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11001031500020250405301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Dora Cecilia Landazabal Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: DORA CECILIA LANDAZÁBAL TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE CHÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Dora Cecilia Landazábal Torres pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la salud, igualdad, dignidad humana y trabajo. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de septiembre de 2024 y del 8 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25899- 33-33-003- 2020-00173-00/02. 2.

Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: PRIMERA: Señores Magistrados, esta acción pretende que, dentro de un término perentorio y urgente, se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la accionante, los cuales le fueron vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda – subsección “d”, Magistrado Ponente DR. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ISRAEL SOLER PEDROZA como por el juzgado primero (1º.-) administrativo del circuito judicial de Zipaquirá Cundinamarca, cuyo titular es el Doctor LUIS ANDERSON BARRIOS DIAZ, al proferir tanto en primera como en segunda una instancia sentencia definitiva totalmente adversa a La ley, a nuestra Constitución política, al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales vigentes para nuestro país, SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia definitiva proferida por lo accionados dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de DORA CECILIA LANDAZÁBAL TORRES VS. El municipio de Chía Cundinamarca, con No. de radicación 25899- 33-33-003- 2020-00173-02 y se dicte la que en derecho corresponde accediendo a las pretensiones solicitadas en la demanda. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación Administrativa Mediante Resolución No. 1870 del 10 de octubre de 2012, el alcalde municipal de Chía nombró en provisionalidad a la señora Dora Cecilia Landazábal Torres en el cargo de Comisaría de Familia, código 202, grado 05.

Tomó posesión el 11 de octubre de 2012 y ejerció hasta el 18 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue incapacitada a causa de varias enfermedades originadas en el trabajo2, por lo cual, tanto la EPS, como las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una pérdida de capacidad laboral del 36.1%. El 6 de julio de 2017, la señora Landazábal Torres solicitó a la Alcaldía de Chía, su reincorporación laboral.

Explicó, que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 36.1% y que se encontraba incapacitada. Mediante Resolución No. 2460 del 24 de julio de 2017, el alcalde de Chía dispuso la reincorporación de la señora Landazábal a la planta global de empleos, en su cargo titular en provisionalidad, con efectos a partir del 25 de julio de 2017.

La decisión se sustentó en el hecho de que la funcionaria permanecía en incapacidad médica desde enero de 2013. Además, solicitó a la Dirección de Función Pública adelantar los trámites de traslado de la servidora, conforme a las recomendaciones médicas emitidas por la EPS Sanitas. Por Resolución No. 2461 del 24 de julio de 2017, la alcaldía municipal de Chía trasladó a la señora Landazábal a la planta global de empleos para desempeñar funciones como Profesional Universitario, código 219, grado 05, nivel profesional, en la Secretaría de Obras Públicas, con efectos a partir del 25 de julio de 2017.

El 14 de junio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Posteriormente, mediante la Resolución No. 3513 del 30 de julio de 2019, el alcalde de Chía dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Landazábal en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, de la planta global de la administración central.

La administración municipal explicó que la CNSC adelantó concurso de méritos para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, en virtud de la lista de elegibles y dado que la señora Landazábal ocupaba en provisionalidad un empleo ligado a dicho cargo, su nombramiento terminó con 2 Tales como estrés postraumático, y enfermedades de la columna y del colon.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamento en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015. El 6 de agosto de 2019, la señora Landazábal, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 3513 de 2019.

Alegó que: i) con una pérdida de capacidad laboral del 36,1 % era sujeto de especial protección constitucional, por lo que no podía ser retirada sin la autorización del Ministerio de Trabajo prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que su cargo era realmente como Comisaria de Familia y no uno de la planta global en el cargo de Profesional Universitario al que fue trasladada en la Secretaría de Obras, que en todo caso, esos cargos que nunca fueron convocados a concurso de méritos; iii) ostentaba la condición de madre cabeza de familia; y iv) tenía la calidad de prepensionada.

La Resolución No. 4084 del 9 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría General de la alcaldía de Chía reconoció y ordenó el pago a la señora Landazábal de la suma de $11.263.752, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. Finalmente, mediante oficio del 7 de enero de 2020, la Dirección de Función Pública de la alcaldía de Chía declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 3513 de 2019, razón por la cual no adelantó trámite alguno frente a ellos. 3.2 Actuación judicial La señora Dora Cecilia Landazábal Torres promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía, para que se declarara la nulidad la Resolución No. 3513 del 30 de julio de 2019, que dio por terminado su vínculo laboral con esa entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de comisaria de familia (grado 07, código 202) con las condiciones salariales correspondientes; el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de agosto de 2019 hasta que se cumpla con la eventual sentencia; la cancelación de la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario (código 219, grado 05) y el de comisaría de familia desde el 25 de julio de 2017; la indemnización por perjuicios derivados de la desvinculación; y el pago o reintegro de los aportes a seguridad social en salud y pensión. El asunto se adelantó bajo el radicado 25899-33-33-003-2020-00173-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que, por sentencia del 27 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, la desvinculación se originó por el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos, circunstancia que acreditó la debida motivación del acto que ordenó dar por terminado su nombramiento en provisionalidad. Que no se demostró la condición de madre cabeza de familia, que la pérdida de capacidad laboral del 36,1 % no otorgaba estabilidad laboral indefinida y que la demandante no cumplía los requisitos para ser considerada prepensionada, al no acreditar el mínimo de semanas exigidas por la ley.

Inconforme, la señora Dora Cecilia Landazábal Torres apeló y sostuvo que se desconoció su pérdida de capacidad laboral del 36,1 %, que la hacía sujeto de especial protección constitucional. Que su desvinculación se produjo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que, era titular del empleo de comisaría de familia, el cual no fue convocado a concurso y que su traslado al cargo de profesional universitario se efectuó de manera arbitraria.

Que nunca perteneció a la planta global del nombrado municipio, que su retiro respondió a maniobras irregulares en el nombramiento de otro funcionario y que debía reconocérsele su calidad de madre cabeza de familia y prepensionada. Por último, solicitó que se valoraran todas las pruebas obrantes en el expediente. Además, pidió en segunda instancia, que se oficiara a la Alcaldía de Chía para que remitiera y certificara: (i) el Decreto 173 del 27 de mayo de 2019, mediante el cual se nombró en período de prueba a Fernando de Jesús Blanco Mojica, para demostrar que dicho nombramiento no correspondía a los cargos ocupados por la demandante;

(ii) si el mencionado funcionario asumió el cargo dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, conforme a la ley; (iii) la identificación de la persona titular del cargo de Profesional Universitario (Código 219, Grado 05) en la Secretaría de Obras al momento en que la demandante fue designada en provisionalidad (24 de julio de 2017);

(iv) el cargo titular del señor Raúl Eduardo Rivera Gómez en las fechas del 24 de julio de 2017 y del 30 de julio de 2019, cuando finalizó la vinculación de la actora; (v) si se efectuó entrega formal del cargo a la demandante conforme a la Ley 951 de 2005, y en caso contrario, las razones de su omisión; (vi) si fue incorporada en programas o listados municipales como sujeto de especial protección constitucional.

Por auto del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Landazábal Torres y negó el decreto de las pruebas solicitadas por la señora Dora Landazábal, al considerar que no resultaban necesarias en esa instancia. Contra la decisión, no se interpuso recurso.

En sentencia del 8 de mayo de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente con las mismas razones expuestas por el a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque se inaplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige autorización previa del Ministerio de Trabajo para desvincular a una persona en condición de discapacidad. Alegó que los operadores jurídicos otorgaron una interpretación equivocada a las normas sobre carrera administrativa, concurso de méritos y traslado de funcionarios, y que desconocieron la naturaleza del cargo que ella ocupaba y sus condiciones de vinculación. Que, además, se inaplicaron los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad.

Defecto fáctico debido a que, a su juicio, la autoridad judicial omitió decretar y valorar pruebas solicitadas en segunda instancia que pretendían demostrar que el cargo de comisaria de familia que ocupaba, ni el cargo al que la trasladaron en la secretaría de obras públicas fueron sometidos a concurso, y con ello acreditar la ilegalidad de la resolución demandada. 3 La providencia se notificó el 15 de mayo de 2025 a los correos electrónicos informados por las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló, además, que fue ignorada la documentación médica que demostraba que la actora padecía una enfermedad vascular tratada por la EPS, que requería intervención quirúrgica, así como los informes médicos, incapacidades laborales y dictámenes que acreditaban su condición de discapacidad.

Que no se tuvo en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud. Que tampoco se tuvo en consideración que al momento de su desvinculación del ente territorial tenía pendiente una cirugía de columna, que estaba en tratamiento médico, que contaba con dos dipos de discapacidades relacionadas con enfermedades psiquiátricas y de la columna, que esta última discapacidad había sido producto de un accidente laboral.

Que su desvinculación había sido discriminatoria, porque el municipio de Chía tenía la posibilidad de volver a nombrarla comisaria de familia. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad. Precisó que se ignoraron las sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023, que fijaron reglas claras sobre la prohibición de despido de trabajadores discapacitados sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sobre la obligación de aplicar un enfoque diferencial en su protección. 5.

Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque se pretendía para reabrir controversias ya debatidas y decididas en el proceso ordinario. Afirmó que no existe sustento alguno para alegar que en el trámite del proceso se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones desplegadas garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción y las providencias acusadas se adoptaron con base en el marco normativo y probatorio aplicable al caso.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión de segunda instancia, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela comoquiera que los cuestionamientos planteados se limitaban a reiterar los argumentos y hechos ya expuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos de manera detallada en la sentencia de segunda instancia. La Alcaldía de Chía solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no constituir un mecanismo para replantear controversias previamente resueltas.

Sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que justificara el amparo deprecado. Finalmente, resaltó que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario se realizaron dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, y que el municipio aportó los medios probatorios requeridos, los cuales fueron valorados en dicha actuación. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya habían sido desestimados en la sentencia del 8 de mayo de 2024 y que, en consecuencia, la demandante pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-15-000-2025-04053-00/02. 7.

Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela: la omisión en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada; la presunta negativa arbitraria del Tribunal en decretar las pruebas solicitadas, lo que vulneró su derecho de defensa; y la ausencia de una motivación suficiente, pues la decisión se limitó a reiterar lo resuelto en primera instancia sin valorar el material probatorio ni los precedentes aplicables.

Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en error al declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, dado que la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho fundamental amparado constitucionalmente. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que la demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia del proceso ordinario.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional (iii) subsidiariedad y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable7.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-33-003-2020-00173-00/02, tal como se concluyó en la sentencia impugnada. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Básicamente, en la acción de tutela de la referencia como en el proceso ordinario, la demandante argumentó: (i) que las autoridades judiciales inaplicaron el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y diversas normas constitucionales, e interpretaron de forma equivocada las disposiciones sobre carrera administrativa y traslado de funcionarios, con lo que desconocieron la naturaleza de su cargo y sus condiciones de vinculación y (ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, al ignorar sentencias de unificación que exigen autorización del Ministerio de Trabajo para el despido de personas en condición de discapacidad y la aplicación de un enfoque diferencial en su protección. En efecto, respecto al primer y segundo cargo, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que denegó las pretensiones de la demanda en el expediente 25899-33-33-003-2020-00173-00, se lee lo siguiente: […] En conclusión, Señores Magistrados, los motivos que llevaron al Municipio demandado a tomar la arbitraria e injusta determinación de desvincular a la trabajadora con fuero Constitucional y legal, simplemente no existen, y, por el contrario, está plenamente demostrado en el proceso que: 1º.- Se trata de una persona discapacitada con discapacidad del 36.1%: situación ampliamente demostrada en el proceso, no solo con un documento, sino con multiplicidad de elementos probatorios, cuya situación no admite ponerse en la más mínima duda. 2º.- Que la discapacidad de la demandante era y sigue siendo doble, pues no solo era la discapacidad 36.1 % sino que tenía y tiene otra discapacidad adicional relacionada con su columna vertebral: Situación que al igual que la anterior, está plenamente probada en el proceso. 3º.- Que, de la doble discapacidad de la demandante, el Municipio tenía antes de tomar la arbitraria determinación de desvincularla, el pleno conocimiento, como ellos mismos lo hacen ver en las distintas resoluciones que ellos mismos produjeron y en el amplio medio documental que acompañaron e hicieron llegar al proceso y además con el amplio acerbo probatorio allegado por la demandante tanto con el escrito de demanda como con los escritos relacionados con la medida cautelar solicitada. 4º.- Que en razón la situación de debilidad manifiesta de la demandante y su estatus de “sujeto de especial protección constitucional legal y jurisprudencial” para tomar alguna decisión relacionada con su desvinculación se tenía que contar con el permiso del Ministerio del Trabajo como lo ordena el art. 26 de la Ley 361 de 1.997, la cual se pasaron por la “faja” olímpicamente y que por consiguiente dentro de este proceso brilla por su ausencia dicho permiso del Mintrabajo. 5º.- Que la demandante demostró ante el Municipio demandado, antes de la toma de la arbitraria e ilegal decisión de desvincularla laboralmente ser madre cabeza de familia y en estado de pre-pensión. No podemos olvidar que para el caso de la demandada los requisitos varían y por ejemplo las semanas ya no son 1300, sino 1150, dado que su incapacidad supera el guarismo del 15 %, de que habla la ley y la jurisprudencia, lo que ha sucedido es que Colpensiones ha sido negligente en certificarle todas sus semanas, a pesar del esfuerzo hecho para tal fin. 6º.- Que no existió ningún concurso de méritos ni para su cargo del cual era titular, (comisaria de familia, código 202, grado 05) ni para el cargo al cual estaba en calidad de préstamo, situación ampliamente probada en este proceso. 7º.

Que el Municipio demandado manifiesta errónea y mentirosamente que para el cargo que desempeñaba la demandante antes de la desvinculación tenía que ser suplido por alguien que se lo había ganado por concurso, lo cual es, como ya lo dije, completamente mentiroso, pues como lo he repetido muchas veces, dicho cargo no fue sometido a concurso y la situación que expone el Municipio demandado es referente a un cargo muy distinto que pertenece a otra categoría […] Para terminar, simplemente quiero recordar que en desarrollo del derecho Constitucional fundamental consagrado en el art. 13 de nuestra Constitución Nacional, que le asiste a mi cliente, la sala de casación laboral de Nuestra Corte Suprema de Justicia fue del criterio de que las personas que tuvieran una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 discapacidad del 15 % se presumía legalmente que si eran desvinculadas laboralmente, su despido se catalogaba como una discriminación en razón a su situación;

Sentencia SL 2841 de 2.020 que a página 53 expresamente señaló: […] criterio anterior que fue superado Constitucionalmente mediante SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. SU-087 DE 2022 […] (sic para toda la cita). Por su parte, la demandante sostuvo en la acción de tutela que las autoridades judiciales inaplicaron el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disposiciones constitucionales al interpretar de manera errónea las normas sobre carrera administrativa y traslado de funcionarios, lo que desconoció la naturaleza de su cargo.

Señaló también que se omitió decretar y valorar pruebas que acreditaban su discapacidad y que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. Así lo dijo la demandante en la solicitud de amparo: Los tutelados desconocieron por completo la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la tutelante y por consiguiente de aforada constitucional, pues desconocieron que el Municipio demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante violó flagrantemente los derechos legales, constitucionales y jurisprudenciales, bloque de constitucionalidad, aplicación del precedente constitucional, trato diferencial de la accionante, etc.

Por las siguientes razones: 1º.- Los tutelados desconocieron de manera directa la aplicación de la constitución política, el precedente constitucional y la ley al no obtener el permiso ordenado por la ley art. 26 de la ley 361 de 1.997 del Ministerio del trabajo para desvincular a la demandante, lo cual como está demostrado era un requisito del orden legal y constitucional. 2º.- - Los tutelados desconocieron de manera directa la aplicación de la constitución política, el precedente constitucional y la ley al no reconocerle a la demandante su calidad de sujeto de especial protección constitucional reforzada y por consiguiente de aforada constitucional, desconocieron la discapacidad que ampliamente se demostró tiene la tutelante del 36.1%. 3º.- Los tutelados desconocieron de manera directa la aplicación de la constitución política, el precedente constitucional y la ley al no decretar, al no valorar y al darle una interpretación errónea a las pruebas existentes dentro del proceso y que hicieron parte del mismo y que fueron solicitadas legal y oportunamente; vemos que los operadores judiciales demandados, desconocieron por completo que la accionante pertenecía era a la planta rígida de la administración central en el cargo de comisaria de familia, pues ella como puede leerse, no aparece por ninguna parte que haya aceptado pertenecer a la planta global del municipio, carga probatoria la anterior que le correspondía probar al municipio demandado y que jamás demostró y que por el contrario para demostrar lo contrario a lo dicho por la demandante allega una acta de posesión sin firma alguna.

Sumado a lo anterior, vemos con toda claridad que el cargo de comisaria de familia al que pertenecía la tutelante no fue sometido al concurso de méritos, como falsamente lo alego el municipio demandado y que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal accionado en segunda instancia, le dieron la razón, sin leer siquiera la resolución objeto de convocatoria, en donde, como ya se dijo, los cargos de la comisaria no fueron sometidos al mencionado concurso de méritos. [ ] 5º.-Los tutelados le desconocieron a la demandante su condición de discapacitada; hecho este que como fue demostrado ampliamente en el proceso y fue aceptado expresamente por el municipio demandado, no fue tenido en cuenta por los accionados incurriendo en un grave error tanto fáctico como jurídico, pues en el proceso no solo se demostró y así se aceptó por el municipio demandado el grado de discapacidad, sino el conocimiento que en todo momento tuvo el municipio de mandado de la situación de discapacidad y de salud de la demandante, de las incapacidades médicas por las que en multitud de oportunidades atravesó la demandante antes de la desvinculación laboral, al momento de la misma y con posterioridad a ella, vale la pena expresar que dentro del mes anterior al despido de la demandante, ella se encontraba en estado de discapacidad del 36.1%, en incapacidad médica, en tratamiento medicó, hecho relevante en este punto es el de que así fue certificado por el médico que le practicó el examen médico al momento del arbitrario despido. 6º.- Los tutelados le violaron los derechos fundamentales a la tutelante al no revisar y al desconocer las pruebas existentes en el proceso que demuestran que el cargo que ocupaba la tutelante en obras Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 públicas no fue sometido a concurso y tampoco podía serlo por cuanto como aparece demostrado en el proceso y no fue desvirtuado por el municipio demandado, que la titular de ese cargo era una mujer, como lo dice la resolución de despido de la tutelante, no el Senor RAUL EDUARDO RIVERA GOMEZ, y por consiguiente dicho cargo no podía ser sometido a concurso de méritos porque tenía a una persona de sexo femenino como titular del mismo, según lo informa la mencionada resolución y jamás de los jamaces se encontraba vacante, por consiguiente era imposible someterlo a concurso de méritos, lo anterior se quiso desvirtuar por parte de la tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento de sus derechos, pero el Tribunal no quiso decretar las pruebas encaminadas a ello como aparece registrado en el escrito de sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 7º.

Los tutelados le violaron flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales a la accionante al interpretar erróneamente las resoluciones allegadas al expediente y dar por cierto el hecho alegado por el municipio, por demás completamente contradictorio, que el cargo de comisario de familia del mencionado municipio fue sometido a concurso, (y, por otro lado, alegó que dichos cargos habían desaparecido), cuando fue totalmente lo contrario, los cargos de las comisarias no fueron sometidos a dicho concurso y, por el contrario, en vez de desaparecer se crearon dos comisarias más, a donde podía en dado caso enviarse a la tutelante con las restricciones y recomendaciones por motivos de salud ordenadas medicamente. 8º.- Los tutelados igualmente violan abiertamente los derechos y garantías constitucionales fundamentales de la accionante al interpretar equivocadamente el ordenamiento jurídico relacionado con el concurso de méritos y en su equivocación al admitir que era válido que se diera por terminada la vinculación laboral de la tutelante por un concurso de méritos que nada tenía que ver ni con el cargo de comisaria de familia ni con el cargo ocupado por ésta al momento de la desvinculación; veamos por qué?; el concurso de méritos se habré para suplir 3l5 cargos EN VACANCIA DEFINITIVA, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Chía, (acuerdo No. CNSC – 20182210000246-12-01- 2018) ( resolución No.20192210002548 del 02- 05-019) en donde al estudiar dichos instrumentos jurídicos vemos que por ningún lado aparecen convocados ni seleccionados los cargos ni de comisaria de familia ni el de profesional universitario código 219 grado 05 de obras públicas y que, por el contrario, el cargo que aparece convocado y seleccionado es el de profesional especializad código 222, grado 07, completamente distinto al de comisario de familia (grado 202, grado 05,), esto constituye un error muy grave de interpretación de normas claras y transparentes que obligan a que las vacantes sean suplidas por las personas que ganan el concurso para el cual han sido convocados previamente de manera concreta y específica; es decir Señores Magistrados los tutelados avalaron una decisión totalmente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los más mínimos y elementales derechos constitucionales fundamentales de la tutelante. 9.-También los tutelados vulneran los derechos fundamentales de la tutelante al interpretar de manera equivocada la legislación sobre el concurso de méritos y los cargos a proveer al decir de manera contraria a la ley y a nuestro ordenamiento constitucional que era justa causa para dar por terminada la vinculación laboral de una persona discapacitada, a la vez incapacitada y vulnerable, en pleno tratamiento médico, por lo tanto, con fuero constitucional, (art. 13 de la C.P.), por cuanto una persona que jamás concursó ni tampoco se posesionó para el cargo que se presentó, ni para el cargo que ella desempeñaba, (señor FERNANDO DE JESUS BLANCO MOJICA)., había ganado el concurso y que por consiguiente que podía ser desvinculada, habiendo otros cargos como el de devolverla al cargo de comisaria de familia con las restricciones y condiciones ordenadas médicamente, (atención al público, lo que en el lenguaje judicial se llama “atención de la baranda”), por una persona que concursó y ganó el concurso de méritos para un cargo completamente distinto en todo sentido del que ocupaba la tutelante; olvidando además que en tratándose de una persona de las condiciones de la tutelante le era obligatorio agotar el trámite establecido en la ley 361 de 1.997 art. 26, esto es el trámite ante el Ministerio del trabajo. 10º.-Los tutelados violaron a la tutelante, flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales y jurisprudenciales, bloque de constitucionalidad, aplicación del precedente constitucional, trato diferencial de la accionante, al no reconocerle su calidad de sujeto especial de derechos constitucionales fundamentales y al darle un tratamiento igual al de una persona en condiciones normales, aspecto fácil de colegir Señores magistrados con la simple lectura de las providencias objeto de esta tutela, en donde por ningún lado aparece el reconocimiento de su calidad especial, (ampliamente demostrada en el proceso objeto de las providencias tanto de primera como de segunda instancia que fallaron el proceso instaurado por la tutelante) y menos el reconocimiento de que su calidad de sujeto especial de derechos obligaba al patrono a tramitar ante el Ministerio del Trabajo la orden de despido si habían circunstancias especiales para desvincularla, (art. 13 de nuestra Constitución, en concordancia con el art. 26 de la ley 361 de 1.997 y todo el precedente jurisprudencial que existe y bloque de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucionalidad. el trámite establecido en la ley 361 de 1997, art. 26, esto es el trámite ante el Ministerio del trabajo. 11º.

De igual modo los tutelados le vulneraron los derechos fundamentales constitucionales a la accionante, al no tener en cuenta que dentro del expediente por ninguna parte aparece la prueba fundamental en este caso que es el permiso que el municipio demandado, en aras del cumplimiento de la Constitución y la ley (especialmente el debido proceso) debió tramitar y obtener del Ministerio del Trabajo (art. 26 ley 361 de 1.977), si era cierto que tenía razón o causa alguna válida para dar repentina y arbitrariamente por terminada, de un tajo, la relación laboral que tenía con la tutelante sin el menor respeto por sus derechos. 12.- Señores Magistrados, de igual manera tanto el juzgado de primera como el fallador de segunda instancia desconocieron por completo los medios probatorios aportados y que demostraban que al momento de la terminación arbitraria del contrato de trabajo con la tutelante, ésta se encontraba en la siguiente situación de salud;

(hechos plenamente demostrados dentro del proceso y admitidos por el mismo municipio demandado, en su contestación de demanda). (sic en toda la cita) No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 8 de mayo de 2025, en los siguientes términos: […] En su recurso de apelación, la parte actora plantea que: i) al haberse valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 36.1%, es sujeto de especial protección constitucional, por lo cual no podía ser retirada sin autorización del Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) nunca estuvo vinculada a la planta global de la administración, sino a la planta central de empleos, como Comisaria de Familia, empleo del cual era titular y nunca se desvinculó, además tanto este como el que desempeñó en la Secretaría de Obras, no fueron convocados a concurso; iii) es madre cabeza de familia y; iv) es prepensionada. […]. i) La discriminación prohibida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas de diversa índole, y busca ofrecer un tratamiento integral que incluye: el acceso a la salud, la educación, la cultura, la integración laboral, la economía, la accesibilidad a las edificaciones tanto públicas como privadas, el acceso a los espectáculos públicos, el transporte, la señalización vial, y las comunicaciones, entre muchos otros servicios y garantías. […] Lo anterior permite concluir, que para acceder a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es necesario: i) que se trate de personas con discapacidad; ii) que el hecho sea conocido por el empleador, iii) que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador.

Ahora bien, la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, entendiéndose por deficiencia los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida, por lo tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; y ii) La existencia de barreras para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Lo anterior permite concluir, que si bien es cierto la parte actora padece “Trastorno de estrés postraumático”, “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” y “Lumbago no especificado” de origen común patologías que se encuentran plenamente documentadas y que le generaron múltiples incapacidades laborales, al momento de su retiro no contaba con ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, pues se recomendó su reubicación, lo cual ocurrió con su traslado de la Comisaría a de Familia a la Secretaría de Obras del municipio de Chía; según las recomendaciones médicas no debía trabajar en horarios nocturnos, ni con excesiva interacción con el público, de lo cual no se aportó prueba alguna, ni fue alegado por la accionante que en el empleo al que fue trasladado no se cumpliera con dichas restricciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, se considera que ni se encontraba incapacitada, ni en una situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, lo que demuestra que, a pesar de su patología, ésta no le impedía realizar sus labores, a pesar de las restricciones médicas que fueron acatadas por la entidad, por lo tanto, no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, que pueda considerarse como una situación de discapacidad.

Además, su desvinculación obedeció a la necesidad de proveer un cargo con la persona que ganó el concurso de méritos y en virtud de los derechos derivados de la carrera administrativa, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997. Tampoco se requería autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación. ii) El traslado interno de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Obras Públicas De acuerdo con lo probado en el proceso, el Alcalde Municipal de Chía ordenó trasladar a la demandante, del empleo de Comisaria de Familia que venía desempeñando, al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, desde el 25 de julio de 2017, el cual pertenece al mismo nivel jerárquico (profesional), presenta funciones similares, exige los mismos requisitos académicos, experiencia y tiene el mismo grado salarial que el de Comisaria de Familia, en virtud de la recomendación médica de reubicación, y teniendo en cuenta que a través del Decreto No. 18 del 16 de junio de 2015, se estableció la planta global de empleos públicos de la administración central del municipio de Chía, según se consignó en la Resolución No. 2461 del 24 de julio de 2017, que dispuso el traslado de la accionante.

La demandante alega que nunca fue desvinculada del empleo de Comisaria de Familia, del cual considera era titular y que nunca aceptó pertenecer a la planta global de la entidad. En torno al concepto de traslado, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 en su artículo 2.2.5.4.1 señaló como una de las causales de movimiento de personal, el traslado o permuta, el cual definió de la siguiente forma: […] De acuerdo con lo anterior, el traslado implica que el servidor se desvincula de un empleo para desempeñar otro, cuando las necesidades del servicio lo ameritan o por iniciativa del empleado.

Así las cosas, para la Sala no existe duda que la accionante fue desvinculada del empleo de Comisaria de Familia para el que fue nombrada en provisionalidad, es decir, que su nombramiento provisional pasó de estar en dicho empleo al de Profesional Universitario en la Secretaría de Obras del municipio de Chía. Se aclara que la legalidad de dicho traslado no es materia de debate en este proceso, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno en torno al cumplimiento de los requisitos para dicho movimiento de personal.

Por otra parte, independientemente de si se encontraba o no en la planta global de la entidad, lo cierto es que fue nombrada en un nuevo empleo en provisionalidad, en virtud de recomendación médica, el cual desempeñó hasta su retiro y dicho movimiento de personal no le otorgaba el derecho de regresar al cargo de Comisaria de Familia ante su desvinculación del empleo de Profesional Universitario en la Secretaría de Obras, ya que no tenía derechos de carrera sobre aquel.

No es cierto, como lo afirma la apelante, que el municipio de Chía haya conformado su planta global cinco días antes de su retiro y que previamente fuera una planta rígida, ya que, al verificar el Decreto No. 18 de 2015112, citado por la entidad accionada en el acto de traslado, se encuentra, que en efecto, los empleos de Comisario de Familia, Código 202, Grado 05 y Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, pertenecen a la planta global de empleos de la entidad; es decir, que dicha planta global se implementó más de cuatro años antes del retiro de la accionante.

Ahora bien, la Sala advierte, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 que ocupaba la demandante, se produjo con ocasión de la convocatoria del proceso de selección que se llevó a cabo para proveer de manera definitiva 315 empleos de la planta de personal de la entidad accionada, dentro de los que se encontraba el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, ocupado en encargo por el titular del cargo que desempeñaba la demandante en provisionalidad, y en razón a la firmeza de la lista de elegibles, a través Decreto No. 173 del 27 de mayo de 2019 se nombró en periodo de prueba, a partir del 1º de agosto de 2019, a quien tenía derecho de desempeñar dicho empleo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es decir, que la terminación de la relación laboral se presentó como consecuencia de una circunstancia objetiva, esto es, la finalización del concurso para proveer los empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la entidad accionada, en tanto, se cumplió la condición establecida para ocupar el cargo, de la cual la demandante tenía conocimiento, por lo que se encuentra debidamente motivada, como lo señaló el A quo.

No obstante, la accionante sustenta su recurso de alzada, en que el acto administrativo demandado que dio por terminado su nombramiento provisional incurrió en nulidad por haber desconocido la estabilidad laboral reforzada que le asistía por su condición de salud, de madre cabeza de familia y de prepensionada. Al respecto, se debe indicar que la figura del retén social consagrada en el Decreto 790/02, creó una garantía para algunos trabajadores considerados de especial protección, otorgando una estabilidad laboral reforzada cuando el empleado ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia, y está próximo a pensionarse o padece alguna discapacidad física, mental, síquica o cognitiva significativa, y concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital y a la igualdad de oportunidades.

Dicha figura obedeció a los procesos de restructuración del Estado, en los cuales el legislador determinó la necesidad de suprimir empleos dentro de las entidades objeto de liquidación, cuyo desarrollo normativo se encuentra en la Ley 790 de 2002, complementada y modificada por la Ley 812 de 2003 y por los Decretos 190 y 396 del mismo año. No obstante, la jurisprudencia lo ha extendido a otras situaciones, en razón a que la estabilidad laboral reforzada no es un asunto que dependa de un mandato legislativo, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política118.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que dentro de las personas que se encuentran en provisionalidad en un cargo de carrera, pueden hallarse sujetos de especial protección, tales como prepensionados, madres o padres cabeza de familia y personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, quienes, si bien por esas circunstancias no tienen un derecho indefinido de permanecer en el cargo, en razón del derecho que adquirieren las personas que accedieron al empleo por concurso de méritos, sí surge para la entidad una obligación, en la medida de sus posibilidades, de adoptar medidas afirmativas que otorguen un trato preferencial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. […] Estabilidad laboral reforzada por su situación de salud.

Al respecto, se considera necesario precisar, que la Corte Constitucional ha considerado que los titulares de la estabilidad laboral reforzada son entre otras las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y que se aplica independientemente del tipo de vinculación a la entidad. […] Indicó la Corporación, que en el caso de personas discapacitadas, la estabilidad laboral reforzada es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de la limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección y agregó, que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador” […] Precisado lo anterior, se observa que, como se explicó, a la demandante se le Diagnosticó “Trastorno de estrés postraumático”, “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” y “Lumbago no especificado”, por lo cual se le otorgaron múltiples y prolongadas incapacidades hasta cuando solicitó su reincorporación laboral teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, ente ellas su reubicación, lo cual fue cumplido por el municipio de Chía, disponiendo su traslado, sin embargo, no se evidencia que por su condición de salud haya tenido restricciones o limitaciones que le dificultaran significativamente el normal desempeño de sus actividades, pues nada se acreditó al respecto. iii) La condición de madre cabeza de familia […] 8 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 29 de febrero de 2016, Radicado No. 050012333000201200285-01 (3685-2013).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo con la norma y sentencia citadas, los requisitos para ser madre/padre cabeza de familia es: 1. Tener a su cargo permanentemente la responsabilidad económica del hogar por la incapacidad para trabajar de los demás miembros. 2.

Que la ayuda económica de los demás integrantes del núcleo familiar sea sustancialmente deficiente. 3. Que la pareja esté imposibilitada para trabajar por incapacidad física, mental o moral o porque su presencia sea fundamental para la atención de los hijos menores enfermos o discapacitados. Además, el hecho del desempleo temporal de la pareja no convierte por sí solo a una persona en madre/padre cabeza de familia.

Aunque en el expediente aparece demostrado que la demandante solicitaba pagos parciales de sus cesantías para cancelar los estudios de sus hijas, no se demostró que el padre se haya sustraído de sus obligaciones o no esté en posibilidad de asumirlas. Además, el pago de los gastos educativos no acredita que asuma sola los demás aspectos de la manutención de sus hijas, de lo que nada se demostró. Por otra parte, para el momento de la terminación del vínculo de la demandante con el municipio de Chía, sus hijas tenían 21 y 24 años de edad, respectivamente, sin que se hubiera acreditado su incapacidad para trabajar, por lo cual no es posible entender que la accionante ostente la condición de madre cabeza de familia. iv) La condición de prepensionada Tal como fue expuesto en el auto del 24 de febrero de 2022120, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas próximas a pensionarse gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que constituye una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser retirados de sus empleos cuando estén cerca de cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez, siempre y cuando la desvinculación ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.1229 […] En el plenario fue demostrado, que la demandante acredita ante COLPENSIONES un total de 554,43 semanas cotizadas; igualmente, conforme se consignó, presentó reclamación para la inclusión en su historia laboral de varios periodos que suman 370 semanas, es decir, que si fueran incluidas acreditaría un total de 924,43 por lo cual, como acertadamente lo concluyó el A quo, aún le faltarían más de 3 años para completar el tiempo de servicio necesario para obtener su derecho pensional, es decir, que no demuestra su condición de prepensionada.

Finalmente, destaca la Sala, que no se demostró que en la planta de personal de la entidad existiera algún empleo de la misma categoría del que desempeñaba la accionante, al que pudiera ser vinculada cuando se produjo su desvinculación. […] Por lo anterior, la Sala considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ya determinó que la demandante no acreditó discapacidad, condición de madre cabeza de familia ni de prepensionada, pues sus patologías no le impedían trabajar, sus hijas eran mayores de edad y le faltaban más de tres años para pensionarse. Además, su retiro obedeció a una causa objetiva derivada del concurso de méritos.

En consecuencia, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. En ese orden de ideas, en el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899- 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-325 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 33-33-003-2020-00173-00/02, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En conclusión, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada, que la declaró improcedente. 5.2.

Defecto fáctico La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró su debido proceso al denegar la práctica de pruebas en segunda instancia, pese a que fueron solicitadas en tiempo con el recurso de apelación. Alegó que, con estas, buscaba demostrar hechos ocurridos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, de los hechos acreditados en el expediente, la Sala observa que con auto del 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegó el decreto de las pruebas documentales en segunda instancia. Para la Sala esa providencia era susceptible del recurso de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246, numeral 2 del CPACA10.

Sin embargo, la parte demandante no formuló ningún reparo contra dicha decisión. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, la demandante estaba obligada a agotar todos los recursos ordinarios disponibles, lo que implicaba interponerlos dentro del término legal previsto para tal efecto. En consecuencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»11.

Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección exige que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo judicial ordinario. Este supuesto no se cumple en el presente caso, dado que la parte actora dejó vencer el plazo para interponer el recurso de súplica contra la providencia que denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Con todo lo expuesto, es claro para la Sala que el cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante no agotó los recursos ordinarios en segunda instancia respecto a la solicitud de decreto de pruebas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 11 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04053-01 Demandante: Dora Cecilia Landazábal Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Dora Cecilia Landazábal Torres, conforme a la motivación expuesta en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador