Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03991-00 Demandantes: CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela de fondo.
Vulneración al derecho de petición. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Carmen Delia Mendoza Acosta, Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Carmen Delia Mendoza Acosta, Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental de petición1. 2.
Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión a la omisión del organismo accionado de responder una petición que elevaron, a través de su abogado, el 14 de junio de 2022. En este requerimiento pidieron el reconocimiento y pago “de sentencia de fecha 31 de julio de 2020”, dictada dentro del 1 El escrito de tutela se radicó el 21 de julio de 2022 a través del aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa n.º 20001-23-31-004-2012-00057-01, de la cual afirman que no han recibido ninguna respuesta. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Ordenar a la LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, o quien ocupe el cargo a la fecha de la notificación del auto admisorio, se pronuncie resolviendo la solicitud -derecho de petición presentado el día 14 de junio de 2022. [Transcripción literal]. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 14 de junio del 2022 el señor Víctor Ponce Parodi, apoderado de los tutelantes, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, envió un mensaje de datos al correo electrónico gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa n.º 20001-23-31-004-2012-00057-01. 5.
Sin embargo, afirmaron que para la fecha en que presentaron esta tutela, no habían recibido ninguna respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. Expresó la parte actora que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues la organización demandada no dio respuesta al requerimiento presentado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7.
Mediante auto del 27 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la señora Carmen Delia Mendoza Acosta como tutelante y, en calidad de autoridad demandada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a: Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. el Tribunal Administrativo de Valledupar2, ii. los señores Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves, y a la Fiscalía General de la Nación3, iii. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 8.
Para efectos de la notificación de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa, se solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Valledupar que suministraran las direcciones físicas y electrónicas de los mencionados sujetos. 9. Adicional a ello, se advirtió que, aun cuando se aportó el correo electrónico de la petición presentada el 14 de junio de 2022, lo cierto es que no se allegaron los documentos adjuntos que permitieran evidenciar el contenido de la solicitud, por lo que se requirió a la parte demandante para que los enviara. 10.
Realizadas las notificaciones correspondientes, el apoderado de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta se pronunció en el sentido de: i. Aportar poder conferido por los señores Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves, para que los representara en el presente trámite. ii.
Allegar los documentos anexos de la petición presentada el 14 de junio de 2022. 11. Con este panorama, mediante auto del 18 de agosto de 2022, el magistrado ponente dispuso, una vez revisada la documentación en mención, que: i. la parte accionante del presente mecanismo constitucional se conformaba por los señores Carmen Delia Mendoza Acosta, Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves, ii. la autoridad accionada debía ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de pagos y sentencias y conciliaciones, y no el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B. Sobre esta última dispuso mantener su vinculación en el trámite en calidad de tercera con interés, 2 Juez de primera instancia dentro del proceso de reparación directa N.º 20001-23-31-004-2012-00057- 01. 3 Partes demandante y demandada dentro del medio de control en cuestión, respectivamente. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. debía notificarse de la acción de tutela y todo su trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se recibieron las siguientes intervenciones. 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera 13. La secretaria de aquella dependencia indicó que, verificada la información obrante en la plataforma SAMAI, no tenía a su alcance las direcciones electrónicas requeridas. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Cesar 14. Por conducto de la Secretaría de la corporación, procedió a enviar la dirección del apoderado de los demandantes, así como el enlace para acceder al expediente de reparación directa. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 15. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no se presentó petición alguna ante su dependencia, lo que implica que no tiene injerencia con las pretensiones constitucionales, debiéndose desvincular del proceso. 1.6.4.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 16. Señaló que tuvo conocimiento de la acción de tutela por correo electrónico enviado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, en la que le remitió la tutela por considerar que era asunto de su competencia. No obstante, ordenó devolverlo a esta entidad por cuanto es el grupo de pagos de sentencias y conciliaciones de aquella autoridad es la llamada a responder por lo pretendido en este mecanismo. 1.6.5.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. No allegó intervención alguna. Sin embargo, de lo aportado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se tiene que la Unidad de Asistencia Legal remitió a esa seccional el asunto bajo estudio. Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Carmen Delia Mendoza Acosta, Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 21.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 22. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 23. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 25.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las partes legitimadas en la causa por activa y pasiva, respectivamente, corresponden a, por un lado, los accionantes por haber sido los sujetos que, por medio de su apoderado, radicaron una petición y frente a la cual, al momento de interponer la acción de tutela, presuntamente no había obtenido respuesta; y, por otro, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser la entidad ante la que se radicó dicha solicitud. 26.
Ahora bien, en relación con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación de declarar su falta de legitimación por pasiva, esta Sección aclara que su vinculación al proceso fue, inicialmente, en calidad de tercera con interés y no como parte, por lo que no es posible acceder a su pretensión. No obstante, revisado el expediente junto con el material probatorio, se advierte que no le asiste interés en el presente asunto, por lo que será desvinculada del presente trámite. 2.3.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de pagos y sentencias y conciliaciones ¿vulneró el derecho fundamental de petición de los actores al no responder, presuntamente, la solicitud que radicaron por medio de apoderado judicial el 14 de junio de 2022? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Del derecho de petición 31. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8. 33.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver la misma9, y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 del 2009 y T-764 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 9 El cual se mantiene vigente desde el 18 de mayo de 2022, día siguiente a la expedición de la Ley 2207 que derogó la ampliación de términos que contempló el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada10. 35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”11. 36.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”12. 37.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13. 38.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 10 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14. 39.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 40.
En todo caso, en el evento de que la petición sea dirigida ante una autoridad que no es competente, existe un deber de ésta en informar al interesado, ya sea de manera inmediata (si la solicitud fue verbal), o dentro de los cinco días siguientes a su recepción (si el requerimiento fue escrito), y en esa misma oportunidad, además de remitirlo al competente, esta información será puesta en conocimiento al peticionario; al día siguiente de que la nueva entidad reciba la solicitud, empezará a contar los términos legales para que responda. 2.6.
Caso concreto 41. La Sala accederá al amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo que pasará a explicarse. 42. Sea lo primero señalar que lo pretendido por la parte actora es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente el grupo de pagos y sentencias y conciliaciones dé respuesta a una petición radicada el 14 de junio de 2022 en la que solicitaron el reconocimiento y pago “de sentencia de fecha 31 de julio de 2020”, dictada dentro del proceso de reparación directa n.º 20001-23-31-004-2012-00057-01. 43.
Al respecto, la parte actora, junto con su solicitud de amparo, allegó la prueba de radicación de la petición al buzón gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co: 14 Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Fecha 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Sobre esta situación, se le brindó la oportunidad a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre lo sucedido.
No obstante, la Unidad de Asistencia Legal de aquella entidad remitió a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar por considerarlo de su competencia15. Esta última devolvió el trámite a la primera entidad porque consideró que lo pretendido en sede constitucional era de competencia del grupo de pago de sentencias y conciliaciones16, sin que existiera pronunciamiento adicional: 15 Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2022. 16 A través de correo electrónico de 2 de agosto de 2022.
Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Al respecto, la Sala constató que la dirección electrónica a la que el apoderado de la parte accionante remitió la solicitud se encuentra habilitada y corresponde al grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: 46.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos que le permitan a esta Sala establecer si los peticionarios obtuvieron respuesta, se amparará dicha protección constitucional. Esto es así pues no se encuentra satisfecha la efectividad del derecho en mención de acuerdo con lo señalado previamente –lineamientos trazados por la Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional17–, pues no existe respuesta dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico18, ni mucho menos se resolvió el fondo de lo requerido19, ni se comunicó a los solicitantes lo decido20. 47.
A ello debe sumarse que, pese a haber sido notificada en debida forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió informe alguno, por lo que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 199121, la Sala aplicará la presunción de veracidad regulada en la referida norma. 48. Entonces, esta Sección ordenará que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el director del grupo de pagos y sentencias y conciliaciones – o quien haga sus veces –, dé respuesta a la petición de 14 de junio de 2022, presentada por la señora Carmen Delia Mendoza Acosta y otros, siguiendo los lineamientos reseñados en esta providencia, sin que se entienda que lo ordenado implique, por tanto, una respuesta favorable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: AMPARAR la protección al derecho fundamental de petición invocado por los señores Carmen Delia Mendoza Acosta, Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminton Smith Chacón Mendoza, Paula Margarita Chacón Mendoza, José Miguel Mendoza Cuéllar y Obdulia María Acosta Nieves.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del director del grupo de pagos y sentencias y conciliaciones – o quien haga sus veces – para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión responda la petición presentada por los accionantes el 14 de junio de 2022, sin que se entienda que lo ordenado implique, por tanto, una respuesta favorable. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. 18 Teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 14 de junio de 2022, la fecha máxima para otorgar respuesta por la entidad accionada venció el 8 de julio de 2022. 19 Encaminado al reconocimiento y pago “de sentencia de fecha 31 de julio de 2020”, dictada dentro del proceso de reparación directa n.º 20001-23-31-004-2012-00057-01. 20 Al correo electrónico victorponce7@hotmail.com 21 Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Demandantes: Carmen Delia Mendoza Acosta y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03991-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.