w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 39 000 2014 00264 01 (4758–2015) Demandante: Carlina Mercedes Perea Amaya. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Sucesión procesal. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de demanda.
ANTECEDENTES La señora CARLINA MERCEDES PEREA AMAYA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 057514 de 19 de diciembre de 2013 y (ii) RDP 003340 de 31 de enero de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las prevenciones de la ley 114 de 1913, así como el retroactivo de las mesadas adeudadas por dicho concepto. 1 Folios 40 a 50 del expediente. Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que la demandante nació el 18 de febrero de 1961. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente en el departamento del Cesar desde el 26 de agosto de 1980, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial, siendo trasladada en dos ocasiones a diferentes municipios del departamento. Que el 12 de diciembre de 2013, la señora Perea Amaya radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resoluciones RDP 057514 de 19 de diciembre de 2013 y RDP 003340 de 31 de enero de 2014 le fue negado el reconocimiento prestacional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2014 y notificada a la UGPP, quien presentó memorial de contestación2 en el cual manifestó que prestó servicio como docente nacional entre 1980 y 1981, lo cual no resulta válido para acceder a la pensión gracia, en el sentido que no cumplió con el requisito de haber prestado servicio docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
En la audiencia inicial3 se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia de pruebas se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Al respecto, analizó las pruebas allegadas al expediente y 2 Folios 77 a 85 del expediente. 3 Folios 137 a 141 y en CD anexado a folio 142 del expediente. 4 Folios 185 a 205 del expediente.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 determinó que la señora Carlina Mercedes Perea Amaya cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia, principalmente haber ejercido como docente del orden territorial o nacionalizada desde antes del 31 de diciembre de 1980.
En línea de lo anterior, consideró que el estatus pensional lo adquirió el 18 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad y, por tanto, le era procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 12 de diciembre de 2010 (sic) por configuración de la prescripción trienal. EL RECURSO DE APELACIÓN.5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito en el que señaló que la docente allegó documentos que llevan a establecer que el nombramiento ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 fue del orden nacional, por lo que no cumplió con el requisito de 20 años de servicios del orden territorial o nacionalizado y, por ende, no puede ser beneficiaria de una pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6, actuando por intermedio de apoderado, allegó escrito en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que la demandante laboró en un colegio del orden nacional, incumpliendo con el requisito de 20 años de servicio territorial o nacionalizado.
El apoderado de Carlina Mercedes Perea Amaya7 aportó escrito con el que solicitó confirmar la decisión, pues considera que es claro que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, principalmente por cuanto prestó servicio como docente nacionalizada. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo al tiempo de servicio con carácter de territorial o nacionalizado. 5 Folios 212 y 213 del expediente. 6 Folio 305 del expediente. 7 Folios 160 a 172 del expediente.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Conforme al memorial visible en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto mediante el cual esta Sala resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad.
Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA8 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.
En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 8 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Carlina Mercedes Perea Amaya nació el 18 de febrero de 196113, razón por la cual, el 18 de febrero de 2011 cumplió 50 años de edad. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se advierte en primer lugar que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 30 de noviembre de 201714 por la Secretaría de Educación de Valledupar, efectivamente la demandante mantuvo las siguientes vinculaciones bajo una vinculación que según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada. 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 17 del expediente. 14 Folio 353 del expediente.
Nacional X Departamental Municipal Distrital Nacionalizado TIPO DE VINCULACIÓN SITUACIÓN LABORAL d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo ESCUELA RURAL MIXTA EL CAUDALOSO Municipio LA JAGUA DE IBIRICO Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa TRASLADO Plantel Educativo ESCUELA RURAL MIXTA LA VICTORIA Municipio LA JAGUA DE IBIRICO Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa TRASLADO Plantel Educativo NACIONAL LOPERENA Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa RETIRO Plantel Educativo NACIONAL LOPERENA Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD 6431 4 1956 05-dic-12 07-dic-12 3 29 26-ene-95 26-ene-95 26-ene-95 07-dic-12 50 2 2572 28-oct-80 28-oct-80 26-ene-95 5128 1 1951 26-ago-80 08-sep-80 08-sep-80 28-oct-80 Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) NOVEDADES Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa la Resolución 001951 de 26 de agosto de 198015 por medio del cual el gobernador del departamento del Cesar nombró a la accionante en el cargo de maestra de la la Escuela Rural Mixta El Caudaloso del municipio de La Jagua de Ibirico, posesionada para el efecto el 8 de septiembre de 198016, ello sin que se observe intervención o autorización de financiamiento por parte del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACION RESOLUCION 001951 DE 26 AGO 1980 Por la cual se causan unas novedades en Educación Básica Primaria EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
[…] ARTICULO 5º. – Nómbrase a: CARLINA PEREA SIERRA, maestra de enseñanza primaria Grado “1” con una asignación mensual de $7.600.oo pesos M.L. para la Escuela Rural Mixta El Caudaloso, Municipio de La Jagua de Ibirico, en reemplazo de JOSELINA GUERRA MIER, quien no aceptó el cargo Res. 001769 del 31 de julio de 1.980 Art. 2º. ARTICULO 6º. – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO SECRETARIO DE EDUCACION JEFE DE PERSONAL» Posterior a ello, la Gobernación del Cesar expidió la Resolución 002655 de 13 de junio de 201417 por medio de la cual aclaró el artículo 5.º de la Resolución 1951 de 1980 en el sentido de corregir el nombre de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya.
Luego, por intermedio de la Resolución 2572 de 28 de octubre de 198018 el gobernador del Cesar dispuso del traslado de la demandante, así: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACION RESOLUCION 002572 DE 28 OCT 1980 Por la cual se causan unas novedades en Educación Básica Primaria 15 Folio 22 del expediente. 16 Folio 24 del expediente. 17 Folio 23 del expediente. 18 Folio 25 del expediente.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
[…] ARTICULO 3º. – Trasladase a CARLINA PEREA AMAYA, Grado 1º, Maestra de la Escuela Rural Mixta el Caudaloso, Municipio de la Jagua de Ibirico, para la Escuela Rural Mixta de la Victoria San Isidro, en reemplazo de DANIEL NIETO SALAS, quien se traslada. […] ARTICULO 7º. – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION PÚBLICA JEFE DE PERSONAL» Más adelante, se observa que el alcalde de Valledupar expidió el Decreto 29 de 26 de enero de 199519, por medio del cual tomó una plaza docente que había sido liberada por el municipio de La Jagua de Ibirico, a saber: «DECRETO No. 00029 26 ENE 1995 POR EL CUAL SE ACEPTA TRASLADO DE UN MUNICIPIO A OTRO EL ALCALDE MAYOR DE VALLEDUPAR, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Articulo 9º de la Ley 29 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, mediante Decreto 0080 del 16 de noviembre del 1994, liberó la plaza docente que ocupa la maestra CARLINA MERCEDES PEREA AMAYA en el Instituto Técnico José Guillermo Castro Castro de esa localidad.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Aceptar la plaza liberada del Municipio de la Jagua de Ibirico, la cual ocupa la docente CARLINA MERCEDES PEREA AMAYA.
ARTICULO SEGUNDO: Ubicar la plaza liberada en el Colegio Nacional Loperena, en la jornada de la mañana.
ARTICULO TERCERO: Enviar copia del presente Decreto al Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. Cesar, al Municipio de la Jagua de Ibirico, al Colegio e interesada para los fines legales.
ARTICULO CUARTO: Registrar la novedad en la tarjeta de servicio y archivar copia en la hoja de vida.
ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Alcalde Mayor Secretaria de Educación Municipal» 19 Folio 26 del expediente. Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Respecto de lo anterior, la docente Carlina Mercedes Perea Amaya tomó posesión ante el alcalde de Valledupar y el secretario de educación municipal el día 26 de enero de 1995.
De lo anterior, se observa que la vinculación ocurrida el 8 de septiembre de 1980 permaneció vigente hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha de los efectos fiscales del retiro del servicio de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Educación de Valledupar, es decir, por 32 años y 3 meses. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la Resolución 1951 de 26 de agosto de 1980 se desprende que el gobernador del Cesar es quien funge como nominador, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Perea Amaya ocurre por plena disposición del ente territorial, incluso, se resalta que las diferentes novedades como los traslados ocurrieron por disposición del gobernador quien actuó en uso de sus atribuciones o facultades legales y no por otra circunstancia. Sobre el particular, conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, se entiende que la vinculación producida el 26 de agosto de 1980 con la Resolución 1951 es de naturaleza nacionalizada.
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Bajo esa misma línea, de la certificación allegada por el FOMAG – Secretaría de Educación del Cesar se observa que la docente permaneció vinculada en atención del mismo nombramiento ocurrido en agosto de 1980, presentado como únicas novedades dos traslados antes de su retiro.
Uno de esos traslados, el determinado por el Decreto 29 de 26 de enero de 1995, por medio del cual el municipio de Valledupar aceptó la plaza docente liberada por el municipio de La Jagua de Ibirico, es el que otorga mayor certeza en cuanto a la naturaleza de la plaza docente que ocupaba la señora Carlina Mercedes Perea Amaya; la anterior afirmación se sustenta de la siguiente manera: La docente Perea Amaya fue nombrada en propiedad el 26 de agosto de 1980, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación; si bien en el decreto de nombramiento, o en acto que ordenó el traslado ocurrido en el mes de octubre de 1980, no se observa la intervención del Fondo Educativo Regional o del Ministerio de Educación Nacional, sí se evidencia en el Decreto 29 de 1995 que se le envió comunicación al representante de esa cartera ante el F.E.R. sobre el traslado de una plaza docente de un municipio a otro.
Por lo anterior, de acuerdo con la Ley 43 de 1973 y el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se entiende que el vínculo producido en agosto de 1980 es de carácter nacionalizado, pues no se evidencia que el nombramiento se hubiese efectuado en una plaza exclusiva del ente territorial y, contrario a ello, se certificó que la misma correspondió a una naturaleza jurídica nacionalizada.
Ahora bien, en cuanto a la ubicación de la plaza en un colegio nacional por expresa disposición del Decreto 29 de 26 de enero de 1995 emanado de la Alcaldía de Valledupar, se observa que el mandatario local fundamentó su decisión en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, norma que dispone: «Artículo 9o. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1o.
Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2o. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que las novedades laborales surgidas en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Lo anterior, quiere decir que en el caso de la docente Carlina Mercedes Perea Amaya la naturaleza de su vinculación no se vio modificada o alterada por haber prestado el servicio docente en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar, el cual fue creado con la Ley 95 de 1940, pues el acto administrativo que determinó su traspaso se fundamentó en el ya mencionado artículo 9 de la Ley 29 de 1989, el cual facultaba al nominador a trasladar la plaza docente, fuera de cualquier naturaleza, a un colegio nacional o nacionalizado, todo con el único objetivo de mejorar la calidad de la educación en el territorio y sin que ello implicara una modificación en la naturaleza jurídica de la misma, la cual ya se encontraba determinada desde el nombramiento y continuaba vigente dado que no se había presentado una ruptura en el vínculo laboral.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). En ese sentido, no hay duda alguna de que la docente fue nombrada por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, el período del 8 de septiembre de 1980 a 7 de diciembre de 2012 resulta válido para el cómputo para la pensión gracia, tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia apelada.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la UGPP tanto en los actos administrativos demandados, como en el escrito de contestación de la demanda y de apelación, no se ajustan a la realidad del caso concreto, puesto que se demostró que la señora Carlina Mercedes Perea Amaya cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, adquiriendo el estatus pensional el 18 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 31 años de servicio docente de naturaleza nacionalizada.
Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Cesar, nombrada mediante Resolución 001951 de 26 de agosto de 1980, es decir, en un período anterior a dicha anualidad, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
En todo caso, se destaca que lo propio también se puede inferir a partir de declaración bajo gravedad de juramento de la señora Perea Amaya que afirma lo propio, prueba que no han sido objeto de reparo o tacha alguna por parte de la UGPP. Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de confirmarse dicha decisión. Análisis de la prescripción Si bien no fue objeto de apelación, en virtud del artículo 187 del CPACA, la Sala considera necesario resaltar que la sentencia del 10 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de prescripción de la siguiente manera: «[…] atendiendo las normas y los precedentes jurisprudenciales sostenidos por el Consejo de Estado, en el presente caso, el reconocimiento de la pensión, sólo puede tener efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2010, como quiera, que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron, por cuanto la reclamación que inició la actuación administrativa, se hizo el 12 de diciembre de 2013, tal y como se avizora en la parte considerativa de la Resolución No. RDP 057514 del 19 de diciembre de 2013.» (sic) Al respecto, se debe tener en cuenta que el estatus pensional se adquirió el 18 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 31 años de servicio docente de naturaleza nacionalizada.
Así mismo, que el 12 de diciembre de 2013 en efecto la señora Carlina Mercedes Perea Amaya radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la adquisición del estatus pensional, razón por la cual, Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 en este caso no procede la declaratoria de la prescripción, máxime cuando se observa una incongruencia por el a quo al declarar dicho fenómeno con efectos anteriores a la consolidación del estatus (12 de diciembre de 2010).
Por tanto, procede el pago de las mesadas a partir del 18 de febrero de 2011. Por lo anterior, se revocará el ordinal segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, por medio del cual se declaró probada la prescripción parcial, y se modificará el ordinal cuarto de la misma providencia por medio del cual se determinó el pago del restablecimiento del derecho, para declarar que la condena respectiva es a partir de la fecha en que la docente adquirió el estatus de demandada y no antes.
Solicitud de sucesión procesal El apoderado de la demandante20 puso en conocimiento de esta Sala, que la señora Carlina Mercedes Perea Amaya falleció el 21 de diciembre de 2017, situación que se acreditó con la copia del Registro Civil de Defunción21. En consecuencia, solicitó tener como sucesores procesales a los hijos de la causante, que para el caso indicó como tales a Beder Arturo, Angela María, Julieth Paola y Marisela Mendoza Perea, de quienes aportó los registros civiles de nacimiento.
Así mismo, en respuesta a requerimiento realizado por el Despacho sustanciador, el apoderado de la causante allegó la documentación correspondiente que indica que los mencionados hijos de la señora Carlina Perea Amaya ratifican el poder a él concedido y piden ser tenidos en cuenta como sucesores. Por lo anterior, al demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, se adicionará el proveído apelado en el sentido de tener a Beder Arturo, Angela María, Julieth Paola y Marisela Mendoza Perea como sucesores procesales de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya (Q.E.P.D.), precisando que la reclamación de las sumas reconocidas en esta providencia corresponde al retroactivo de las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 2011 y el 21 de diciembre de 2017.
Adicionalmente, comoquiera que no pueden desconocerse las consecuencias jurídicas del deceso de la demandante, la orden de primera instancia deberá adicionarse en el sentido de indicarse que las sumas reconocidas se dispondrán a favor de la masa sucesoral de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya (Q.E.P.D.). Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),26 20 Folio 363 del expediente. 21 Folio 358 del expediente.
Serial 09286663. Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 respecto de la imposición de esta carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda, la oposición a la misma, el recurso de apelación, y la intervención en segunda instancia, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se impondrá la carga en comento en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se impuso el restablecimiento del derecho dentro del proceso de la referencia. Al respecto, quedará así:
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya (Q.E.P.D.), Radicado: 20001233900020140026401 (4758-2015) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 identificada con la cédula de ciudadanía 27.002.916, una pensión gracia, a partir del 18 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 18 de febrero de 2010 y el 18 de febrero de 2011, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de indicar que las sumas reconocidas, correspondientes al retroactivo de las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 2011 y el 21 de diciembre de 2017, se disponen a favor de la masa sucesoral de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya (Q.E.P.D.).
CUARTO. Aceptar como sucesores procesales de la señora Carlina Mercedes Perea Amaya (Q.E.P.D.) a los señores Beder Arturo, Angela María, Julieth Paola y Marisela Mendoza Perea, en calidad de hijos.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEXTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo con lo expuesto en esta providencia.
SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP en los términos del poder general allegado vía correo electrónico y visible en el índice 64 de SAMAI.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente