Micelio
11001031500020240197600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Gabriel Zuleta De La Espriella Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01976-00 Solicitante: JOSÉ GABRIEL ZULETA DE LA ESPRIELLA Y OTRO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Gabriel Zuleta de la Espriella y Álvaro José López Villalba, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como al «principio del mérito» que alegan vulnerados con ocasión del «cambio arbitrario» de la metodología del curso de formación judicial de la convocatoria n°. 27 para proveer cargos dentro de la Rama Judicial, así como del examen para evaluar la totalidad de módulos y unidades del mismo.

En escrito del 8 de mayo de 2024, los solicitantes precisaron que los reproches se hacen extensivos a las evaluaciones del curso de formación judicial fijadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01976-00 Solicitante: José Gabriel Zuleta de la Espriella y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada que cumpla con la metodología del curso de formación, «especialmente, que se nos brinde un balance entre actividades virtuales y presenciales que permitan una mediación adecuada con los tutores y evaluaciones orales, otorgando a la decisión efectos inter comunis».

También se pide que las evaluaciones sean iguales a las de quienes homologaron la presentación de cursos de formación judicial anteriores, asimismo, bajo efectos inter comunis. Como medida previa, se pide la suspensión del curso de formación judicial de la convocatoria n°. 27. 2. Hechos relevantes Los solicitantes aspiran al cargo de juez dentro de la convocatoria n°. 27 para provisión de cargos de la Rama Judicial, que se abrió mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y son discentes del IX Curso de Formación Judicial adelantado con motivo de ese concurso.

Según el escrito de tutela, el 17 de abril de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla modificó el cronograma de actividades del concurso. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes aducen que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que desconoció la metodología prevista en el punto 4.1 del acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que regula la convocatoria, y en el acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que establece el curso de formación judicial.

Afirman que las disposiciones referidas disponen que la formación de los discentes sería semipresencial, pero la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cambió a una metodología completamente virtual, en desconocimiento de las previsiones del Consejo Superior de la Judicatura que fungen como «norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases».

Sostienen que los cambios mencionados «buscan someterme (sic) a una segura eliminación» y desconocen el objeto del curso de formación judicial contenido en el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01976-00 Solicitante: José Gabriel Zuleta de la Espriella y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículo 168 de la Ley 270 de 1996, esto es, «formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial».

Advierten que la actuación reprochada es abusiva «buscando, quizás, ahorrarle gastos al estado, pero ese principio no está por encima del mérito y el acceso a cargos públicos». Sumado a lo anterior, plantean que la modificación de la metodología desconoce su derecho a la igualdad en relación con el trato de quienes homologaron cursos de formación en convocatorias anteriores, ya que «la forma de evaluarlos fue complemente distinta, siendo la de ellos más pedagógica». 4.

Trámite procesal El 29 de abril de 2024 se remitió el expediente al despacho sustanciador de la acción de tutela rad. n°. 81001-33-33-003-2024-00058-00 para estudiar una posible acumulación, conforme al Decreto 1384 de 2015. Sin embargo, el 7 de mayo de 2024 se negó la acumulación a ese asunto y se devolvió el expediente. El 20 de mayo siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como su publicación en la página web de la convocatoria n°. 27.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al oponerse al amparo, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que los solicitantes presentaron la evaluación de la subfase general y aportó certificaciones expedidas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Agregó que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes dispondrían del medio de control de nulidad simple para cuestionar la metodología contenida en el acuerdo pedagógico. Además, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes ni desconocido el acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que reglamenta el curso de formación judicial.

Sostuvo que, conforme al numeral 6.1 del capítulo III del artículo 1° de ese acuerdo, la subfase general se desarrollará de manera virtual. Adujo que los solicitantes confunden esa etapa con la subfase especializada, la cual no ha iniciado y sí prevé una modalidad alternada. Además, la homologación de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01976-00 Solicitante: José Gabriel Zuleta de la Espriella y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cursos anteriores se encuentra prevista en el numeral 3 del capítulo V del referido acuerdo, de modo que no es una actuación caprichosa o arbitraria.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto Según el informe aportado por el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el 19 de mayo de 2024 los solicitantes asistieron a las dos 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01976-00 Solicitante: José Gabriel Zuleta de la Espriella y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia primeras sesiones de evaluación programadas en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Ahora bien, en Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual fue aprobada por ambos solicitantes. Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo y las situaciones advertidas no afectaron de manera sustancial la evaluación y progreso de los solicitantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de José Gabriel Zuleta de la Espriella y Álvaro José López Villalba contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En consecuencia, CESAR la presente actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