, según especificaciones de la DDGRD, con el fin de evacuar el agua empozada, con anuencia o solución administrativa frente a propietarios de predios. 6 “Ver control+ clic en la frase subrayada carpeta M.C 010 -INFORME PAZ DE ARIPORO que corresponde al archivo que hace parte de la carpeta del expediente del caso.
Los documentos están numerados y en orden consecutivo.” 7 Visto en los folios 3 y 4 del documento denominado “37ED_33AUTO26NOV2020(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 9 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón Hondo: se prevé que las dos actividades precedentes mitiguen impacto en este sector.
La Chapa: Intervención integral del puente para su rehabilitación o restauración permanente. Estudios previos y estructuración de proyecto: obligación de los dos municipios (Hato Corozal y Paz de Ariporo) de manera solidaria. Gestión y financiación de proyecto para ejecutar los trabajos: Casanare. 2° Banco de ayudas humanitarias y medicamentos para utilizarlos en los días de mayor precipitación y de desbordamiento del río Ariporo, con el fin de atender a la comunidad en las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo y La Chapa del municipio de Hato Corozal.
Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Ayudas humanitarias: Casanare las entregará a Paz de Ariporo y Hato Corozal, de acuerdo con la necesidad y lineamientos de UNGRD (previamente se entregará censo por los municipios beneficiarios). 3° Que se suministre la respectiva dotación a los organismos de socorro y emergencia: Sistema Nacional de Bomberos, Defensa Civil Colombiana y Cruz Roja Colombiana, para que tengan los medios logísticos en la atención de emergencias causados por inundación. Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Dotación a organismos de socorro: formulación y presentación del proyecto a OCAD departamental o ente que corresponda y realización del proceso de contratación y ejecución contractual.
A cargo de: Casanare –Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres. Entrega de un kit de salvamento acuático, embarcación con motor y remos, que beneficiará al municipio de Paz de Ariporo. A cargo de: Casanare –Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres. 4° Censo de la población afectada. Insumo para las ayudas humanitarias. 5° Compromiso adicional incorporado en pacto: Trámite priorizado y expedito de permisos y licencias ambientales (Corporinoquia).
Con base en lo anterior, consideró que la sentencia aprobatoria de pacto parcial cubría varias de las pretensiones de la demanda y de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y que los puntos respecto de los cuales habría pronunciamiento serían: i) medidas de mitigación de carácter urgente necesarias para proteger el puente de acceso a La Chapa; ii) suministro de un sistema de 10 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alertas tempranas (pluviómetro, medidores, alarmas comunitarias), capacitación a la comunidad en gestión del riesgo, planes de gestión del riesgo en las veredas, y iii) limpieza urgente de alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo, a la altura de la vereda del El Vecia, que está impidiendo el drenaje de las aguas desabordadas del Río Ariporo.
Así las cosas, procedió al decreto de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “1.1. Medidas de mitigación – puente de acceso a La Chapa. Esa estructura se encuentra ubicada sobre el río Ariporo y comunica el caserío, que pertenece al municipio de Hato Corozal, con la vía a Montañas del Totumo, jurisdicción de Paz de Ariporo. 1.1.1 Por esa particularidad, pese a que se necesitan intervenciones en los anclajes (pilotes, aletas y otros soportes) en los dos extremos, situados cada uno en municipio distinto (el río es el límite entre ellos), el interés colectivo concernido atañe por igual a Casanare, Hato Corozal y Paz de Ariporo, por la indispensable comunicación terrestre de habitantes que transitan de un lado al otro del Ariporo y acceden a la zona por una carretera secundaria (administrada por Casanare).
Se aplican así los mandatos constitucionales de coordinación y colaboración armónica entre autoridades, concurrencia y complementariedad de los entes territoriales. 1.1.2. El auto define qué debe hacerse, quiénes deben hacerlo y fija plazos concretos; se impondrá la obligación solidaria entre los tres, pero se dejará a los alcaldes y al gobernador el margen de maniobra para definir los términos en que concurrirán a cofinanciar la solución. El proyecto de inversión, si se requiere, los estudios previos para identificar acciones de ingeniería y especificaciones, tendrá que prepararse por Hato Corozal, con apoyo técnico de Paz de Ariporo y de Casanare, con la pertinente coordinación entre sus mandatarios.
Las obras urgentes para contener o mitigar riesgos y amenazas en lo que queda del actual invierno y para remediar esos peligros antes de culminar el próximo verano, de cara al ciclo de lluvias del 2021, se costearán por Casanare y los dos municipios, como se acuerde entre esos entes territoriales. Si no acuerdan, supletoriamente responderá cada municipio por el 30% y el departamento por el 40% restante. 1.1.3.
Plazos: Diagnóstico técnico de acciones prioritarias por realizar en lo que resta del año 2020, con resumen ejecutivo al proceso: hasta el 10/12/2020. Intervenciones prioritarias que identifique el diagnóstico, para atenuar riesgo de socavación o de pérdida o daño de la estructura por la carga del río: hasta el 31/12/2020. 11 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plan general de intervención para preservar transitabilidad segura, con horizonte no menor a todo el año 2021, mientras se realiza reparación integral del puente: hasta el 31/03/2021.
Al finalizar cada plazo el gobernador y los dos alcaldes o el coordinador interinstitucional que ellos definan, rendirá informes con resumen ejecutivo y acreditación de resultados. No se necesitan contratos, APU, especificaciones de ingeniería de detalle, etc.; solo probar productos finales. 1.2. Suministro de sistema de alertas tempranas y capacitación a la comunidad en gestión del riesgo: Como por ahora se carece de sustento técnico para ordenar que se monten equipos, se dispondrá que Casanare, por conducto del CDGRD o de la dependencia que asigne el gobernador, haga el diagnóstico y determine dónde, qué equipos y sistemas de monitoreo del río Ariporo, medios de comunicación y red de apoyo comunitario se necesite actualmente para generar alertas oportunas y eficaces para que los pobladores ribereños y de las áreas en riesgo o bajo amenaza se retiren o reaccionen a tiempo cuando haya crecidas del río. Plazo: hasta el 10/12/2020.
Conocido diagnóstico (con informe resumen ejecutivo al proceso), Casanare coordinará con los dos alcaldes ya aludidos cómo montar la red de alertas antes de que culmine el próximo verano. Plazo para informar términos de acuerdo: hasta el 31/01/2021; y para acreditar resultados: hasta 31/03/2021. Si no se logra acuerdo, decidirá el Tribunal unilateralmente. 1.3.
Limpieza urgente de alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo, a la altura de la vereda EL VECIA: Se ordenará al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare, en virtud de coordinación y complementariedad entre los dos entes y con solidaridad entre ellos, llevar a cabo limpieza de las alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo, en ese sector, para garantizar flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y drenaje de las inundaciones que provoca el río Ariporo, para conjurar los riesgos o amenazas debatidos en el proceso.
Plazo para rendir informe ejecutivo con acreditación de resultados: hasta el 10/12/2020. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE 1° ORDENAR la ejecución de las medidas cautelares señaladas en la parte considerativa, las cuales correrán a cargo y por cuenta de CASANARE, PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL, como allá se indica para cada una de las actividades por ejecutar. 2° ORDENAR que se rindan los informes consecutivos con resúmenes ejecutivos de productos obtenidos en cada fase y se acrediten resultados eficaces para lograr los fines de cada medida, en los plazos señalados en motivación. 3° Asignar la función de convocar a las autoridades concernidas para coordinar acciones orientadas a los aludidos fines, al COORDINADOR de la dependencia CDGRD, sin perjuicio de la participación de otros funcionarios que defina el gobernador.
De lo segundo, se dará noticia al proceso en cuanto ocurra. 12 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4° Prescindir, en esta etapa procesal, de otras medidas cautelares pedidas, a la espera de resultados de la ejecución de pacto parcial y de las indicadas en precedencia.”8 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión el apoderado judicial de la Gobernación de Casanare interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, el cual fue allegado vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de marzo de 2021. El contenido literal de los hechos y peticiones del escrito de impugnación es el siguiente: “HECHOS El auto de fecha 26 de noviembre del 2020, fue emanado de su despacho, pero éste, no fue notificado a través de la anotación en los estados electrónicos, ni comunicado al correo defensajudicial@casanare.qov.co dentro del término legal a esta administración, por lo que se desconocía el contenido del mismo, para el cumplimiento de medidas cautelares señaladas en la parte resolutiva de la mencionada providencia. Al Correo de defensa judicial defensajudicial@casanare.gov.co se le comunica a la oficina de defensa judicial la existencia de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2020, pero como se indicó en precedencia, la misma no había sido notificada legalmente.
Si para los efectos legales que correspondan, se tiene que la fecha de notificación es el fecha (Sic) 26 de febrero de 2021, fecha para la cual, se comunica la providencia al correo de defensa judicial, entonces, varias de las ordenes (Sic) impuestas por el honorable tribunal se encuentran vencidas, tales como las ordenadas para cumplir a 12 de diciembre de 2020, y 31 de enero de 2021, y 31 de marzo de 2021, la cual en quedaría (Sic) a tan solo un mes de su cumplimento.
No obstante la inconformidad planteada, también es objeto de recurso, las decisiones tomadas por el honorable Magistrado sustanciador del proceso, en la medida, que las cautelas fueron objeto de obligaciones en la sentencia parcial que aprobó el pacto de cumplimiento, y sin embargo, pese a la diferenciación que se hace por parte del despacho (Sic), en el cuadro obrante a folio 3 numeral 3 de la providencia, de todos modos la sentencia y las cautelas tiene identidad de objeto e identidad de solución cuando estas deben ser resueltas en la segunda sentencia de la popular, esto es en la que resuelva los puntos que no fueron objeto de pacto PETICIONES 8 Ibídem. 9 Visto en el documento denominado “39ED_35RECURSOREPOSICIONCASANA RE(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 13 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia de lo anterior, comedidamente le solicito a su distinguido Despacho, se sirva revocar el auto de fecha 26 de noviembre del año 2020, absteniéndose de imponer medidas cautelares en contra del Departamento de Casanare y las entidades territoriales concernidas en el medio de control popular, por las razones expuestas en precedencia, máxime Honorable Magistrado, cuando los ordenadores del gasto, son elegidos por voto programático, y en consecuencia deben ajustarse a sus programas de gobierno, a los planes de desarrollo aprobados por las corporaciones públicas (concejos y asambleas respectivamente), y por temas de la pandemia los recursos económicos con los que cuentan las entidades públicas se encuentran bastante reducidas, por lo que la imposición de tales medidas deberían estar sopesadas a la luz del presupuesto público, los programas de gobierno, y los planes de desarrollo”10 Conforme a las manifestaciones transcritas con anterioridad, el recurrente solicitó la revocatoria del auto de 26 de noviembre de 2020, en el sentido de que se abstenga de imponer medidas cautelares en contra del Departamento de Casanare y las entidades territoriales vinculadas al proceso.
Solicitó como medios de prueba el copiador de estados a efectos de verificar la ausencia de notificación de la providencia y la comunicación de esta el 26 de febrero de 2021. IV. TRASLADO Según consta en informe secretarial fechado 11 de marzo de 202111, del recurso incoado se corrió traslado durante los días 8, 9 y 10 del mismo mes y año, sin que se hicieran pronunciamientos al respecto.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO 10 Visto en el documento denominado “39ED_35RECURSOREPOSICIONCASANA RE(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 11 Visto en el documento denominado “40ED_36INGRESAALDESPACHO110320 21(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 14 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Mediante providencia del 23 de marzo de 202112, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió la apelación contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: Indicó como antecedentes la providencia en la que se decretaron las medidas cautelares y luego se refirió al recurso, destacando como puntos centrales de inconformidad, los siguientes: i) el auto que decretó medidas cautelares no fue anotado en los estados electrónicos, ni enviado al correo de defensa judicial dentro del término legal, por lo que se desconocía su contenido; ii) si para los efectos legales que correspondan se tiene como fecha de notificación el 26 de febrero de 2021, el tiempo otorgado para el cumplimiento de varias de las órdenes impuestas ya feneció, y iii) las cautelas ordenadas por el Tribunal fueron objeto de obligaciones en la sentencia parcial que aprobó el pacto de cumplimiento.
Con base en lo anterior, consideró y resolvió así: “CONSIDERACIONES 1ª Verificación del trámite. El auto colegiado del 26/11/2020 no se notificó por anotación en el estado, como legalmente debía hacerse; así lo ratifica el informe de secretaría incorporado al repositorio del expediente digitalizado, en el día de hoy. 1.1 Visto el estado electrónico del 27/11/202013, se advierte que el aludido auto que decretó medida cautelar acerca de obras de mitigación en puente La Chapa, suministro de sistemas de alertas tempranas y limpieza de alcantarillas a la altura de la vereda El Vecia, no aparece en dicho estado. 1.2 Acorde con los documentos que obran en el repositorio, dicha providencia se comunicó a los sujetos procesales el 26/02/202114.
La comunicación efectuada por oficio al buzón de una dependencia de la Gobernación de Casanare no es notificación; ella deberá hacerse a la brevedad. 12 Visto en el documento denominado “42ED_38AUTO23MAR2021CONCEDEREC URSO_REMITIR1(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 13 Al respecto ver: página web oficial de la Rama Judicial, Tribunal Administrativo de Casanare, estados electrónicos – año 2021: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2196916/52885310/Estado_oral+231_2020.pdf/5be832 e2-a91c-4885- 8b65-578fc265734a 14 Ver expediente electrónico, cuaderno medidas cautelares, documento 34 – comunicaciones 26/12/2021. 15 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Se tiene por notificado a Casanare por conducta concluyente el 03/03/2021, cuando interpuso los recursos a los que se hará referencia enseguida; no se extiende a los demás sujetos procesales esa forma supletoria de notificar providencias. 2ª En razón a que el departamento de Casanare interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de providencia que decretó una medida cautelar, es necesario precisar que el primero de esos medios de impugnación es improcedente, conforme al art. 236 de la Ley 1437/2011.
Como se observa en su literalidad, contra la providencia que decreta medidas cautelares únicamente procede apelación o súplica, según la instancia. 2.1 Los reparos atañen tanto a la omisión de la notificación, como al contenido de las medidas dirigidas tanto a Paz de Ariporo, como a Hato Corozal y Casanare de manera solidaria. 2.2 Acorde con lo previsto en el referido art. 236 del CPACA, habrá lugar a denegar por improcedente el recurso de reposición y a conceder el de apelación ante el superior funcional. 3ª Puesto que la apelación opera en el efecto devolutivo (art. 236 Ley 1437), ello no impide al Tribunal verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas para obras de mitigación en puente La Chapa, suministro de sistemas de alertas tempranas y limpieza de alcantarillas a la altura de la vereda El Vecia. 3.1 Basta comparar el auto colegiado con la sentencia aprobatoria de pacto parcial para constatar que el objeto de las medidas es provocar actuación de las autoridades administrativas, con carácter preventivo y correctivo, respecto de las problemáticas para cuya solución no hubo acuerdo. 3.2 Por ello, sin perjuicio de lo que decida el superior funcional, sin que por el ponente se modifique un auto colegiado, tendrán que computarse los plazos inicialmente establecidos para el cumplimiento de las actividades impuestas en ese auto, las cuales ya conocen las partes (desde el 26/02/2021) y debieron lograr resultados antes de terminar el verano en curso. 3.3 Es claro que la omisión de notificación ha servido como instrumento litúrgico para que las autoridades tengan adecuada excusa frente al incumplimiento objetivo; desde luego, no puede exigirse acatar lo que se desconociera, pero en realidad el auto colegiado fue dado a conocer (sin notificación legal) desde el mensaje del 26 de febrero y a esta fecha, casi un mes después, era de esperarse que la Administración actuara y obtuviera resultados, no porque un juez lo disponga, sino porque los hechos de la naturaleza no dan espera, el invierno no obedece autos ni recursos. 3.4 La sujeción del desempeño de las autoridades de elección popular a voto programático y a planes de desarrollo es compatible con la Carta; si ellas cumplieran eficiente, eficaz y oportunamente sus deberes, no se necesitarían procesos ni providencias populares.
Es la omisión de aquellos lo que hace indispensable que los jueces intervengan, sin que estos estén condicionados por los programas de gobierno que hayan vencido en los comicios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE 16 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1° Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el departamento (Sic) de Casanare, en contra de la providencia del 26/11/2020 que decretó medidas cautelares dentro del proceso popular de la referencia. 2º CONCEDER, ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, interpuesto por el departamento (Sic) de Casanare, en contra de la providencia del 26/11/2020 que decretó medidas cautelares, según se precisó en la motivación. Para su trámite, se remitirá al superior expediente digitalizado, sin que haya lugar a expedir copias ni erogaciones a cargo del recurrente. 3° Ordenar la inmediata NOTIFICACIÓN del auto del 26/11/2020, al tiempo con la que corresponde al presente auto.
Se advierte a Secretaría la necesidad de optimizar control de estas actuaciones instrumentales, con más razón, en procesos constitucionales. 4° Disponer que el cómputo de los plazos fijados en dicho auto del 26/11/2020 correrán, para efectos de control de cumplimiento, a partir del día siguiente a la notificación en legal forma, sin perjuicio de EXHORTAR a las autoridades administrativas a que actúen diligentemente para lograr resultados eficaces antes de iniciarse o de recrudecerse la próxima temporada de lluvias, que podría provocar efectos adversos irreversibles en la zona afectada de la que se ocupa este proceso.”15 (Negrillas del texto original) 5.2.
Allegado el expediente al Consejo de Estado, el Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de agosto de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre el recurso de reposición, pues, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 472 de 199816, este sí procede contra las providencias que decreten medidas cautelares en la acción popular. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia recurrida, y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. VI. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Casanare en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares. 15 Visto en el documento denominado “42ED_38AUTO23MAR2021CONCEDEREC URSO_REMITIR1(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 17 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 150, 152 y el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 26 y 44 de la Ley 472 de 1998. 6.2. Planteamiento De acuerdo al contenido y alcance de los autos de 26 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante los cuales decretó medidas cautelares y concedió la apelación, respectivamente, y a los reparos esgrimidos en el escrito de apelación por el apoderado judicial de la Gobernación de Casanare, se observa que, tanto el recurrente como el a quo, coinciden en afirmar que la providencia del 26 de noviembre de 2020 no fue notificada debidamente, en tanto que sólo se surtió una comunicación informal a los sujetos procesales el 26 de febrero de 2021.
En esta medida, también concuerdan en que no puede exigirse el cumplimiento de las de medidas cautelares señaladas en la parte resolutiva de la mencionada providencia, mientras las órdenes no hayan sido debidamente comunicadas a su destinatario. Sin embargo, discrepan en el momento a partir del cual se deben empezar a contabilizar los términos otorgados en el auto de 26 de noviembre de 2020 para la ejecución de las medidas cautelares decretadas, pues el apelante afirma que no es posible exigir su cumplimiento hasta tanto el auto sea debidamente notificado; en tanto que el Tribunal asegura que los términos para el cumplimiento de las órdenes dadas deben contabilizarse desde el 26 de febrero de 2021, fecha en la que les fue comunicado el auto y por ende conocieron su contenido.
También disienten en el alcance de las medidas cautelares decretadas, pues, para el memorialista, todas ellas fueron atendidas y se convirtieron en obligaciones en la sentencia aprobatoria del pacto parcial de cumplimiento, ya que, entre las cautelas y los acuerdos, existe identidad de objeto y solución; mientras que, para el Tribunal, lo resuelto en el auto de 26 de noviembre del 2020 atiende las problemáticas para cuya solución no hubo convenio. 18 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se presenta desacuerdo en la posibilidad de que se decrete una medida cautelar respecto de puntos no resueltos en la sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento, pues, para el apelante, ello no es procedente en atención a que, a su juicio, deben ser postergados al fallo de primera instancia; mientras que, para el Tribunal, su decreto es viable en cualquier momento, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva y correctiva del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos y lo imprevisibles que son los hechos de la naturaleza.
Por último, el memorialista aduce que la imposición de medidas cautelares debe ser evaluada a la luz del presupuesto público, los programas de gobierno y los planes de desarrollo, en tanto el Tribunal asegura que, si las autoridades cumplieran eficiente, eficaz y oportunamente sus deberes, no se necesitaría la intervención de los jueces, cuyas decisiones no están condicionadas a los programas de gobierno. Hechas las anotadas precisiones, pasa la Sala a abordar cada uno de los puntos esgrimidos en el orden descrito. 6.3.
Término para la ejecución de las medidas cautelares decretadas Corresponde a la Sala precisar a partir de qué momento se deben empezar a contabilizar los términos otorgados en el auto de 26 de noviembre de 2020 para la ejecución de las medidas cautelares decretadas, si la mencionada providencia no se notificó por anotación en el estado, sino que se comunicó a los sujetos procesales el 26 de febrero de 2021 y contra ella la Gobernación de Casanare interpuso recursos (reposición y apelación) el 3 de marzo de 2021, siendo negado el de instancia y concedido el de alzada por medio de auto de 23 de marzo de 2021.
Así las cosas, observa la Sala que el 3 de marzo de 2021, el Departamento del Casanare interpuso los recursos en contra del auto de 26 de noviembre de 2020; luego, es a partir de ese momento en el cual se entiende que conoció de su 19 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido y alcance, tal y como lo concluyó el a quo al tenerlo como notificado por conducta concluyente17.
Tal análisis ha sido compartido por la Sala, pues se cumplen los requisitos legales para la adopción de dicha figura, en tanto que, al no existir regulación particular en este sentido en la Ley 472 de 1998, en virtud del artículo 44 ibidem, son aplicables las disposiciones del CPACA18, que para el efecto remite al ordenamiento contenido en el artículo 301 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (Subrayas de la Sala) Es pertinente indicar que las decisiones judiciales se deben hacer saber a las partes y demás interesados, a través de los medios de notificación indicados en la ley, con la finalidad de garantizar los principios de publicidad, contradicción y defensa, y que sólo a partir de ese instante es posible contabilizar el término para su impugnación o para su cumplimiento. 17 Visto en el documento denominado “39ED_35RECURSOREPOSICIONCASANA RE(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 18 Artículo 306 del CPACA. 20 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, teniéndose notificado por conducta concluyente al Departamento de Casanare el 3 de marzo de 2021, del auto que decretó medidas cautelares, fechado el 26 de noviembre de 2020, es claro para la Sala que sólo a partir de aquella fecha es posible contabilizar los términos para el cumplimiento de las medidas dispuestas a cargo de dicha entidad territorial.
Por último, es menester resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, transcrito párrafos atrás, la apelación contra el auto que decrete medidas cautelares se concederá en el efecto devolutivo19; lo cual significa que, al otorgar el recurso y mientras que, ante el superior, se surte el respectivo trámite, no existe parálisis de ningún tipo en el íter procesal; por tanto, el cumplimiento de la providencia apelada no se suspende y las actuaciones siguen su curso, debiéndose acatar lo dispuesto en ella. 6.4.
Medidas cautelares y sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento. La Sala examinará si es cierto que entre las acciones dispuestas en la sentencia aprobatoria parcial del pacto de cumplimiento y el auto que decretó medidas cautelares con posterioridad a aquella providencia, existe identidad de objeto y solución. Para los efectos mencionados, es necesario comparar las pretensiones de la demanda, las decisiones tomadas sobre el particular en el pacto de cumplimiento y las órdenes adoptadas por parte del Tribunal en la medida cautelar; veamos: A) Primera pretensión del libelo introductorio: 19 El cual es definido por el artículo 323 del CGP, así: “Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: ( ) 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. ( ) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.” 21 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión Acuerdo parcial de pacto de cumplimiento - aprobado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 Medida cautelar adoptada en el auto de 26 de noviembre de 2020.
“1° Se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al departamento de Casanare, Corporinoquia y Paz de Ariporo a ejecutar un plan de emergencia y contingencia.”20 No se observa algún acuerdo específico sobre la materia. A) En el punto 1.2. de la providencia censurada se indicó: “1.2 Suministro de sistema de alertas tempranas y capacitación a la comunidad en gestión del riesgo: Como por ahora se carece de sustento técnico para ordenar que se monten equipos, se dispondrá que Casanare, por conducto del CDGRD o de la dependencia que asigne el gobernador, haga el diagnóstico y determine dónde, qué equipos y sistemas de monitoreo del río Ariporo, medios de comunicación y red de apoyo comunitario se necesite actualmente para generar alertas oportunas y eficaces para que los pobladores ribereños y de las áreas en riesgo o bajo amenaza se retiren o reaccionen a tiempo cuando haya crecidas del río. Plazo: hasta el 10/12/2020.
Conocido diagnóstico (con informe resumen ejecutivo al proceso), Casanare coordinará con los dos alcaldes ya aludidos cómo montar la red de alertas antes de que culmine el próximo verano. Plazo para informar términos de acuerdo: hasta el 31/01/2021; y para acreditar resultados: hasta 31/03/2021. Si no se logra acuerdo, decidirá el Tribunal unilateralmente.”21 (Negrillas y Subrayas del texto original) 20 Visible a folio 4 de la demanda 21 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Samai. 22 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) En punto 1.3. de la providencia recurrida se señaló: “1.3 Limpieza urgente de alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo, a la altura de la vereda EL VECIA: Se ordenará al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare, en virtud de coordinación y complementariedad entre los dos entes y con solidaridad entre ellos, llevar a cabo limpieza de las alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo, en ese sector, para garantizar flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y drenaje de las inundaciones que provoca el río Ariporo, para conjurar los riesgos o amenazas debatidos en el proceso.
Plazo para rendir informe ejecutivo con acreditación de resultados: hasta el 10/12/2020.”22 (Negrillas y Subrayas del texto original) B) Segunda y cuarta pretensión del libelo introductorio: Pretensión Acuerdo parcial de pacto de cumplimiento - aprobado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 Medida cautelar adoptada en el auto de 26 de noviembre de 2020.
“2° Se disponga de un banco de ayudas humanitarias y medicamentos para utilizarlos en los días de “Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: 22 Ibídem. 23 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor precipitación y de desbordamiento del río Ariporo, con el fin de atender a la comunidad en las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo y La Chapa del municipio de Hato Corozal.”23 “4º Que se requiera al Cuerpo Voluntario del Municipio de Paz de Ariporo, para que remita el censo de la población afectada en las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, que requieren ayudas y asistencia humanitaria por inundaciones”24 Ayudas humanitarias: El Departamento de Casanare las entregará a Paz de Ariporo y Hato Corozal, de acuerdo con la necesidad y lineamientos de UNGRD (previamente se entregará censo por los municipios beneficiarios).”25 No hay orden sobre el particular en la providencia recurrida C) Tercera pretensión del libelo introductorio: Pretensión Acuerdo parcial de pacto de cumplimiento - aprobado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 Medida cautelar adoptada en el auto de 26 de noviembre de 2020.
“Que se suministre la respectiva dotación a los organismos de socorro y emergencia: Sistema “Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: 23 Visible a folio 5 de la demanda 24 Ibídem 25 Visible a folio 11 del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento 24 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Bomberos, Defensa Civil Colombiana y Cruz Roja Colombiana, para que tengan los medios logísticos en la atención de emergencias causados por inundación.”26 Dotación a organismos de socorro: formulación y presentación del proyecto a OCAD departamental o ente que corresponda y realización del proceso de contratación y ejecución contractual.
A cargo de: Casanare – Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres. Entrega de un kit de salvamento acuático, embarcación con motor y remos, que beneficiará al municipio de Paz de Ariporo. A cargo de: Casanare – Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres.”27 No hay orden sobre el particular en la providencia recurrida D) Cuarta pretensión del libelo introductorio: Pretensión Acuerdo parcial de pacto de cumplimiento - aprobado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 Medida cautelar adoptada en el auto de 26 de noviembre de 2020.
“Que se construyan obras civiles para atender las situaciones de riesgo inminente de las comunidades de las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo.”28 (i) “Intervención específica en vereda Sabaneta: Mantenimiento del jarillón de seiscientos (600) metros ubicado en el sector El Frío del río Ariporo (punto 2 de informe técnico).
Y del jarillón de setecientos (700) metros en el sector La Lejía del río Ariporo (punto 5 del informe técnico).”29 (ii) “Vereda El Vecia: Intervención y posterior construcción de canales “1.1 Medidas de mitigación – puente de acceso a La Chapa. Esa estructura se encuentra ubicada sobre el río Ariporo y comunica el caserío, que pertenece al municipio de Hato Corozal, con la vía a Montañas del Totumo, jurisdicción de Paz de Ariporo. 1.1.1.
Por esa particularidad, pese a que se necesitan intervenciones en los anclajes (pilotes, aletas y otros soportes) en los dos extremos, situados cada uno en municipio distinto (el río es el límite entre ellos), el interés colectivo concernido atañe 26 Visible a folio 5 de la demanda 27 Visible a folio 11 del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento 28 Visible a folio 5 de la demanda 29 Visible a folio 11 del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento 25 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de drenaje, según especificaciones de la DDGRD, con el fin de evacuar el agua empozada, con anuencia o solución administrativa frente a propietarios de predios.”30 (iii) “Rincón Hondo: se prevé que con las actividades en la Vereda El Vecia se mitiguen impacto en este sector.”31 (iv) “La Chapa: Intervención integral del puente para su rehabilitación o restauración permanente.
Estudios previos y estructuración de proyecto: obligación de los dos municipios (Hato Corozal y Paz de Ariporo) de manera solidaria. Gestión y financiación de proyecto para ejecutar los trabajos: Casanare. Plazo de ejecución”: “Estudios y diseños para presentar proyecto ante Casanare: hasta primera semana de julio de 2021.
Se prevé tener concluidos los trabajos, a más tardar antes de terminar la vigencia 2022” 32 por igual a Casanare, Hato Corozal y Paz de Ariporo, por la indispensable comunicación terrestre de habitantes que transitan de un lado al otro del Ariporo y acceden a la zona por una carretera secundaria (administrada por Casanare).
Se aplican así los mandatos constitucionales de coordinación y colaboración armónica entre autoridades, concurrencia y complementariedad de los entes territoriales. 1.1.2. El auto define qué debe hacerse, quiénes deben hacerlo y fija plazos concretos; se impondrá la obligación solidaria entre los tres, pero se dejará a los alcaldes y al gobernador el margen de maniobra para definir los términos en que concurrirán a cofinanciar la solución. El proyecto de inversión, si se requiere, los estudios previos para identificar acciones de ingeniería y especificaciones, tendrá que prepararse por Hato Corozal, con apoyo técnico de Paz de Ariporo y de Casanare, con la pertinente coordinación entre sus mandatarios.
Las obras urgentes para contener o mitigar riesgos y amenazas en lo que queda del actual invierno y para remediar esos peligros antes de culminar el próximo verano, de cara al ciclo de lluvias del 2021, se costearán por Casanare y los dos municipios, como se acuerde entre esos entes 30 Ibídem 31 Ibídem 32 Ibídem 26 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales.
Si no acuerdan, supletoriamente responderá cada municipio por el 30% y el departamento por el 40% restante. 1.1.3. Plazos: Diagnóstico técnico de acciones prioritarias por realizar en lo que resta del año 2020, con resumen ejecutivo al proceso: hasta el 10/12/2020. Intervenciones prioritarias que identifique el diagnóstico, para atenuar riesgo de socavación o de pérdida o daño de la estructura por la carga del río: hasta el 31/12/2020.
Plan general de intervención para preservar transitabilidad segura, con horizonte no menor a todo el año 2021, mientras se realiza reparación integral del puente: hasta el 31/03/2021. Al finalizar cada plazo el gobernador y los dos alcaldes o el coordinador interinstitucional que ellos definan, rendirá informes con resumen ejecutivo y acreditación de resultados.
No se necesitan contratos, APU, especificaciones de ingeniería de detalle, etc.; solo probar productos finales.”33 (Negrillas y Subrayas del texto original) Finalmente, se advierte que Corantioquia adquirió un (1) compromiso adicional a las pretensiones de la demanda, esto es, darle un trámite priorizado y expedito a las licencias ambientales que sean necesarios para el cumplimiento de los compromisos aprobados en el pacto. 33 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 27 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.1.
Conforme a lo descrito en el cuadro anterior, observa la Sala que las medidas cautelares impuestas por el Tribunal versaron sobre las pretensiones primera y cuarta del libelo introductorio; estas son, las relacionadas con la ejecución de un plan de contingencia y de gestión del riesgo y las concernientes a la construcción de obras civiles para atender la situación de emergencia, particularmente, en el puente de acceso a La Chapa, respectivamente. 6.4.2.
