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11001031500020250681800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-29

Radicación interna: 10812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Miguel Angel Florez Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Miguel Ángel Flórez Nieto Tribunal Administrativo de Boyacá Acción de tutela Acción de tutela por presunta mora judicial en el trámite de una acción popular Niega el amparo solicitado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel Flórez Nieto promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el número único de radicación 15001 2333 000 2024 00260 00, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Solicito al señor juez de tutela que ordene: 1.

La protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Al Magistrado accionado que, en un término no superior a 48 horas o 5 días hábiles, emita la providencia o realice la actuación procesal que se encuentra pendiente para impulsar la acción popular. 3. Que se informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento inmediato de lo ordenado. 4.

Solicito conceder amparo de pobreza, artículo 151 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (Negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 18 de marzo de 2024 presentó demanda en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), el Consorcio Consultores 26, el Consorcio Infraestructura Educativa y el municipio de Tunja, por el retraso en la construcción de la Institución Educativa Colegio Nueva Sede Rural del Sur, obra anunciada hace casi ocho años y que, según afirmó, pese a contar con acta de inicio, no ha comenzado su ejecución. Manifestó que la demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00260 00 y fue admitida el “12 de junio de 2024”; no obstante, señaló que, a la fecha, no se han decretado pruebas ni se ha convocado a ninguna audiencia. Al efecto, reprochó que han transcurrido aproximadamente 19 meses desde la admisión y que no se ha visto la diligencia de la magistrada a cargo del proceso para impartirle el trámite que corresponde.

Agregó que el 5 de junio de 2025 presentó memorial de impulso procesal solicitando celeridad en el proceso; sin embargo, anotó que “(…) a la fecha, han transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de impulso sin que el despacho haya emitido una respuesta o proferido la providencia que impulse o resuelva el asunto, evidenciando un incumplimiento flagrante de los términos procesales (…)”2.

Expuso que la mora del despacho a cargo de la acción popular “agrava un perjuicio irremediable a la comunidad educativa”, comoquiera que3: La Institución IERD ha confirmado que las condiciones de infraestructura (hacinamiento, vertimiento de aguas servidas) y la negligencia en la construcción de la nueva sede (…) fueron un factor de riesgo en el lamentable fallecimiento de un estudiante y un docente de la institución (ocurridos en 2022 y 2024, según el memorial de impulso).

La Secretaría de Educación Territorial de Tunja, mediante oficio del 19 de agosto de 2025, confirmó que el proyecto de nueva sede está estancado sin cronograma específico de inicio de obras (…) lo que perpetúa la amenaza a la vida e integridad de los estudiantes y docentes que asisten a la sede actual. Indicó que la acción de tutela es procedente ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia ante la mora judicial presentada en la acción popular referenciada previamente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 3 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 29 de octubre de 20254 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 7 de noviembre de 20255 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada; así como vincular7 a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consorcio Consultores 26, al Consorcio Infraestructura Educativa, al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Tunja, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió la copia digital del expediente correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nro. 15001 2333 000 2024 00260 00, el cual fue remitido8. 3.2. La magistrada a cargo de la acción popular cuestionada rindió informe9 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido a dicha acción y sostuvo que no se ha incurrido en la mora judicial alegada por la parte accionante, comoquiera que se ha atendido el sistema de turno establecidos para la evacuación de los distintos asuntos asignados al despacho a su cargo.

Frente al reproche del actor relacionado con la falta de práctica de pruebas y de celebración de audiencias, precisó que “el Despacho debe seguir con el procedimiento legal correspondiente antes de resolver las solicitudes formuladas por la parte demandada. En tal sentido, previo a fijar fecha para audiencia o decretar pruebas, resultaba indispensable dar traslado del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional”.

Advirtió que ha actuado con la mayor celeridad posible, teniendo en consideración que actualmente cuenta con más de 340 expedientes, entre los cuales se encuentran más de 42 procesos de acciones populares en primera y segunda instancia. 3.3. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito10 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad al explicar que esta solo interviene cuando existen intereses litigiosos de la Nación y a solicitud de funcionarios autorizados.

Aclaró que su participación es facultativa y que no puede ser llamada como parte demandada ni asumir obligaciones propias de otras autoridades. 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 6 Esta orden se cumplió el 11 de noviembre de 2025.Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 7 Ibidem. 8 Visto en los índices 16 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El municipio de Tunja presentó escrito11 en el que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar al considerar que no existe acción u omisión atribuible a la administración municipal que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Argumentó que los retrasos en la nueva sede educativa no son responsabilidad del municipio pues la ejecución de la obra está a cargo del FFIE y del Ministerio de Educación. Resaltó que las fechas y periodos de inactividad deben verificarse en los documentos oficiales y que los memoriales presentados por el actor ante autoridades judiciales no comprometen al municipio.

Finalmente, rechazó que exista un riesgo inminente atribuible a su gestión y señaló que la Secretaría de Educación Municipal ha activado protocolos y adoptado medidas preventivas. 3.5. El Ministerio de Educación presentó escrito12 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado y que se desvincule a dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar.

Adujo que no tiene competencia funcional, administrativa ni jurisdiccional para intervenir en las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá. Añadió que no existe acción u omisión imputable a dicha entidad que pueda afectar derechos fundamentales. Con posterioridad, allegó un nuevo documento complementando la contestación anterior13 en el que suministró información relativa al contrato de obra No. 1380-1670- 2022, suscrito para la construcción de la sede principal de la Institución Educativa Rural del Sur.

Indicó que dicho contrato fue adjudicado al Consorcio Infraestructura Educativa dentro de la invitación abierta FFIE 008-2019, y tiene por objeto la elaboración de diseños, obtención de licencias y ejecución de la obra. Precisó que a lo largo de la ejecución se presentaron múltiples suspensiones y prórrogas, todas motivadas en trámites y actuaciones pendientes por parte del municipio de Tunja, especialmente por la falta del estudio técnico requerido para definir la viabilidad del terreno. Señaló que estas suspensiones superaron los seis meses continuos, razón por la cual el contratista solicitó la terminación anticipada, la cual fue aceptada por el Comité Fiduciario con base en el concepto del interventor.

Anotó que la información suministrada demuestra que el MEN y su Fondo Cuenta no son responsables de los retrasos mencionados por el accionante, y reiteró que cualquier presunta vulneración deriva exclusivamente de la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Visto en los índices 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 13 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. La Dirección Jurídica de la Unidad de Gestión del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa UG-FFIE, allegó escrito14 en el que explicó que el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación, sin personería jurídica, creada con el propósito de viabilizar y financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados con esos proyectos.

Manifestó que la ausencia de personería impide que la Unidad de Gestión sea considerada sujeto procesal en una acción de tutela, más aún cuando las pretensiones se dirigen contra actuaciones atribuidas al Tribunal Administrativo de Boyacá y a una presunta mora judicial que no es imputable ni al FFIE ni al Ministerio de Educación. 3.7.

La sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., sociedad representante del Consorcio FFIE Alianza BBVA, presentó escrito15 aclaró que dicho consorcio actúa únicamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo FFIE, sin ser titular del fondo ni de la Unidad de Gestión. Agregó que no representa al FFIE para efectos de notificaciones y que tampoco ha intervenido en las actuaciones judiciales cuestionadas. 3.8.

La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá rindió informe16 en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar. Explicó que únicamente ha realizado acompañamiento institucional en la acción popular a través de la defensora pública asignada, lo cual no implica representación judicial ni la convierte en responsable de la vulneración alegada.

Agregó que la actuación cuestionada por el accionante recae exclusivamente en el Tribunal Administrativo de Boyacá y que no existe acción u omisión atribuible a la Defensoría relacionada con la presunta mora judicial, por lo que no se configura afectación alguna de derechos fundamentales. 3.10. El Consorcio Consultores 26 y el Consorcio Infraestructura Educativa guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 14 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 15 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 16 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. El señor Miguel Ángel Flórez Nieto promovió demanda en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Tunja, el Consorcio Infraestructura Educativa y el Consorcio Consultores 26, pretendiendo que (i) se protegiera el derecho a la educación;

(ii) cesara la vulneración del derecho al ambiente sano; y (ii) se iniciaran las obras de construcción en la Institución Educativa Rural del Sur Sede Principal en el municipio de Tunja. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto del 30 de agosto de 2024 la inadmitió para que el accionante (i) precisara los derechos e intereses colectivos que advertía vulnerados;

(ii) especificara, de forma sucinta, la responsabilidad que le atribuía a cada accionado; (iii) precisara las pretensiones; e (iv) indicara la dirección de notificaciones de todos los accionados. 4.2.3. Subsanada la demanda, por auto del 28 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió y dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, al Consorcio Consultores 26, al Consorcio Infraestructura Educativa y al municipio de Tunja, como parte accionada; así como vincular al Consorcio FFIE Alianza BBVA, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del FFIE.

Adicionalmente, ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, atendiendo a que el accionante actuaba sin mediación de apoderado; y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que ejerciera sus competencias constitucionales y legales. 4.2.4. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2025, el municipio de Tunja interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando la existencia de una acción popular previa relacionada con la infraestructura educativa de dicho municipio. 4.2.5.

El 16 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado del mencionado recurso. Durante esta etapa, el Ministerio de Educación Nacional solicitó 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción popular identificada con el radicado nro. 15001 2333 000 2024 00260 00.

Visto en los índices 16 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 06818 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “declarar la nulidad del traslado del recurso” porque no se pudo obtener acceso al memorial correspondiente. 4.2.6.

Por auto del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la precitada solicitud de nulidad. Ejecutoriada dicha providencia, el expediente ingresó al despacho de conocimiento el 27 de noviembre de 2025.

4.3. CUESTIONES PREVIAS 4.3.1. Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio de Tunja, el Ministerio de Educación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio de Tunja, el Ministerio de Educación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, la Sala advierte que estas no son procedentes, comoquiera que tales entidades fueron vinculadas al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que fueron notificadas y han intervenido en la acción popular objeto de debate en esta sede constitucional. 4.3.2.

Frente a la solicitud de amparo de pobreza En el escrito de la acción de tutela, el señor Flórez Nieto solicitó que se le concediera el amparo de pobreza dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela no genera gastos procesales que deban ser cubiertos por las partes, comoquiera que no exige abogado, no impone expensas y, por regla general, no requiere actuaciones que impliquen desembolsos económicos.

Por esa razón, no hay cargas que puedan ser objeto de exoneración, lo que hace improcedente reconocer el amparo de pobreza en este escenario. Ahora bien, si la petición del actor está orientada a que se le otorgue el amparo de pobreza en la acción popular objeto de cuestionamiento, debe señalarse que dicha solicitud debe presentarse ante el juez que conoce el proceso de la acción popular, pues la tutela no puede reemplazar las decisiones que corresponden a ese trámite ni desplazar las competencias propias del juez natural de la causa.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Miguel Ángel Flórez Nieto interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración la atribuye a la presunta mora judicial presentada en la acción popular identificada con el radicado nro. 15001 2333 000 2024 00260 00, adelantada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para ello, sostuvo que dicha acción popular fue admitida el 12 de junio de 2024 sin que, desde entonces, se hayan adelantado actuaciones orientadas a su trámite.

Para resolver, la Sala recuerda que, en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202122, indicó lo siguiente: 22 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”23.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo […]. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que24: […] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.

En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]. (Se destaca). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 24 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que la acción popular identificada con el radicado nro. 15001 2333 000 2024 00260 00 fue repartida al despacho de conocimiento el 13 de junio de 2024 y que, por auto del 30 de agosto de 2024 se inadmitió y se le otorgó un término al accionante para su corrección. Una vez subsanada, el Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió mediante auto proferido el 28 de febrero de 2025, contra el cual el municipio de Tunja interpuso recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado de dicho recurso y el Ministerio de Educación Nacional presentó incidente de nulidad en contra de dicho traslado, el cual fue rechazado por auto del 18 de noviembre de 2025.

Revisado el expediente digital correspondiente a la acción popular en cuestión en el aplicativo SAMAI, se evidenció que el asunto ingresó nuevamente al despacho de conocimiento el 27 de noviembre de 2025. Conforme a lo anterior, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada, dado que las actuaciones procesales adelantadas obedecen al cumplimiento de las etapas propias del proceso, y no se advierte omisión por parte de la autoridad judicial accionada en el desarrollo de sus funciones.

De hecho, desde que la acción popular fue repartida se le impartió el trámite correspondiente y actualmente, el expediente se encuentra al despacho desde hace algunos días lo que no implica un tiempo desproporcionado o irrazonable. En consecuencia, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio de Tunja, el Ministerio de Educación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06818 00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Nieto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.