CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina1 Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Digicom System Corporation S.A. y Sistemas y Aplicaciones en Línea S.A.S., que conforman la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, que conforman la Unión Temporal Seguridad Vial Andina2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “11ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 A través del Representante Legal de la Unión Temporal Seguridad Vial Andina. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina su juicio, con ocasión a que no “[…] ha emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 520012333000201600143-00 3. Señaló que, “[…] El 24 de febrero de 20216 (sic) el Municipio de Ipiales, interpuso acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Nariño cuya pretensión es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión No. 115 de 24 de noviembre de 2014, proceso identificado con Radicación No. 52001-23-33- 000-2016-00143-00 y que cursa actualmente en dicho Despacho […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] Posteriormente, en auto del 1° de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente, […], decretó la medida cautelar de suspensión del Contrato No. 115 de noviembre 24 de 2014 suscrito entre la Unión Temporal y el Municipio de Ipiales. […]”. 5. Manifestó que, “[…] Contra dicho auto que decretó la medida cautelar, La UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado- Sección Tercera subsección A, el cual fue resuelto con ponencia de la Magistrada […], en auto del 09 de septiembre de 2019, y dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño por cuanto la providencia de noviembre 1° de 2018, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 125 y 229 del CPACA al no ser expedida por la Sala sino por el Magistrado Ponente […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina 6.
Indicó que, “[…] Nuevamente la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida cautelar de suspensión del contrato, contra la cual, La UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que fue resuelto favorablemente mediante auto de 8 de junio de 2020 revocando la medida cautelar de suspensión del contrato de concesión 115 de 2014 por carecer de fundamento legal. […]”. 7.
Señaló que, “[…] Dando cumplimiento al auto del 8 de junio de 2020 del Consejo de Estado, el 29 de diciembre de 2020 el Municipio de Ipiales y la UNIÓN TERMPORAL (sic) SEGURIDAD VIAL ANDINA suscribieron el acta de reanudación de la ejecución del contrato de concesión No. 115 de 2014. […]”. Proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00 8.
Expuso que, “[…] Teniendo en cuenta que la providencia judicial del 1° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la Magistrada tercera; doctora […], ocasionó perjuicios materiales irremediables a la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA, pues la misma produjo efectos fácticos, impidiéndole obtener la remuneración propia del Contrato de Concesión No. 115 de 2014 en virtud de la ejecución de sus obligaciones dentro del mismo, se interpuso ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO […] por los supuestos de ERROR JUDICIAL y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE JUSTICIA. […]”. 9.
Advirtió que, “[…] El proceso es de conocimiento de la CONJUEZ […] quien, mediante AUTO DE 7 DE MARZO DE 2024 consideró que se encuentran cumplidos los requisitos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA previstos en el numeral 1 del artículo 182 A de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 41 de la ley 2080 de 2021, prescindiendo de la etapa de audiencia inicial y practica (sic) de pruebas. […]”. 9.1.
Precisó que, “[…] Conforme con lo anterior, en el AUTO DE 7 DE MARZO DE 2024, la Honorable Conjuez dispuso que “En consecuencia, las partes podrán 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina presentar sus alegatos por escrito dentro del término de traslado (10 días), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. El señor Agente del Ministerio Público contará con el mismo término para presentar concepto, si a bien lo tiene.
Vencido dicho término se procederá a dictar sentencia anticipada”. “Se advierte a las partes de que el Tribunal cuenta con un número elevado de procesos para dictar sentencia, tanto de primera y segunda instancia, y las acciones constitucionales y asuntos especiales que por virtud de la Constitución y la Ley tienen prelación, por lo que, en lo posible, tratará de emitir sentencia en el presente asunto dentro de los veinte (20) días ya señalados”. […]”. 10.
Indicó que, “[…] Los plazos establecidos por la Ponente se encuentran vencidos sin que el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Conjueces y la Conjuez Ponente, hayan emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela3: “[…] Solicito al Señor(a) Juez(a) constitucional, se conceda la protección a los derechos fundamentales de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA, al debido proceso y acceso a la justicia, vulnerados por los accionados y en consecuencia se disponga las medidas:
PRIMERO: - Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente MONICA LÓPEZ ESTUPIÑAN, se sirva dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de Reparación Directa No. 52001-23-33- 2020-00120-00, que cursa en dicho Despacho; y en su lugar, se abstenga de dilatar injustificadamente las actuaciones procesales. […]”. 11.1.
Como fundamento de su solicitud manifestaron que4: “[…] PERJUICIO IRREMEDIABLE La UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA interpuso la acción de reparación directa con la Administración de Justicia por la imposición irregular de una medida cautelar que por más de un (1) año suspendió la ejecución del contrato de concesión 115 de 2014, privándola de los ingresos que contractual y legalmente 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina le correspondía recibir.
Adicional a ese perjuicio económico que se reclama por dicho medio de control, la UNIÓN TEMPORAL tuvo que soportar la suspensión del contrato por cuatro (4) años más, hasta que finalmente el Consejo de Estado dictó la revocatoria de dicha medida por infundada, para un tiempo total de suspensión de cinco (5) años, es decir, la mitad del plazo del contrato.
La inseguridad jurídica que la UNIÓN TEMPORAL se ha visto avocada a soportar, no únicamente en este proceso, sino también en el instaurado por el Municipio; está generando un perjuicio irremediable en el sentido de que la percepción es que el contrato de concesión en el Municipio de Ipiales es ilegal, irregular, que está demandado por ilegal, que es un acto de corrupción; inclusive, la terminación del contrato de concesión ha sido promesa de campaña de quienes llegaron a la alcaldía del Municipio.
Este estado de cosas ha dificultado la ejecución del contrato, puesto que el entorno de desconfianza e inestabilidad jurídica en que se encuentra la concesión, impide el acceso a créditos para las inversiones que demanda la implementación del sistema de foto detección de multas; así mismo, las inversiones tecnológicas ya realizadas y que debido a la falta de ejecución del contrato, se deterioraron y se volvieron obsoletas, lo que obliga a la UNIÓN TEMPORAL a asumir su reposición. Contar con la sentencia anticipada es un derecho que le asiste a la UNIÓN TEMPORAL de conocer la decisión del juez de primera instancia de conceder o negar los derechos y pretensiones invocadas, lo cual le pondría punto final a la inseguridad jurídica que hoy vive y que la tiene sumida en un entorno de desconfianza institucional.
Así sabremos con claridad cuál es el futuro de la concesión. Se recuerda que fue la misma Consejera Ponente quien fijó el plazo para dictar sentencia anticipada, lo que generó también la expectativa de una pronta solución al conflicto, de tal manera que el amparo que solicitamos no es infundado. Si bien, podría el Juez Constitucional pensar que este asunto es meramente contractual o económico, solicito tener en cuenta que la inseguridad jurídica que soporta la UNIÓN TEMPORAL es decisiva en su vida jurídica y la de quienes la integran; porque mantener ese estado de incertidumbre conlleva a volver inviable e insostenible la ejecución del contrato y por ende a su incumplimiento.
Lo cual representa un perjuicio irremediable no solo económico sino reputacional. La situación expuesta cumple con los requisitos de inminencia, en el sentido de que el contrato de concesión puede ser terminado próximamente; lo cual constituye un perjuicio grave económicamente e injusto ante todos los esfuerzos que la UNIÓN TEMPORAL ha hecho para mantenerse cumplida; y precisa de una medida de protección urgente, teniendo en cuenta que es la misma Accionada quien incumplió el plazo fijado para dictar sentencia. Estos elementos son los que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional la decir que: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina De tal manera que al no contar con una herramienta ordinaria dentro de los medios de defensa idóneo y eficaz, que garantice una protección inmediata al debido proceso y acceso a la justicia de la UNIÓN TEMPORAL, es procedente la presente acción de tutela. […]”.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindan informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en los siguientes términos: “[…] La Unión Temporal Seguridad Vial Andina presentó demanda de medio de control reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2020 00120-00 del Tribunal Administrativo de Nariño, según acta de reparto del 9 de marzo de 2020 (ver índice Samai 34).
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño con ponencia del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos admitió la demanda. A través de auto proferido el 29 de abril de 2021, los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, se declararon impedidos para conocer del asunto aduciendo las causales previstas en los numerales primero y noveno del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente al Despacho del cual soy titular a efectos que, la Sala Segunda de Decisión resuelva lo pertinente.
Con auto de fecha 16 de junio de 2021, la sala segunda de decisión con ponencia de la suscrita aceptó el impedimento formulado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty para conocer de la manifestación de impedimento de la Sala Primera dentro del asunto de la referencia. Así mismo, con auto proferido el 16 de junio de 2021, la Sala Segunda de decisión con mi ponencia, aceptó el impedimento formulado por los magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Álvaro Montenegro Calvachy, integrantes de la Sala Primera de esta Corporación. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, los magistrados de la Sala Segunda de Decisión, manifestamos el impedimento para conocer del asunto aduciendo las causales previstas en los numerales primero y noveno del artículo 141 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordenó remitir por Secretaría 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina el asunto de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. El Consejo de Estado a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2021, aceptó el impedimento de los magistrados de la Sala Segunda de decisión. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2022, dispuse obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado y remitir el asunto a la Presidencia de esta Corporación, para que proceda con el sorteo de conjueces, lo cual fue efectuado el 5 de abril del mismo año. Mediante autos de fecha 5 de abril de 2022, 30 de agosto de 2023 y 23 de noviembre de 2023, la Presidencia de la Corporación fijó el sorteo de la sala de conjueces, los cuales se realizaron en las fechas señaladas en esos autos, designándose como Conjuez Ponente a la doctora Mónica López Estupiñán quien aceptó la misma mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023.
A través de auto de fecha 07 de marzo de 2024, la Conjuez Ponente profirió auto a través del cual dispuso dar aplicación al numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia (índice Samai 00045) El 28 de agosto de 2024 secretaría dio cuenta a la señora Conjuez Mónica López Estupiñán, informando que el asunto se encuentra para sentencia remitiéndose el enlace del expediente digital (índice Samai 00045).
Mediante comunicación sostenida con secretaría, la conjuez ponente solicitó remitir proyecto de sentencia a la sala de decisión. A través del correo electrónico de secretaría dispuesto para la tramitación de asuntos de conjueces, esto es, conjtadminpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 05 de marzo de 2025 se remitió proyecto de fallo al email de la Conjuez Sara Lucia Delgado Martínez. […]”. 14.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó: i) su desvinculación; y ii) negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] 2.3. Caso concreto Se observa prima facie que el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal Administrativo de Nariño se ha abstenido de emitir sentencia anticipada en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 52001-23-33-000-2020- 00120-00, en virtud de la providencia de 7 de marzo de 2024, proferida por dicha Corporación. Lo anterior, en tanto que, a su juicio “(…) Los plazos establecidos por la Ponente se encuentran vencidos sin que el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Conjueces y la Conjuez Ponente, hayan emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos (…)”.
Nótese que el interés sustancial en el sub examine está encaminado a obtener sentencia del referido despacho sentencia anticipada de primera instancia, en el marco de su facultad jurisdiccional, lo que implica que mi representada no es la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, se destaca que el Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, indicó: […]”. […] “[…] En este orden de ideas, resulta improcedente incluir a la DEAJ como tercero con interés en las resultas del proceso, lo que impone ordenar su desvinculación en su lugar y, negar las pretensiones de la demanda de tutela, al no existir la vulneración a el derecho fundamental alegado por el accionante. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integra la parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23-33-000- 2020-00120-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Problemas Jurídicos 24.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y petición invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a que no “[…] ha emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00. 25.
Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; v) análisis del caso concreto; y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 11 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 30.
Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 31. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional13 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 32. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina 33.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201615, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201716, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 34.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta17, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201318, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 17 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.
(Resaltado de la Sala). 35. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”19. 36.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta próspera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 37. Los actores, que conforman la Unión Temporal Seguridad Vial Andina20, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, con ocasión a que no “[…] ha emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 19 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 20 A través del Representante Legal de la Unión Temporal Seguridad Vial Andina. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 40.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00 Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00 41.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por los actores a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Nariño. 42. En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a que no “[…] ha emitido sentencia anticipada, incumpliendo sus propios términos […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000202000120-00. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina 43.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en los siguientes términos: “[…] La Unión Temporal Seguridad Vial Andina presentó demanda de medio de control reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2020 00120-00 del Tribunal Administrativo de Nariño, según acta de reparto del 9 de marzo de 2020 (ver índice Samai 34).
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño con ponencia del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos admitió la demanda. A través de auto proferido el 29 de abril de 2021, los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, se declararon impedidos para conocer del asunto aduciendo las causales previstas en los numerales primero y noveno del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente al Despacho del cual soy titular a efectos que, la Sala Segunda de Decisión resuelva lo pertinente.
Con auto de fecha 16 de junio de 2021, la sala segunda de decisión con ponencia de la suscrita aceptó el impedimento formulado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty para conocer de la manifestación de impedimento de la Sala Primera dentro del asunto de la referencia. Así mismo, con auto proferido el 16 de junio de 2021, la Sala Segunda de decisión con mi ponencia, aceptó el impedimento formulado por los magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Álvaro Montenegro Calvachy, integrantes de la Sala Primera de esta Corporación. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, los magistrados de la Sala Segunda de Decisión, manifestamos el impedimento para conocer del asunto aduciendo las causales previstas en los numerales primero y noveno del artículo 141 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordenó remitir por Secretaría el asunto de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. El Consejo de Estado a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2021, aceptó el impedimento de los magistrados de la Sala Segunda de decisión. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2022, dispuse obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado y remitir el asunto a la Presidencia de esta Corporación, para que proceda con el sorteo de conjueces, lo cual fue efectuado el 5 de abril del mismo año. Mediante autos de fecha 5 de abril de 2022, 30 de agosto de 2023 y 23 de noviembre de 2023, la Presidencia de la Corporación fijó el sorteo de la sala de conjueces, los cuales se realizaron en las fechas señaladas en esos autos, designándose como Conjuez Ponente a la doctora Mónica López Estupiñán quien aceptó la misma mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023.
A través de auto de fecha 07 de marzo de 2024, la Conjuez Ponente profirió auto a través del cual dispuso dar aplicación al numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia (índice Samai 00045) 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina El 28 de agosto de 2024 secretaría dio cuenta a la señora Conjuez Mónica López Estupiñán, informando que el asunto se encuentra para sentencia remitiéndose el enlace del expediente digital (índice Samai 00045).
Mediante comunicación sostenida con secretaría, la conjuez ponente solicitó remitir proyecto de sentencia a la sala de decisión. A través del correo electrónico de secretaría dispuesto para la tramitación de asuntos de conjueces, esto es, conjtadminpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 05 de marzo de 2025 se remitió proyecto de fallo al email de la Conjuez Sara Lucia Delgado Martínez. […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 44. Asimismo, la Sala observa que, para tal efecto, la autoridad judicial accionada allegó constancia de envío del proyecto de sentencia a la respectiva Conjuez, como se observa a continuación21: 45. De lo expuesto supra y de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha proferido sentencia anticipada en el proceso de los actores; sin embargo, se advierte que, recientemente, esto es, el 5 de marzo de 2025, se remitió el proyecto de sentencia por parte de la Conjuez Ponente para su respectivo estudio. 46.
Además, la Sala precisa que, en el auto de 7 de marzo de 2024, se advirtió expresamente que: 21 Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “18_MemorialWeb_Respuesta- constanciaenviosal(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en medio digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina “[…] Se advierte las partes de que el Tribunal cuenta con un número elevado de procesos para dictar sentencia, tanto de primera y segunda instancia, y las acciones constitucionales y asuntos especiales que por virtud de la Constitución y la Ley tienen prelación, por lo que, en lo posible, tratará de emitir sentencia en el presente asunto dentro de los veinte (20) días ya señalados […]”.
(Resaltado por la Sala) 47. Al respecto, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 48.
En ese sentido, la Sala advierte que hubo una actuación reciente relacionada con la solicitud que presentaron los actores y que evidencia que la autoridad judicial accionada ha sido diligente con el trámite de dicho proceso tal como se observa del informe rendido por dicha autoridad y el respectivo soporte que para tal efecto se allegó. 49.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que se advierte que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que recientemente hubo una actuación encaminada a resolver la solicitud de los actores. Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501004-00 Actora: Unión Temporal Seguridad Vial Andina En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.