En cuanto a estas últimas, se advierte que, en la providencia recurrida, el Tribunal reconoció que en la sentencia parcial aprobatoria del pacto de cumplimiento se acordó una intervención integral para la rehabilitación o restauración permanente del citado puente, con la meta de tener las obras concluidas al terminar la vigencia 2022, quedando claro qué debe hacerse, quiénes deben hacerlo, los plazos concretos y la forma en que ello sería financiado.
Ahora, como dichas acciones fueron programadas para ser cumplidas a mediano plazo, el Tribunal resolvió adoptar, a título de medida cautelativa, la realización de obras inmediatas de tipo estructural que permitan contener o mitigar la situación que se presentaba en ese momento a causa del invierno e impuso la ejecución de actividades preventivas en el curso del verano. Además, ordenó el desarrollo de un diagnóstico técnico, la realización de las obras prioritarias y la ejecución de un plan general de intervención para preservar la transitabilidad segura en el puente.
Asimismo, dejó abierta la posibilidad de que el Departamento de Casanare y los Municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo determinaran los aportes económicos que realizarían para el efecto, so pena de someterse a unos porcentajes ordenados de manera subsidiaria. Así las cosas, asiste razón al peticionario, cuando afirma que las citadas órdenes versan sobre una materia que ya fue definida en el fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento, esto es, la rehabilitación del puente de acceso a La Chapa, dado que la única diferencia que se advierte entre éstas es que, respecto a las primeras, las soluciones son a corto plazo y en la segundas a mediano. Por ende, la citada medida cautelativa implica per se una modificación a lo aprobado en el pacto de cumplimiento, debido a que, entre otras, se alteró la forma en la que 28 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser intervenido el citado puente, se fijaron nuevos estudios y obras a cargo de las entidades accionadas y se señalaron plazos adicionales para su realización, todo esto, en contravía de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, que dispuso que la sentencia que acepta esa clase de pactos, hace tránsito a cosa juzgada.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 35. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Ahora, la Sala tiene en cuenta que, en la providencia que aprobó el citado pacto, se dejó constancia que los siguientes asuntos quedaron pendientes de ser decididos: “3.2 Asuntos pendientes: valorar técnicamente si se requieren intervenciones adicionales en las demás veredas, pues el pacto se ocupó de los puntos críticos que identificaron conjuntamente las partes y, en principio, podría ocurrir que sean suficientes para contener los riesgos que subsisten después de ejecutarse algunos trabajos, posteriores a la iniciación de este proceso.
Definir qué medidas de mitigación de carácter urgente (eventuales cautelares) sean necesarias para proteger el puente de acceso a La Chapa, mientras se acometen los trabajos estructurales.”34 (Negrillas dentro del texto, Subrayas de la Sala). No obstante, lo cierto es que ello no puede ser motivo para que, a título de “urgencia”, se impongan medidas generales, como lo es la intervención inmediata del citado puente, alterando lo acordado en el pacto de cumplimiento y desnaturalizando su objeto.
Aceptar lo contrario, esto es, que el Juez está habilitado para modificar un pacto en sede de medidas cautelares, implicaría que una situación dirimida en el respectivo acuerdo, continue en discusión indefinidamente. En suma, la Sala revocará las órdenes relacionadas con el puente de acceso a la Chapa, por las razones antes expuestas. 6.4.3.
En relación con el mandato previsto en el numeral 1.2. de la parte motiva del auto del 16 de noviembre de 2020, se evidencia que el mismo está orientado al desarrollo de un diagnóstico que permita determinar las condiciones y posterior montaje de un sistema de alertas tempranas para que los pobladores ribereños se 34 Visible a folio 11 del fallo aprobatorio del pacto. 29 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiren o reaccionen a tiempo cuando haya crecidas del río. Igualmente, se hace referencia a la necesidad de suministrar un sistema de alertas tempranas, capacitación a la comunidad en gestión del riesgo y planes de gestión del riesgo en las veredas, así como preparar en lo posible sistemas de monitoreo del río y redes de apoyo con respaldo en lo que en ese tópico defina el CDGRD.
Conforme a lo anterior, lo que se observa es que dicha medida versa sobre los planes de emergencia y contingencia, puntos éstos que fueron solicitados en la primera pretensión del libelo demandatorio y sobre los que, valga señalar, las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo en el pacto de cumplimiento, tal y como se vio en el literal A) del punto 6.4. de esta providencia. 6.4.3.1.
Lo mismo acontece, con la orden prevista en el numeral 1.3. de la providencia censurada, concerniente a que se limpie de manera urgente las alcantarillas de la vía secundaria denominada Montañas del Totumo a la altura de la vereda El Vecia con el fin de garantizar el flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y el drenaje, pues esa acción tiene por finalidad que las autoridades desarrollen un plan que impida eventuales emergencias por el represamiento de las aguas, sin que, frente a dicho aspecto, las partes hubieren llegado a algún compromiso.
En este punto, resulta relevante señalar que, si bien en el pacto de cumplimiento las entidades demandadas se obligaron realizar las obras necesarias para el drenaje de aguas empozadas en la vereda El Vecia del Municipio de Paz de Ariporo, lo cierto es que dicha tarea va encaminada al mantenimiento y correcto funcionamiento de las estructuras destinadas a la recepción y transporte de las aguas que están en un sitio que no es su medio natural; de ahí que dicha obligación responda al cuarto pedimento del escrito demandatorio, esto es, que se construyan las obras civiles que permitan atender de mejor manera las eventuales emergencias que acontezcan por las inundaciones del Río Ariporo; mientras que, se reitera, a criterio de la Sala, la citada orden cautelativa está dirigida a resguardar la primera pretensión de la demanda, esto es, que se adopte un plan de contingencia que permita mitigar el riesgo ante una eventual inundación, pues con la limpieza de alcantarillas lo que se busca es la correcta gestión del riesgo, previniendo que las aguas lluvias se represen, y ocasionen algún tipo de emergencia. 30 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.3.2.
Con base en todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que no es cierto que entre las medidas cautelares decretadas en los numerales 1.2. y 1.3. de la providencia de 26 de noviembre de 2020 y las órdenes dadas en la sentencia aprobatoria del pacto parcial de cumplimiento proferida el 24 de septiembre de 2020, exista identidad de objeto y solución. 6.5.
Compatibilidad de sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento y posterior medida cautelar Previo a abordar este punto, es del caso precisar que la inconformidad manifestada por el apelante no está encaminada a cuestionar el riesgo existente o la motivación y requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, sino que se dirige a controvertir el momento procesal en el que se profirieron, pues indicó que los asuntos que no fueron objeto de pacto deben ser atendidos únicamente en la sentencia definitiva de primera instancia; por tanto, considera inoportuno el auto de 26 de noviembre de 2020.
Así las cosas, lo que le corresponde determinar a la Sala es si, existiendo puntos no resueltos en la sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento, éstos deben ser postergados al fallo de primera instancia, o lo que es lo mismo, si es improcedente abordarlos en un auto que adopte medidas cautelativas orientadas a la protección de derechos colectivos. 6.6.1.
Pues bien, teniendo en cuenta que el pacto de cumplimiento posibilita la construcción colectiva de planes de acción que permitan proteger o prevenir la vulneración de los derechos colectivos, asignando tareas específicas, responsables y términos para su ejecución, además de labores de verificación que garanticen su cumplimiento, se observa que el acuerdo en el asunto sub examine tan sólo versó sobre algunas de las pretensiones, quedando parte de ellas pendientes de resolver, tal y como consta en la providencia aprobatoria, fechada del 24 de septiembre de 2020, en la que se indicó lo siguiente: “CONSIDERACIONES (…) 2ª Los derechos e intereses colectivos.
La causa petendi atañe al impacto que apareja para la seguridad y salubridad de los ribereños y el riesgo y daño que se cierne para pobladores y vías de acceso por los desbordamientos periódicos 31 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y socavación que provocan las aguas del río Ariporo en algunas veredas de Paz de Ariporo y en el sector de La Chapa de Hato Corozal.
Así, el conflicto se ubica en el espectro de los derechos al ambiente sano, con impacto en bienes de uso público (vías y ronda protectora), la salud y seguridad públicas y la prevención de desastres naturales; esto es, Ley 472 de 1998, art. 4°, literales a), c), d), g) y l). 3ª Solución parcial. Los compromisos que adquieren las entidades estatales directamente a cargo de resolver la problemática evidenciada en el estado actual del proceso atienden parcialmente las pretensiones, en las aristas relevantes que los informes técnicos disponibles permiten identificar. 3.1.
El siguiente cuadro comparativo ilustra lo debatido frente a lo pactado: Pretensiones Compromisos asumidos en pacto 1° Se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al departamento de Casanare, Corporinoquia y Paz de Ariporo a ejecutar un plan de emergencia y contingencia. No hubo acuerdo específico. Responsables potenciales los dos municipios vinculados por pasiva.
Construcción de obras civiles para atender las situaciones de riesgo inminente de las comunidades de las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo. Intervención específica en vereda Sabaneta: mantenimiento del jarillón de 600 metros ubicado en el sector El Frío del río Ariporo (punto 2 de informe técnico).
Y del jarillón de 700 metros en el sector La Lejía del río Ariporo (punto 5 del informe técnico). Vereda El Vecia: Intervención y posterior construcción de canales de drenaje, según especificaciones de la DDGRD, con el fin de evacuar el agua empozada, con anuencia o solución administrativa frente a propietarios de predios. Rincón Hondo: se prevé que las dos actividades precedentes mitiguen impacto en este sector.
La Chapa: Intervención integral del puente para su rehabilitación o restauración permanente. Estudios previos y estructuración de proyecto: obligación de los dos municipios (Hato Corozal y Paz de Ariporo) de manera solidaria. Gestión y financiación de proyecto para ejecutar los trabajos: Casanare. 2° Banco de ayudas humanitarias y medicamentos para utilizarlos en los días de mayor precipitación y de desbordamiento del río Ariporo, con el fin de atender a la comunidad en las veredas Sabanetas, Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Ayudas humanitarias: Casanare las entregará a Paz de Ariporo y Hato Corozal, de acuerdo con la necesidad y lineamientos de UNGRD (previamente se 32 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia y Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo y La Chapa del municipio de Hato Corozal. entregará censo por los municipios beneficiarios). 3° Que se suministre la respectiva dotación a los organismos de socorro y emergencia: Sistema Nacional de Bomberos, Defensa Civil Colombiana y Cruz Roja Colombiana, para que tengan los medios logísticos en la atención de emergencias causados por inundación. Plan de contingencia: dotación de organismos de socorro de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Dotación a organismos de socorro: formulación y presentación del proyecto a OCAD departamental o ente que corresponda y realización del proceso de contratación y ejecución contractual.
A cargo de: Casanare – Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres. Entrega de un kit de salvamento acuático, embarcación con motor y remos, que beneficiará al municipio de Paz de Ariporo. A cargo de: Casanare – Dirección Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres. 4° Censo de la población afectada. Insumo para las ayudas humanitarias.
Compromiso adicional incorporado en pacto: adicional incorporado en pacto: Trámite priorizado y expedito de permisos y licencias ambientales (Corporinoquia). 3.2 Asuntos pendientes: valorar técnicamente si se requieren intervenciones adicionales en las demás veredas, pues el pacto se ocupó de los puntos críticos que identificaron conjuntamente las partes y, en principio, podría ocurrir que sean suficientes para contener los riesgos que subsisten después de ejecutarse algunos trabajos, posteriores a la iniciación de este proceso.
Definir qué medidas de mitigación de carácter urgente (eventuales cautelares) sean necesarias para proteger el puente de acceso a La Chapa, mientras se acometen los trabajos estructurales. Establecer el alcance de los requerimientos para formular o ajustar los instrumentos de planeación de los municipios vinculados por pasiva. Y (Sic) Determinar qué obligaciones misionales legales puedan asignarse a la UNRGD, una vez se agote el recaudo y se cierre el debate.
(…) 3.5 El desarrollo del pacto se controlará en sede del comité judicial de verificación, que se integrará por el magistrado conductor; sendos delegados del gobernador, de los alcaldes que pactaron y de CORPORINOQUIA, cada uno con atribuciones para comprometer a dichas entidades; también uno de los 33 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores populares (escogidos por ellos).
Asistirá como invitado el agente del Ministerio Público que actúe. Lo presidirá el magistrado; coordinará el delegado del gobernador; sesionará cada dos (2) meses en audiencia especial y en su seno se adoptarán las medidas necesarias para propender por la oportuna y cabal ejecución del pacto. 4ª Control e impulso procesal. Puesto que el pacto ha sido parcial, Secretaría conformará cuaderno separado con copias digitales de la demanda, las tres sesiones de audiencia y esta providencia, en el cual continuará lo relativo a dicho acuerdo.
Se llevará lo restante en la cuerda principal, en la que se abrirá periodo probatorio en auto posterior; igualmente, lo que atañe a eventuales medidas cautelares, en su propio expediente.”35 (Subrayas de la Sala) Lo transcrito permite evidenciar que los compromisos que adquirieron las entidades responden parcialmente a las pretensiones, pues están encaminados a resolver las situaciones que en su momento fueron evaluadas como críticas.
Así las cosas, lo relativo a dicho acuerdo se separó de la cuerda procesal principal y su oportuna y cabal ejecución quedó a cargo del Comité de Verificación. Respecto de los demás asuntos que no fueron objeto del pacto parcial, el Tribunal advirtió la continuidad de su trámite, dejando claro que, si subsistía la necesidad de intervenciones adicionales, su ejecución quedaba diferida y sujeta a valoraciones técnicas que indicarían las acciones necesarias para contener los riesgos, las cuales, eventualmente, serían de carácter urgente y, por tanto, la orden de su ejecución podía darse a través de medidas cautelares. 6.6.2.
Una vez hecha la anterior precisión y con el fin de determinar la oportunidad legal con la que contaba el juez de conocimiento para el decreto de medidas cautelares, resulta necesario verificar la regulación respecto del tema. En este orden, con miras al cumplimiento del objeto de la acción popular, el cual es hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración sobre derechos o intereses colectivos, la Ley 472 de 1998 estableció la posibilidad del decreto de cautelas, disponiendo en el inciso 3 del artículo 17 lo siguiente: “Artículo 17.
Facilidades para promover las acciones populares. (…) 35 Visto en las páginas 10 a 12 de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. 34 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, en lo que respecta a su trámite y requisitos, el artículo 25 ibidem, indicó: “Articulo 25.
Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.
Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” (Subrayas de la Sala) De la disposición legal transcrita resulta claro que, en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Dicha facultad fue objeto de análisis por esta Sección, en sentencia del 19 de mayo de 201636, en la que se dijo: “3.2. Las medidas previas en las acciones populares. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00611-01(AP).
Actor: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. 35 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautelar en esta materia.
Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva. Con esta finalidad, y a la vista de los consabidos problemas de congestión y mora judicial que asedian al aparato judicial en Colombia, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para encarar los problemas que se le presentan sin que deba esperar para ello al momento de la decisión final.
Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris)37.
Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”38.
La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.
El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: “Artículo 25.- Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; 37 En este sentido, véase, de esta Sección, los autos de 5 de febrero de 2015, Rad. No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala; y de 12 de noviembre de 2015, Rad.
No. 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 36 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1°. - El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2°. - Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.
Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. Artículo 26.- Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.
La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”. Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; a) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y b) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al 37 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”39.
(negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.
De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris)” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala). 6.6.3.
Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la oportunidad establecida en el régimen de protección anticipada fijado por el Legislador en materia de acciones 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 38 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co populares, existe flexibilidad en cuanto al momento de su adopción, toda vez que pueden ser impuestas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
En consecuencia, para la Sala es dable concluir que, existiendo puntos no resueltos en la sentencia aprobatoria de pacto parcial de cumplimiento, es procedente abordarlos en auto posterior que imparta órdenes de amparo a través del instrumento precautelativo, en tanto no es obligatorio que deban ser postergados a las decisiones que se adopten en el fallo de primera instancia. Lo dicho encuentra plena consonancia con el conocido carácter preventivo de este tipo de medios de control, que responde además a la naturaleza de los derechos que se encuentran de por medio, pues conciernen a la colectividad y por ello involucran la posibilidad de que el Juez, atendiendo lo que se halle probado en el plenario, adopte decisiones responsables tendientes a salvaguardar intereses de esta relevancia. 6.5.1.
El presupuesto público, los programas de gobierno, los planes de desarrollo y las medidas cautelares. Por último, la Sala determinará si, para la adopción de las medidas cautelares decretadas, deben ser sopesados aspectos presupuestales, los programas de gobierno y los planes de desarrollo. Previo a resolver el punto antes planteado, es importante resaltar que en el recurso no se observa una inconformidad precisa respecto de las medidas adoptadas por el Tribunal de Casanare que implique realizar un estudio puntual, especial y detallado de dichas cautelas, en tanto que el decir del apelante se limita a una afirmación general respecto de una condición que deberían cumplir las medidas cautelares al momento de su expedición, tal y como se observa en el memorial de apelación, así: “PETICIONES En consecuencia de lo anterior, comedidamente le solicito a su distinguido Despacho, se sirva revocar el auto de fecha 26 de noviembre del año 2020, absteniéndose de imponer medidas cautelares en contra del Departamento de Casanare y las entidades territoriales concernidas en el medio de control popular, por las razones expuestas en precedencia, máxime Honorable Magistrado, cuando los ordenadores del gasto, son elegidos por voto programático, y en consecuencia deben ajustarse a sus programas de gobierno, a los planes de desarrollo aprobados por las corporaciones públicas (concejos 39 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y asambleas respectivamente), y por temas de la pandemia los recursos económicos con los que cuentan las entidades públicas se encuentran bastante reducidas, por lo que la imposición de tales medidas deberían estar sopesadas a la luz del presupuesto público, los programas de gobierno, y los planes de desarrollo”40 (Subrayas de la Sala) Aclarado lo anterior, es importante reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos e intereses colectivos, evitando el daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; todo lo anterior de forma efectiva y rápida y siempre que la lesión o puesta en peligro esté debidamente probada.
En este contexto y ante situaciones que ponen en estado de vulnerabilidad a su población, los entes territoriales deben desplegar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos y la integridad de los habitantes y sus bienes. Es así como esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar su protección. Sobre el particular, la posición de esta Sección ha sido la de prever que existen procedimientos explícitos en el orden jurídico que sí deben ser observados por las autoridades judiciales a la hora de imponer una orden de amparo que implique su utilización. En providencia del 15 de diciembre de 2016, se sostuvo lo siguiente: “12.2.
Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia,41 la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los 40 Visto en el documento denominado “39ED_35RECURSOREPOSICIONCASANA RE(.pdf)” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 85001233300020190016101, consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000 201900161011100103 41 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 25 de octubre de 2001. Radicación: 2000-0512-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01(AP-531). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación: 2001-01961-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Radicación: 2004-01241-01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 22 de enero de 2015. 40 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 200142, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.
En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.”(Subrayado fuera de texto) Igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 200243, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó lo siguiente: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” (Subrayado fuera de texto) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de 42 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 2000- 0512-01(AP). 43 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación: 2001-0303- 01(AP-531). 41 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” 44 (Subrayas de la Sala). En sentencia más reciente, proferida el 28 de enero de 202145, se indicó, entre otras cosas, que las entidades territoriales accionadas se encuentran en la obligación de adelantar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para incluir las actividades que le fueron ordenadas en su presupuesto anual de ingresos y gastos.
Para sustentar dicha afirmación, trajo a colación providencia del 7 de marzo de 2019, en la que esta Sección, respecto de la planeación y el presupuesto de los entes territoriales, consideró lo siguiente: “6.3.1. Consideraciones generales acerca de la planeación y el presupuesto en las entidades territoriales A efectos de contextualizar la decisión que se adopte en el proceso, la Sala estima pertinente realizar, de manera preliminar, las siguientes consideraciones generales acerca de la planeación y el presupuesto en las entidades territoriales. 6.3.1.1.
El Plan de Desarrollo Territorial – PDT. Para lograr los compromisos adquiridos en los programas de gobierno de los mandatarios elegidos popularmente, la Constitucional Política establece en su artículo 339 que las entidades territoriales deberán elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.
Así, el Plan de Desarrollo Territorial (PDT) es el documento de planificación que 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. Proceso radicado número: 63001 23 33 000 2015 00084 01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E). 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Seccion Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 05001 23 33 000 2018 02149 01. 42 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orienta las acciones de las administraciones departamentales, distritales o municipales durante su período de gobierno, en el cual se establece la visión, los programas, proyectos y metas asociadas a los recursos públicos que se ejecutarán durante los próximos cuatro (4) años46.
La Ley 152 de 1994, “por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, consagra los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los PDT. Elaboración y Aprobación del Plan de Desarrollo Territorial – PDT. De acuerdo con el inciso final del artículo 339 de la Constitución, el PDT tiene dos componentes, a saber: i) Una parte estratégica, que comprende la identificación y formulación de objetivos, programas, metas e indicadores que la nueva administración pretende lograr en su periodo de gobierno47, y ii) un plan de inversiones, que constituye la asignación de los recursos financieros disponibles para el cumplimiento de los programas y proyectos definidos en la parte general del plan48.
Para poder formular el PDT, previamente se debe realizar un diagnóstico que permita conocer el estado actual de la entidad territorial y de esta manera profundizar en la identificación de sus necesidades. Adicionalmente, se debe tener en cuenta la articulación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como la correspondencia con el programa de gobierno que haya sido registrado al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
Conforme el artículo 39 de la Ley 152 de 1994, el Alcalde o Gobernador elegido es la autoridad responsable de impartir las orientaciones para la elaboración del PDT, función que está en cabeza de la Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación. Una vez elaborado el proyecto del plan, éste se presentará en forma integral o por componentes del mismo a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, quien tendrá la función de consolidarlo49.
El proyecto de plan consolidado será presentado por el Alcalde o Gobernador a revisión de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes dentro del mes siguiente.
Dentro de los primeros cuatro (4) meses del período de Gobierno se debe someter a consideración del Concejo Municipal o Asamblea Departamental el proyecto de plan de desarrollo territorial para su correspondiente aprobación. 6.3.1.2. El Presupuesto General de la Entidades Territoriales. Una vez aprobado el PDT, para lograr el cumplimiento de los planes y programas en él contenidos, las entidades territoriales (ET) cuentan con el presupuesto anual de ingresos y gastos50, elemento del Sistema Presupuestal que consiste en 46 https://kiterritorial.co, “Manual para la formulación de planes de desarrollo de las entidades territoriales”, “Unidad 0: Introducción”. 47 https://kiterritorial.co, “Manual para la formulación de planes de desarrollo de las entidades territoriales”, “Unidad 2: Parte Estratégica” 48 https://kiterritorial.co, “Manual para la formulación de planes de desarrollo de las entidades territoriales”, “Unidad 3: Plan de Inversiones” 49 Artículo 33 de la Ley 152 de 1994. 50 Decreto 111 de 1996, “Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo 10. “La ley anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.” 43 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una estimación anticipada de los ingresos y la autorización máxima de gastos públicos que han de efectuarse dentro del período fiscal respectivo51.
En este punto, se debe precisar que el sistema presupuestal se rige, entre otros principios, por el de anualidad, el cual establece que el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, por lo que las asambleas departamentales y los concejos municipales solamente pueden aprobar el presupuesto para una vigencia. Así mismo, se advierte que el presupuesto deberá contener la totalidad del gasto público que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva; en consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos o erogaciones con cargo al Tesoro que no figuren en el presupuesto.
Lo anterior es lo que se denomina principio de Universalidad, el cual está consagrado en el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y exige por parte de la administración efectuar una juiciosa y acertada programación presupuestal pues, a pesar de que el presupuesto es susceptible de modificaciones, no debe someterse a constantes ajustes consecuencia de la falta de planeación. Igualmente, se debe mencionar que las apropiaciones52 contempladas en el presupuesto general de la entidad territorial, en aplicación del principio de Especialización53, son autorizaciones máximas de gasto y delimitan éste según su finalidad; es decir, se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, lo cual evita que los recursos se destinen para financiar un gasto diferente para el cual fue autorizado en el presupuesto54.
Elaboración y Aprobación del Presupuesto Anual de las ET. Ahora bien, para elaborar el prepuesto se requiere lograr coherencia entre los sistemas de planeación y presupuestal, ya que, como se indicó, este último es un instrumento para la materialización de los objetivos y metas estipulados en el PDT. En esa medida las ET deberán armonizar el presupuesto que está en ejecución y la programación presupuestal anual con el nuevo PDT durante todo el periodo de gobierno. En la formulación del presupuesto general de las ET, como punto de partida, la Administración local debe elaborar el Marco Fiscal de Mediano Plazo – MFMP55, instrumento de planeación financiera y de gestión pública a diez (10) años, que se construye a partir del conocimiento detallado de la situación financiera e institucional de la entidad territorial, con el objeto de ser referencia para la toma de decisiones fiscales en la elaboración de los presupuestos anuales56.
Este documento se debe presentar por los Gobernadores y Alcaldes a título informativo a la respectiva Asamblea o Concejo, en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto, y debe incluir el Plan Financiero57, documento que determina objetivos, estrategias y metas de 51 https://portalterritorial.dnp.gov.co/kit-financiero, documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “Protocolo”. 52 Restrepo, Juan Camilo, Derecho Presupuestal Colombiano, Segunda Edición 2014, p.137.
En el lenguaje presupuestal “Apropiación” es sinónimo de autorización de gasto. 53 Artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. 54 Documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación denominado “Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2017”, p. 34. 55 Artículos 5 y 8 de la Ley 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 56 Documento elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación denominado “El Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Herramienta Estratégica de Planeación Financiera en Entidades Territoriales” 57 Documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación denominado “Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2017”, p. 40. 44 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos y gastos, para sanear las finanzas territoriales y lograr la financiación de los programas y proyectos del PDT.
A partir de las metas financieras establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Plan Financiero, se debe elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI, elemento que integra el Sistema Presupuestal, que tiene por objeto incluir y comparar los programas, subprogramas y proyectos de inversión debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión58, con los recursos financieros disponibles, para identificar en cada vigencia fiscal la posibilidad de llevar a cabo los programas que se diseñaron en la parte estratégica del PDT59, así como priorizar la inversión pública60.
El POAI debe guardar correspondencia con el Plan de Inversiones así como con la parte estratégica del PDT, teniendo en cuenta que es el principal vínculo entre éste y el Sistema Presupuestal. Cabe mencionar que este instrumento requiere ser aprobado anualmente por el Consejo Municipal o Departamental de Política Económica y Social, previo a la presentación del proyecto de presupuesto a la Asamblea Departamental o Concejo Municipal61.
Una vez aprobado el POAI, la dependencia de Hacienda lo incluirá en los gastos de inversión del proyecto de presupuesto anual de la entidad territorial, el cual será presentado por el Gobernador o Alcalde para aprobación de la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, la que una vez se obtenga, dará inicio a la ejecución de los proyectos de la entidad territorial al establecer específicamente cuáles son los gastos que se podrán ejecutar y cuáles son los recursos financieros para su financiación dentro del período fiscal respectivo62.
Ejecución del Presupuesto General de las ET. Aprobado el presupuesto se deberá iniciar su ejecución, para lo cual cada dependencia de la entidad territorial, en coordinación con la oficina de planeación, estará encargada de elaborar un Plan de Acción - PA orientando los procesos, instrumentos y recursos disponibles (humanos, financieros, físicos, tecnológicos e institucionales) para el cumplimiento de las metas, proyectos y actividades previstas en el PDT durante una vigencia fiscal63.
Respecto de la ejecución del presupuesto, es preciso señalar que la misma se concreta cuando la entidad territorial asume compromisos con cargo a las apropiaciones contenidas en su presupuesto de gastos. Cabe mencionar que el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, contiene diferentes disposiciones que condicionan de manera expresa la ejecución del presupuesto, entre estas, el certificado de disponibilidad y el registro 58 Banco de Programas y Proyectos de Inversión: es una herramienta de planeación que registra, sistematiza y actualiza el conjunto de iniciativas de inversión que van a ser financiadas con recursos públicos.
La viabilidad de estas iniciativas se establece desde el punto de vista social, económico y técnico. Además consolida la información relacionada con la formulación y la viabilidad de los proyectos de inversión durante todas sus etapas. Ver https://portalterritorial.dnp.gov.co/kit-financiero, documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “Protocolo”. 59 Constitución Política.
Artículo 68. “No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. […]” 60 https://portalterritorial.dnp.gov.co/kit-financiero, documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “Protocolo”. 61 Documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación denominado “Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2017”, p. 78. 62 https://portalterritorial.dnp.gov.co/kit-financiero, documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “Protocolo”. 63 https://portalterritorial.dnp.gov.co/kit-financiero, documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado “Plan de Acción”. 45 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestal.
El primero consiste en la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero disponible, libre de afectación y suficiente para asumir compromisos nuevos que permitan respaldar el acto administrativo o contrato que la entidad tiene interés en expedir o celebrar.
Por su parte, el segundo consiste en la operación mediante la cual se afecta en forma definitiva la apropiación presupuestal, indicando el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar, garantizando que los recursos no serán orientados a un fin diferente64. Por último, otro instrumento de planeación y programación del presupuesto de la entidad territorial que se debe articular es el Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC, mediante el cual la entidad territorial establece el monto máximo mensual de fondos disponibles para alcanzar las metas del presupuesto anual y regular los pagos mensuales, para el cumplimiento de las actividades programadas en el Plan de Acción que realiza cada dependencia65.
Modificaciones del Presupuesto General de las ET. Ahora, si bien en principio el presupuesto es el resultado de un ejercicio de planificación y programación que se ha efectuado de manera juiciosa por parte de la entidad territorial y, por tanto, un instrumento poco flexible, en ocasiones se presentan situaciones que obligan a realizar modificaciones para solventar situaciones de carácter urgente o prioritario sobre aquello que se presupuestó. Así, las modificaciones surgen de la necesidad de realizar ajustes con relación a la programación o estimación inicial en atención a diferentes factores: el cambio de comportamiento de la economía, situaciones coyunturales, fortuitas e imprevistas de inaplazable atención, aplazamiento de programas y proyectos, entre otros.
Por lo anterior, existen diferentes tipos de modificaciones presupuestales, a saber: i) las adiciones: procedimiento que se adelanta para incorporar conceptos de gastos no contemplados en el presupuesto inicial, el cual requiere contar con el recurso que lo va a financiar y que se apruebe por medio de Ordenanza o Acuerdo para tales efectos; ii) reducciones y aplazamientos: se presenta en aquellos eventos en que la ET o alguna de sus entidades, requiere reducir o posponer la apropiación de un gasto, cuando los ingresos resultan ser menores a los previstos y, por tanto, se requiere mantener el equilibrio presupuestal. iii) traslados (créditos y contracréditos): propiamente no es una modificación, ya que consiste en proporcionar a una apropiación insuficiente o agotada recursos sobrantes, en la que, dependiendo de las partidas que se afecten, requerirá autorización por la autoridad o dependencia correspondiente66.
Del anterior contexto, se advierte que los trámites administrativos y presupuestales demandan una planeación y programación estricta que permite lograr la ejecución y seguimiento de los compromisos adquiridos en el orden de prioridad que demande las necesidades de la Entidad.”67 (Subrayas de la Sala). 64 Decreto 111 de 1996, artículo 71 y Decreto 568 de 1996, artículos 19 y 20. 65 Ibídem, artículo 73. 66 Guía de Presupuesto Público Territorial, Auditoria General de la República, 2012. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 7 de marzo de 2019. Número de radicación: 88001 23 33 000 2016 00022 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 46 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el juez popular debe contemplar las normas presupuestales y programáticas al momento de tomar decisiones, pues no existe duda en cuanto a que una adecuada planeación permite el desarrollo de las actividades.
En esta medida, tampoco reporta duda la obligación que tienen las entidades territoriales de realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para lograr la ejecución de las órdenes dadas cuando éstas propenden por la protección de derechos e intereses colectivos. Bajo ese entendido, la Sala considera que es menester revocar las medidas adoptadas en los numerales 1.1., 1.1.1., 1.1.2. y 1.1.3., contenidas en el proveído del 16 de noviembre de 2020, y confirmar lo dispuesto en los puntos 1.2. y 1.3. del mismo auto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR las órdenes relacionadas con el puente de acceso a la Chapa, que fueron adoptadas los los numerales 1.1., 1.1.1., 1.1.2. y 1.1.3 de la providencia del 16 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el citado proveído.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de agosto de 2022. 47 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00161 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.