REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – CULPA DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: el señor Marco Antonio Rincón Torres fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto. La Sala declara la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial y revoca la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 302 a 306 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 276 a 298 cdno. apelación), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Se DECLARA probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se DECLARA administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos infringidos al señor MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 4.214.216 de Aguazul - Casanare, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización, al señor MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES, las cantidades que se relacionan a continuación: Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I. En la modalidad de perjuicios materiales: - Lucro cesante: La suma de $25.021.304.
II. En la modalidad de perjuicios subjetivados: - Daños morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual corresponde a $64.435.000.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización, a la señora MARÍA ISABEL FERREIRA BARREIRO en calidad de cónyuge, las cantidades que se relacionan a continuación. Daños morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a $64.435.000.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización, a la señora MARIBEL RINCÓN FERREIRA en calidad de hija, las cantidades que se relacionan a continuación. Daños morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a $64.435.000.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización, a la señora SANDRA YANETH RINCÓN FERREIRA en calidad de hija, las cantidades que se relacionan a continuación. Daños morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a $64.435.000.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 297 a 298 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Tunja (fl. 10 cdno. 8) el señor Marco Antonio Rincón Torres junto con su grupo familiar actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 10 cdno. 8) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable (SIC) administrativamente y Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad y arbitraria que soportó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES desde el día 2 de julio de 2003 hasta el 19 de febrero de 2008, detención física injusta, sufrida por haber sido procesado por el delito de sedición. SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a la demandada (SIC) a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el curso del proceso, y los cuales se detallan como pretensión en la estimación razonada de la cuantía (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 8 - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de marzo de 2003 el señor Marco Antonio Rincón Torres “fue reclutado en contra de su voluntad por las Autodefensas Campesinas del Casanare” y obligado a ejecutar la función de arriero y en ese sentido tuvo que desplazarse junto con integrantes de la organización por varios municipios del país. 2) El 2 de julio de 2003 miembros del Ejército Nacional capturaron al señor Marco Antonio Rincón en el municipio de Aquitania (Boyacá) porque -según los militares- le encontraron en su poder material bélico. 3) El 22 de julio de 2003 la fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Marco Antonio Rincón con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 4) El 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo absolvió de la conducta punible endilgada porque no existieron elementos materiales probatorios que comprometieran su responsabilidad penal. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Rincón Torres le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 1 a 10 cdno. 8).
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 157 a 158 cdno. 1). 1) La Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No tiene responsabilidad patrimonial porque la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Marco Antonio Rincón Torres se profirió con sustento en las pruebas recaudadas en el marco de la investigación penal y acorde con las exigencias legales. b) El procesado se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad pues, en su contra existieron indicios graves de haber cometido la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. c) El régimen de responsabilidad aplicable al caso no es el objetivo por cuanto la absolución del investigado se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 169 a 175 cdno. 8). 2) Por su parte, la Nación-Rama Judicial en escrito radicado el 4 de septiembre de 2012 también se opuso a las súplicas de los demandantes al considerar que: a) Se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber sido la entidad que impuso la medida restrictiva de la libertad, además, no incurrió en falencias por las cuales deba ser declarada responsable. b) No existe un daño antijurídico, la causa penal seguida en contra del señor Marco Antonio Rincón Torres se desarrolló conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, por ende, aquel se encontraba llamado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto (fls. 187 a 192 cdno. 8).
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 26 de agosto de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad del señor Marco Antonio Rincón Torres -ocurrida entre el 4 de julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2005- fue injusta porque la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso no estuvo soportada en elementos materiales probatorios suficientes (fls. 276 a 298 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 21 de septiembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, como razones de inconformidad con el fallo de primera instancia expuso las siguientes, que se resumen: a) El régimen de responsabilidad es el subjetivo y, en ese sentido, la entidad debe ser absuelta porque la medida de aseguramiento decretada en contra del aquí demandante cumplió con los requisitos procesales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. b) El a quo no realizó un análisis de todas las pruebas obrantes en el expediente y se limitó a realizar apreciaciones subjetivas por las cuales no es dable deprecar la responsabilidad de la entidad. c) El régimen de responsabilidad no puede ser el objetivo porque la absolución del procesado se dio en aplicación del principio in dubio reo, causal que no se encuentra contemplada dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. d) En la indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante no se debe reconocer el 25% de prestaciones sociales (fls. 301 a 306 cdno. apelación).
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 22 de enero de 2016 (fl. 318 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 (fl. 320 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término la parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 321 a 327 cdno. apelación); el Ministerio Público señaló que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia porque el proceso penal iniciado en contra del señor Marco Antonio Rincón Torres finalizó con sentencia absolutoria (fls. 346 a 356 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Marco Antonio Rincón Torres constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes decisiones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda; en efecto, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que absolvió al señor Marco Antonio Rincón Torres de la conducta punible endilgada quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 20102 mientras que la demanda interpuesta el 27 de enero de 2012 (fl. 10 cdno. 8) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Constancia de ejecutoria fl. 149 cdno. 8. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Marco Antonio Rincón Torres estuvo privado de su libertad entre el 2 de julio de 20034 y el 13 de diciembre de 20055 por el delito de concierto para delinquir -conducta punible que fue modificada por sedición con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz- en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, en la medida que no se puede desmejorar la situación del único apelante se procederá a tener en cuenta el periodo establecido por el a quo, esto es, entre el 4 de julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2005. 4 Si bien el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso certificó que el señor Marco Antonio Rincón Torres ingresó a dicho centro el 4 de julio de 2003 (fl. 94 cdno. 8), no lo es menos, que en el informe de captura suscrito por el oficial de inteligencia del Batallón de Artillería Número 1 TARQUI se señaló que el aquí actor fue aprehendido el 2 de julio de 2003 en el marco de una operación contra las Autodefensas Campesinas del Casanare (fls. 4 a 5 cdno. 3), de allí a que se tenga que el señor Rincón Torres perdió su libertad desde el día en que fue capturado. 5 En providencia del 7 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ordenó la libertad del señor Marco Antonio Torres, quien el 13 de diciembre de 2005 suscribió la correspondiente diligencia de compromiso (fls. 204 a 208, 215 a 217 cdno. 4).
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso certificó que el 17 de agosto de 2006 el señor Marco Antonio Rincón Torres fue de nuevo privado de su libertad, esta vez por la investigación de un delito sexual, y quedó en libertad condicional por orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de 2008; no obstante, se advierte que no se procede a analizar la privación de la libertad por este último punible en la medida que no fue objeto de la demanda (fls. 94 y 251 cdno. 8).
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3.1.2 Análisis del caso Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 2 de julio de 2003 el señor Marco Antonio Rincón Torres fue capturado por integrantes del Batallón de Artillería Número 1 TARQUI del Ejército Nacional, quienes al día siguiente lo dejaron a disposición de la Fiscalía Veintisiete de Turno Seccional de Sogamoso.
Los uniformados señalaron que el aquí actor: i) pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, ii) era conocido con el alias “Piel Roja”, iii) fue aprehendido junto con otros individuos en medio de una operación militar y a quienes se les encontró material bélico (fls. 4 a 5 cdno. 3). 2) El 3 de julio de 2003 el ente investigador dictó resolución de apertura de investigación penal en contra del señor Marco Antonio Rincón (fls. 18 a 19 cdno. 3) y, el 22 de julio de 2003 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Los argumentos de la decisión se sintetizan así: a) Los integrantes del Batallón de Artillería Número 1 TAQUI lo sindicaron de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare, además, en el momento de su captura portaba material bélico y en ese sentido era posible inferir su responsabilidad penal. b) Si bien el investigado en diligencia de descargos manifestó que no formaba parte de las AUC y señaló que fue capturado cuando se encontraba viendo un terreno que pretendía comprar, sus explicaciones no resultaban creíbles si se tenía en cuenta que los señores Herney Pérez y José Antonio Chaparro, en su calidad de reinsertados de las autodefensas, lo señalaron como integrante de la organización al margen de la ley (fls. 116 a 123 cdno. 3). 3) El 12 de abril de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 9 a 18 cdno. 4). 4) Mediante auto del 8 septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso señaló que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el delito de concierto para delinquir por el cual era investigado el señor Rincón Torres había cambiado al delito de sedición (fl. 255 cdno. 4). 5) En proveído del 7 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso le concedió al señor Marco Antonio Rincón Torres su libertad provisional, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, al considerar que había transcurrido veinte meses desde la resolución de acusación sin que se celebrara la audiencia pública de juzgamiento (fls. 204 a 208 cdno. 4). 6) El señor Marco Antonio Rincón recuperó su libertad el 13 de diciembre de 2005 (fls. 215 a 217 cdno. 4). 7) En sentencia del 23 de noviembre de 2009 el juez penal absolvió al señor Marco Antonio Rincón de los punibles investigados en aplicación del principio in dubio pro reo y, como argumentos de su decisión se tienen los siguientes que se resumen: a) La fiscalía no logró establecer que alias “Piel Roja”, miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare, era el señor Marco Antonio Rincón Torres. b) El señor Marco Antonio Rincón Torres fue capturado cuando se encontraba con integrantes de las AUC; no obstante, durante el juicio explicó que fue reclutado en contra de su voluntad por los miembros de dicha organización. c) No había certeza de cómo el investigado ingresó a la organización ilegal, esto es, había dudas de si era un miembro voluntario o, por el contrario, fue reclutado forzosamente y en ese sentido se estaría bajo el supuesto de insuperable coacción ajena (fls. 78 a 92 cdno. 8), al existir dudas se imponía dictar sentencia absolutoria.
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. 3.1.2.1 Culpa de la víctima En el expediente no reposa copia de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Marco Antonio Rincón Torres; sin embargo, en la resolución del 22 de julio de 2003 por la cual se dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad se hace mención a dicha indagatoria y, se explica que el aquí actor, en dicho momento procesal, negó pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare y expresó que había sido capturado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Aquitania (Boyacá) cuando se encontraba observando un terreno que pretendía comprar, asimismo, el aquí actor refirió que no conocía a los demás capturados a quienes solo los conoció en el momento de su aprehensión. Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) diligencia de descargos rendida por EL SEÑOR MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES quien manifiesta que no forma parte de ese grupo y que él se encontraba viendo un terreno que pretende comprar cuando llegaron miembros del ejército y lo detuvieron.
Agrega que él no es alias Piel Roja y que solo vino a conocer a los otros retenidos cuando lo subieron a la camioneta” (fl. 118 cdno. 3 - mayúsculas del original). En memorial del 31 de marzo de 2004, el señor Rincón Torres cambió su versión de la indagatoria y refirió que en realidad fue capturado por los miembros del Ejército Nacional en el momento en que “acababa de ser liberado” por las AUC, quienes lo habían “secuestrado”, el aquí demandante señaló: “ (…) Quiero decir que fui objeto de confusión por parte de las autoridades que me capturaron ya que en el momento del retén que ellos tenían en el sector del municipio de Aquitania (Boyacá) yo acababa de ser liberado por parte de algunos miembros de las AUC que me habían secuestrado, dicha libertad me la habían dado en el lugar denominado San Juan de Cómbita jurisdicción del municipio de Aquitania, y al decidir retomar a mi pueblo (Aguazul), fui interceptado por un operativo del Gaula en el lugar antes mencionado los cuales me vincularon con dicho grupo subversivo.
Un gran sector del municipio de Aguazul se dio cuenta de mi secuestro, por parte de las AUC e inmediatamente informaron al DAS y a la Fiscalía de Aguazul - Casanare los cuales actuaron de manera rápida fueron a mi casa a indagar sobre los hechos, hablaron con mi esposa, María Isabel Ferreira la cual les confirmó la noticia. La veracidad de mi información se Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 puede constatar en el informe que debe reposar en las oficinas del DAS y Fiscalía de Aguazul la cual corrobora el suceso en mi contra del cual fui objeto por parte de ese grupo al margen de la ley.
Al tenor del artículo 399 del CPP, existe mérito suficiente y en aplicación del principio de presunción de inocencia in dubio pro reo, prescríbase la investigación a mi favor y por ende ordénese mi libertad” (fls. 4 a 5 cdno. 4). El 24 de abril de 2008, cuando el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, el señor Marco Antonio Rincón allegó otro memorial en el que informó que las Autodefensas Campesinas del Casanare lo “sancionaron” con trabajos que duraron cuatro meses y, al cabo de los cuales fue capturado por los integrantes del Ejército Nacional, así: “(…) Toda mi vida he sido pescador y trabajador en las arroceras, en el municipio de Aguazul, actividad que desarrollaba en los ríos Únete, Cusiana, Charte y Tocaría, pero por la continua presencia de las Autodefensas del Casanare en estas áreas me prohibieron dicha actividad.
Haciendo caso omiso de este comunicado continué pescando en dichos ríos, hasta que el día 10 de marzo de 2003, estas autodefensas dirigidas por Martín Llanos me sancionaron; sanción consistente en llevarme con ellos y someterme a trabajos como cargar remesas para las contra guerrillas, arriero de mulas, cocinero y las demás que ellos consideraban; allí me mantuvieron en la vereda Guafal del Caja, jurisdicción del municipio de Tauramena, durante un mes y medio, y de ahí me trasladaron hacia Aquitania caminando y permanecí con ellos cuatro meses, cumplido ese tiempo, el Gaula del ejército nos capturó sin escuchar razones de la condición en que nos encontrábamos con las autodefensas (fls. 130 a 131 cdno. 1).
De los anteriores documentos se tiene que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Marco Antonio Rincón Torres obedeció a su propia actuación, y en ese sentido se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. En efecto, el aquí demandante en la indagatoria señaló que no tenía ningún vínculo con las AUC y que su captura en cierto modo no había sido en flagrancia pues, fue aprehendido en el momento en que observaba unos terrenos que supuestamente quería comprar.
La fiscalía no creyó las exculpaciones del aquí actor por cuanto de los demás elementos materiales de prueba se tenía que el señor Marco Antonio Rincón había sido capturado en el momento en que cumplía actividades para las AUC. Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 El señor Rincón Torres, luego de la medida de aseguramiento, cambió su versión inicial para explicar que en realidad había sido secuestrado por el grupo al margen de la ley y justo en el momento en que fue liberado y se disponía a regresar a su casa, fue capturado por los integrantes del Ejército Nacional.
Posteriormente, en memorial allegado durante el juicio penal, el señor Marco Antonio Torres señaló que en contra de su voluntad fue obligado a realizar trabajos para la organización paramilitar. Se percibe que desde el inicio de la investigación el aquí demandante incurrió en contradicciones que estuvieron en contravía con la realidad probatoria presentada hasta la etapa en que se resolvió su situación jurídica, pues si bien señaló que fue capturado de forma ilegal porque fue aprehendido en circunstancias ajenas a la presunta comisión de un ilícito lo cierto es que el Batallón de Artillería Número 1 TAQUI informó que el procesado fue apresado en el marco de una operación militar; además, los señores Herney Pérez, José Antonio Chaparro y Dumar Alexander Bórquez Amézquita en su calidad de reinsertados de las autodefensas señalaron que alias “Piel Roja”6 sí estaba con el grupo al margen de la ley aunque en contra de su voluntad: Herney Pérez: “(…) PREGUNTANDO: usted conoce a las personas como miembros de las autodefensas a los señores alias Junior, alias Morruca, alias Cachi Peludo y alias Camaleón y Pielroja.
CONTESTÓ: a ellos los distinguí el 4 de enero que me sacaron con una pistola en la cabeza de la casa, me llevaron hasta donde ellos estaban, ellos estaban por el lado de Chameza (Casanare) y ahí fue donde distinguí a ellos, a unos los tenían sancionados como me tenían a mí, a Morruca, a Piel Roja (…)” (fls. 48 a 52 cdno. 3). José Antonio Chaparro: “(…) PREGUNTANDO: a quien conoce usted a Dragón 11.
CONTESTÓ: pues a uno que cogieron aquí, él andaba adelante así de explorador, andaba con el cuchito Piel Roja, Dragón 11 le dicen Marruca, ninguno da el nombre es sólo apodos, él estaba ahí a él también lo habían recogido, se había metido ahí, y a él lo iban a soltar y dijo que no que él se estaba ahí. (…) PREGUNTANDO: de 6 El Batallón de Artillería Número 1 TARQUI del Ejército Nacional señaló al señor Marco Antonio Rincón Torres de ser conocido con el alias “Piel Roja” Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 las personas que retuvo el ejército y que nombró anteriormente, díganos cuáles se encontraban allí en contra de su voluntad y cuáles estaban porque querían.
CONTESTÓ: el único que estaba a la fuerza era el ancianito o sea el Piel Roja, ese estaba siendo sancionado porque le gustaba la pesca y lo llevaron a arriar mulas y el resto si estaban porque querían” (fls. 53 a 55 cdno. 3). Dumar Alexander Bórquez Amézquita: “(…) PREGUNTANDO: qué persona conoció allá como sancionados. CONTESTÓ: estaba el Marruca, el Pacho y el Piel Roja y allá se quedó uno que le dicen Macareno, todos los sancionados salimos y los demás eran paracos (…)” (fls. 104 a 107 cdno. 3).
Así, se observa que el procesado incurrió en discrepancias porque desde el principio de la investigación adujo que al momento de su captura examinaba un terreno que pretendía comprar, que no formaba parte de las AUC, no era alias Piel Roja y no conocía a los otros retenidos, manifestación que incluso presentó inconsistencias con las declaraciones de los reinsertados quienes aseguraron que estuvo retenido involuntariamente, para luego modificar su narración y ser coherente con la versión de estos últimos.
El hecho de que el actor luego de haberse proferido en su contra la medida de aseguramiento cambiara su versión de los hechos, esto es, que sí se encontraba con las AUC pero en contra de su voluntad fue un aspecto que tuvo incidencia para que se mantuviera en su contra la detención preventiva. La Sala observa que el señor Marco Antonio Torres no advirtió desde el principio de la investigación las circunstancias por las cuales se encontraba junto con las AUC y ello impidió a la fiscalía realizar una investigación integral, al tiempo que fue el sustento por el cual se dictó la medida de aseguramiento.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- disponía que el funcionario judicial tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado; asimismo, el artículo 356 del referido Código de Procedimiento Penal preceptuaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 La fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento del aquí actor tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que este fue capturado cuando se encontraba con las AUC y que no era creíble lo que este decía sobre el hecho de que se encontraba observando unos terrenos para comprar.
Si el demandante hubiera explicado desde el principio cómo fue su vinculación con las AUC la fiscalía hubiera podido tomar otro tipo de determinación al momento en que resolvió la situación jurídica, máxime cuando de las pruebas se tenía que se estaba ante la comisión de un delito. Así las cosas, por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187, la Sala evidencia que la conducta procesal del señor Marco Antonio Rincón Torres fue determinante para que se le privara de la libertad y se mantuviera vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.
Conclusión En consecuencia, al encontrarse en presencia de una causal excluyente de la responsabilidad patrimonial que se persigue en sede de reparación directa, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2015, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en la motivación precedente. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 15001-23-31-000-2012-00045-01 (56.052) Actor: Marco Antonio Rincón Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Revóquese la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Sin condena en costas en segunda instancia. 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.