Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: CLEARLAKE OVERSEAS INC. Asunto: Resuelve solicitud de aclaración Auto que resuelve solicitud de aclaración El Despacho decide la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, del auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se puso en conocimiento una nulidad.
I. Antecedentes 1. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la Nación - Ministerio de Minas y Energía la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, al advertir que esta entidad no fue vinculada a la presente acción constitucional. En su parte resolutiva se dispuso: «[…] Poner en conocimiento de la Nación – Ministerio de Minas y Energía la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso […]». 2.
La providencia citada supra fue notificada por la Secretaría General de la Corporación, a través de correo electrónico el pasado 27 de noviembre de 20231, a las sociedades Termobarranquilla S.A. E.S.P., Clearlake Overseas INC., al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. II.
De la solicitud de aclaración 3. La sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2023, solicitó la aclaración del auto de 21 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: 1 Visible a índices 7 y 8 del expediente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. «[…] [E]l auto cuya aclaración se solicita resuelve “Poner en conocimiento de la Nación – Ministerio de Minas y Energía la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso…” y para tales efectos, señaló que la notificación respectiva se debía hacer en los términos del artículo 291 del CGP, frase que ofrece verdadero motivo de duda, según pasa explicarse: El artículo 291 al que hace referencia el auto, dispone en su numeral 1 que “Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este Código”.
Sin embargo, el artículo 612 del CGP fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. En este sentido, la duda objetiva surge por cuanto no habría manera de efectuar la respectiva notificación a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues la norma con base en la cual se supone se debería hacer la misma, está derogada.
En este sentido, en aras de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la providencia del 21 de noviembre de 2023, deberá aclararse la providencia a fin de indicar que la notificación se debe hacer en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -que regula la notificación personal de las personas jurídicas de derecho público-, por tratarse de una disposición actualmente vigente y que resulta mucho más expedita que el trámite residual de citación para notificación personal previsto en el artículo 291 antes citado […]».
III. Consideraciones del Despacho 4. El artículo 4º2 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923 establece que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales de la Ley 1564 de 12 de julio de 201245, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de esta acción constitucional. 5.
Esta Sección ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de las providencias son procedentes en los procesos de acciones de tutela, dado que son compatibles con la naturaleza de ésta6. 6. Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 285 de la ley ibidem, prevé: «[…] ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 5 Antes Código de Procedimiento Civil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, Exp., núm. 11001-03-15-000-2023-00093-00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 7.
En el presente caso, dentro del término de ejecutoria del auto de 21 de noviembre de 2023, la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. solicitó que se aclarara lo siguiente: «[…] Conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, se dispone poner en conocimiento de la Nación – Ministerio de Minas y Energía la citada nulidad, en la forma establecida en el artículo 291 ibidem, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso […]». 8.
En criterio del solicitante esta afirmación ofrece motivos de duda porque la notificación de las entidades públicas debe llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, modificado por el artículo 48 de Ley 2080 de 25 de enero de 20218, en tanto que el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 se encuentra derogado. 9.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, regula la figura de la advertencia de nulidad. La norma en cuestión dispone que «[…] [e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas […]». Igualmente, indica que cuando las nulidades «[…] se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 […]». 10.
Los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 regulan el procedimiento de notificación personal y por aviso, respectivamente. En cuanto a la notificación personal -artículo 291-, prevé lo siguiente: «[…] Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. […] 7 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 8 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. […]». [Negrilla fuera del texto] 11.
En efecto, la notificación personal prevista en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021; por lo que se entiende que la notificación del auto que puso en conocimiento de la Nación - Ministerio de Minas y Energía la nulidad, debe llevarse a cabo de conformidad con la norma procesal vigente, que regule la notificación personal de las entidades de derecho público. 12.
Por tanto, el Despacho no advierte que el auto de 21 de noviembre de 2023 «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]» que deban ser objeto de aclaración, por cuanto es claro que la notificación del auto que puso en conocimiento la nulidad debe realizarse de conformidad con el artículo 291 de la Ley 1564, por disposición del artículo 137 ibidem, y la remisión prevista en el numeral 1° del artículo 291 debe entenderse a la norma procesal vigente, que establezca la notificación personal de las entidades de derecho público. 13.
Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que la notificación del auto cuya aclaración se solicita fue llevada a cabo por la Secretaría General de la Corporación el pasado 27 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico enviado a las sociedades Termobarranquilla S.A. E.S.P., Clearlake Overseas INC., al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. 14.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 21 de noviembre de 2023, presentada por la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado