Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Juan de Jesús Amaya Reyes en calidad de cónyuge sobreviviente de la docente María del Transito Zúñiga Ruiz, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP022348, RDP026591 y RDP027075 del 30 de agosto, 11 de octubre y 14 de octubre de 2022, respectivamente, a través de las cuales se determinó que existía una deuda en favor del Sistema General de Pensiones equivalente a $77.003.796 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la terminación del proceso administrativo de cobro 122885; ii) la restitución de todas las sumas que él hubiere pagado, al momento de proferirse la sentencia correspondiente, debidamente indexadas; y iii) la devolución de todas las sumas de dinero que se le hubieran embargado con ocasión del proceso de cobro ya indicado. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 13 de junio de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Duitama, Boyacá [reparto], con base en los siguientes argumentos: «De la certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá que figura en el archivo N° 007 del expediente digital, se advierte que el último cargo y lugar de prestación de servicios de la causante fue como Docente en el Colegio Guillermo León Valencia del municipio de Duitama, Departamento de Boyacá. Como quiera que la entidad demandada es del orden nacional (UGPP) y el medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, este Juzgado no es competente para conocer el proceso, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTICULO 156. - COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” (Subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta que la controversia del presente asunto esta relacionada con la declaratoria de deudor del estado del demandante como beneficiario de la causante y por lo tanto solicita la terminación del proceso administrativo y de cobro coactivo que se sigue en su contra, el presente asunto corresponde al Juez Administrativo competente en el último lugar de prestación del servicio de la causante, lo cual aconteció en el municipio de Duitama (Boyacá).
Adicional a lo anterior, la parte demandante y su apoderada residen en el municipio de Duitama (Boyacá), como consta en el acápite de notificaciones de la demanda. De conformidad con lo anterior, se deben enviar las presentes diligencias a quien le compete conocer de este asunto por razón del territorio, es decir, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá), en atención a lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 6.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 (numeral 1.2) proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creo unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y ajustó el mapa 3 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en artículo 168 de la Ley 1437 de 2011» 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que en auto del 7 de julio de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «3.1.
De acuerdo con lo expuesto, este juzgado, de manera respetuosa, se distancia de los argumentos propuestos por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al remitir el presente asunto por falta de competencia territorial, pues si bien se trata del control de legalidad del acto administrativo que declara al demandante deudor del Sistema General de Pensiones, no se puede soslayar el hecho de que el litigio tiene su génesis en el trámite de reconocimiento pensional (pensión gracia) y en el cumplimiento de fallos judiciales acerca de su reliquidación, es decir, la controversia en su totalidad está relacionada con el monto de la mesada pensional que, en principio, fue cancelada a la señora María del Transito Zúñiga Ruiz, y que con ocasión de su fallecimiento en el año 2018 fue sustituida a favor del hoy demandante, escenario en el cual, considera el Despacho que se trata de un litigio de carácter pensional, frente al cual, como quedó visto el legislador supeditó esa competencia al hecho de que la entidad demandada tuviera sede en dicho lugar, lo cual no se cumple en el presente caso. 3.2.
Se itera que la parte final del numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 estableció una regla especial para conflictos de orden pensional, cuyo criterio principal de definición de competencia gira en torno al domicilio de la entidad de previsión demandada, es decir, que únicamente se tramitarán este tipo de procesos en el domicilio del demandante siempre y cuando allí tenga sede dicha entidad, luego, en aquellos caso en los que no exista, estima este Juzgado, lo será el Juez del lugar donde esté ubicada su sede más cercana. 3.3.
Si bien es cierto, el inciso 3º del artículo 156 del CPACA, no regula circunstancias como la que nos ocupa, donde la entidad demandada (UGPP) no tiene sede en el lugar de domicilio del demandante (Duitama), dicho aspecto debe ser superado dando aplicación a lo establecido en el inciso 10º del artículo 28 del Código General de Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA; dicha disposición establece:
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. 4 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes 3.4.
En este orden, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya sede más cercana está ubicada en el Centro Comercial Multiplaza, Calle 19 A # 72-57 Locales B-127 y B- 128 de la ciudad de Bogotá. Luego al tratarse de una entidad pública, considera este Juzgado, que dando aplicación armónica a la cláusula especial de competencia establecida en el inciso 3º del artículo 156 del CPACA para asuntos pensionales, y al inciso 10º del artículo 28 del CGP, la competencia para conocer de la presente controversia recae en Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por estar allí ubicado el domicilio de la entidad demandada». 5.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este despacho el 15 de septiembre de 2023. 7. Se corrió traslado a las partes el 15 de febrero de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 8.
No hubo pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 9. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 29 de marzo de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 10.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 11. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los 5 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 12.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 13. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.
Problema jurídico 14. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan de Jesús Amaya Reyes contra la UGPP es el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama o el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 15. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 16.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 6 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 17.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 18. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 19. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 20. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Juan de Jesús Amaya Reyes versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de 7 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes los actos administrativos que a través de las cuales se determinó que existía una deuda en favor del Sistema General de Pensiones equivalente a $77.003.796 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas. 21.
Cabe destacar que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 20074, por lo cual se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 22.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 8 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 23.
Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Duitama, Boyacá. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 6.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Duitama comprende, entre otros, al municipio de Duitama, Boyacá, por lo cual el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Juan de Jesús Amaya Reyes. 24.
Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Juan de Jesús Amaya Reyes por el factor territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que adelante el trámite pertinente. 9 Radicado: 15238-33-33-001-2023-00105-01 (5584-2023) Demandante: Juan de Jesús Amaya Reyes Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS