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11001031500020220411100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante JAMES PEREA PEÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Incidente de desacato en acción de cumplimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor James Perea Peña, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 22 de julio de 20221, el señor James Perea Peña, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: [sic para toda la cita] “[s]olicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado Sustanciador, devolverle la majestad a la justicia, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESOLVER el incidente de desacato dentro del término razonable que establece la ley, (LA CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto y ha dicho que el término para resolver un incidente de desacato seria de 10 días)”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de julio de 2015, el señor James Perea Peña instauró acción de cumplimiento contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. 1 El actor radicó el escrito de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. En oficio del 27 de julio de 2022, el presidente de dicha corporación remitió la acción al Consejo de Estado por considerarle competente para conocer del asunto.

Sami, índice 2. 2 Página 4 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La finalidad de la acción era que se diera cumplimiento a lo estipulado por la Ley 313 de 1997 reglamentada por el Decreto 3102 de 1997, artículo 6, en lo que respecta a la obligatoriedad de reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las entidades del sector oficial. 2.2.

Del asunto conoció, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en sentencia del 4 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones y ordenó al director del USPEC que en el término de un año se debían reemplazar los sistemas de alto consumo de agua por unos ahorradores en todos los centros carcelarios.

En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 confirmó la decisión con la precisión de que, la orden impartida deberá cumplirse en un término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 2.3. Tras el cumplimiento del termino dado por el tribunal al director del USPEC para acatar la orden, el actor promovió incidente de desacato.

En auto del 21 de octubre de 2019, el magistrado ponente se abstuvo de abrir al incidente. 2.4. Aduce el actor que, tras la vulneración de sus derechos en razón a la decisión tomada por el tribunal, el 12 de diciembre de 2019 instauró tutela ante el Consejo de Estado. De la acción en primera instancia conoció la Sección Segunda, Subsección B quien, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el amparo.

En trámite de impugnación, el 3 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección A declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio. 2.5. Destaca el accionante que, a la fecha, el aquí demandado no cumplió con la orden impartida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en auto del 3 de julio de 2020 y continúa sin dar apertura al incidente de desacato. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, ha existido dilación por parte del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del incidente de desacato que nos ocupa, hecho que ha retrasado injustificadamente el cumplimiento exigido al USPEC en cuanto al cambio a los sistemas ahorradores de agua al interior de todos los establecimientos penitenciarios del país. En palabras de la accionante: [sic para toda la cita] “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es claro que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ha dilatado en contubernio con la USPEC el proceso violando todos los términos, y pretermitiendo las normas legales para beneficiar a terceros.

Teniendo en cuenta que la sentencia fue promulgada el 30 de octubre de 2.015, lo cual significa que han transcurrido 7 años sin que la misma se cumpla y 2 años para resolver un incidente de desacato” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 3 de agosto de 2022, el despacho ponente requirió al señor James Perea Peña, en los siguientes términos “(i) indique si el incidente que considera se encuentra en mora corresponde al mismo que conoció el Tribunal absteniéndose de abrirlo en el año 2019, o si se trata de un nuevo incidente que presentó, e (ii) identifique el número del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso dentro del cual se profirió la providencia del 3 de julio de 2020 y señale la relación de esta providencia con el incidente de desacato.” 4.2.

En respuesta al requerimiento, el 9 de agosto de 2022, el accionante aclaró que efectivamente el magistrado ponente abrió incidente de desacato por medio de auto del 18 de febrero de 2021. Sin embargo, con la mencionada actuación procesal el actor no obtuvo el cumplimiento esperado por parte del USPEC. Finalmente, reiteró los argumentos sobre la dilación por parte del tribunal para resolver el incidente de desacato al interior de la acción de cumplimiento. 4.3.

En auto del 16 de agosto de 2022, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción de tutela interpuesta por James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B. Asimismo, ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional.

De igual manera requirió al Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón3 para que informara el trámite que se le había dado al incidente de desacato presentado por el actor. Finalmente se ordena a la Secretaría General de esta Corporación, desglosar del expediente el índice 8 de samai, por tratarse de una acción de tutela independiente. 4.4.

En memorial del 24 de agosto de 2022, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón argumentó que el aquí accionante ha formulado 4 incidentes de desacato dentro de la acción de cumplimiento tramitada en su despacho. Precisó que dichas solicitudes han recibido la gestión correspondiente y nombra cada uno de los autos que han atendido los requerimientos del señor Perea Peña. Señaló que actualmente la cuarta solicitud de incidente de desacato se encuentra en trámite, siendo el último pronunciamiento un auto proferido del 27 de mayo de 2022, donde se requirió al USPEC y al Ministerio de Justicia para que aportaran algunas direcciones de correo electrónicas relevantes para continuar con el curso del proceso.

Por otro lado, el magistrado ponente sostiene que, “pese a la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los cuales, por mandatos expresos y perentorios de la ley, tienen prelación de turnos para proferir la respectiva sentencia como lo son, por ejemplo los siguientes: a) las acciones de tutela cuyo término para emitir fallo es de 10 días (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); b) las insistencias las cuas deben ser decididas en un lapso de 10 días (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011); c) las objeciones y observaciones que deben ser falladas en un lapso de 10 días (numeral 3 del artículo 121 del decreto Ley 133 de 1986); d) las acciones de cumplimiento cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 13 de la Ley 393 de 1997); e) los medios de control electoral los cuales deben ser fallados en 20 días (inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011); f) las acciones populares cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 34 de la Ley 472 de 1998); y g) las acciones de grupo cuyo fallo debe ser proferido en el término de 20 días (artículo 64 de la Ley 472 de 1998) –sumado a los hechos relevantes y notorios de la suspensión de términos judiciales decretada en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura desde marzo a junio de esa anualidad, y los procesos de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que fueron repartidos en el tribunal con ocasión de la declaración (en dos oportunidades) del estado de emergencia económica, social y ecológica, en número superior a 1.600 – se ha estado haciendo el mayor de sus esfuerzos para responder a cada una de las solicitudes del accionante con la mayor prontitud posible, pero siempre 3 Titular del despacho donde cursa el proceso de acción de cumplimiento nro. 25000-23-41-000-2015-01461- 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respetuosos del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas”. (negrilla fuera del texto) Con todo, afirmó que el actor está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir lo ya resuelto judicialmente dentro de todas las solicitudes de desacato.

De manera que solicita se deniegue el amparo, por considerar que las decisiones adoptadas han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia, así como de los derechos fundamentales de las partes. 4.5. Por su parte, el director del USPEC manifestó que la entidad a la que encabeza adelanta los planes y programas acorde a lo priorizado por el INPEC y de acuerdo con el presupuesto establecido por el gobierno nacional.

A su vez destacó que, en la acción de cumplimiento se presentó un conflicto de competencias, de manera que no se ha definido cual es el ente responsable del cumplimiento de la orden impartida por el tribunal. Por tal motivo el director del USPEC solicita se le excluya de la presente acción y no se tutelen los derechos fundamentales incoados por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en mora judicial injustificada, al no haber emitido pronunciamiento de fondo al interior del incidente de desacato dentro de la acción de cumplimiento tramitada bajo el número de radicación 25000-23-41-000-2015- 01461-00. 3.

Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia5. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 5 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7.

El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso 4.1. Si bien en el escrito de tutela el señor James Perea Peña hace alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del tribunal al abstenerse de abrir uno de los incidentes de desacato al interior de la acción de cumplimiento, este despacho advierte que los antecedentes del caso y las pretensiones planteadas dan cuenta de que la acción de tutela se fundamenta en la mora judicial que el actor atribuye al accionado para resolver otro de los múltiples incidentes de desacato promovidos.

Así mismo, en cuanto a lo manifestado por el accionante sobre la declaración de nulidad impartida por la Magistrada Marta Nubia Velásquez del Consejo de Estado, la Sala debe precisar que una vez revisado el expediente donde se profirió dicha decisión8, se evidencia que la nulidad se declaró respecto del mismo proceso en primera instancia, de manera que no estaba dirigida a declarar la nulidad al interior del trámite de la acción de cumplimiento en ninguna de sus instancias.

Ahora bien, en atención al informe rendido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a la información reportada en el sistema de gestión procesal Samai9, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial al interior del incidente de desacato: • El 23 de noviembre de 2017, el actor formuló incidente de desacato. • En auto del 27 de noviembre de 2017, el tribunal requirió al director del USPEC con el fin de que acreditara el acatamiento del fallo al interior de la acción de cumplimiento. • Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2018, el USPEC acreditó que de manera paulatina y en la medida de sus posibilidades se estaba dando cumplimiento a la orden impartida. • El 21 de octubre de 2019, el tribunal profirió auto donde se abstuvo de abrir incidente de desacato, en mérito de la información de cumplimiento acreditada por el USPEC. • En escrito del 15 de diciembre de 2020, el accionante formuló un segundo incidente de desacato, bajo los mismos argumentos planteados. • EL 19 de enero de 2021, se requirió al USPEC para que informara sobre el trámite impartido en observancia a la sentencia de la acción de cumplimiento. 7 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 8 Consejo de Estado. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2019- 04832-01 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002019048320111001 03 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201501461002500023 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Mediante memorial del 29 de enero de 2021, el USPEC manifestó no ser el competente para gestionar el cambio del sistema de aguas en las instalaciones carcelarias del país. • El 18 de febrero de 2021, el tribunal abrió incidente de desacato en contra del director del USPEC. • En auto de 30 de abril de 2021, se impuso sanción de multa al director del USPEC, debido al desacato de la sentencia de acción de cumplimiento.

Así mismo, se le conminó para que obedeciera de forma inmediata las órdenes judiciales impuestas. • En providencia del 19 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión precitada. • Insistiendo en el incumplimiento del USPEC, el 25 de octubre de 2021, el señor Perea Peña formulo por tercera vez incidente de desacato. • En auto del 10 de noviembre de 2021, el tribunal requirió nuevamente al USPEC para que acreditara el cumplimiento. • Sin haberse resuelto el anterior, el 29 de noviembre de 2021, el accionante formuló un cuarto incidente de desacato por las mismas razones ya expuestas • En auto del 31 de enero de 2022, el tribunal dispuso dar aplicación al artículo 25 de la ley 393 de 199710, de manera que, ofició al Ministerio de Justicia para que abriera el proceso disciplinario en contra del director del USPEC y con esto le diera la gestión correspondiente a la orden impartida en la acción de cumplimiento. • En el trámite del último incidente de desacato se profirió auto el 27 de mayo de 2022, previo a resolver sobre la viabilidad de la apertura, en esta providencia se requirió al Ministerio de Justicia y al USPEC, con el fin de que aportaran la información de los correos electrónicos del ministro y director del USPEC, que ostentaron dichos cargos en la época en que ocurrieron los hechos. • Finalmente, en auto del 24 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que el cambio de gobierno se requirió al Ministerio de Justicia para que aportara la dirección electrónica institucional asignada al actual ministro.

Con base en lo anterior, la Sala considera que si bien, prima facie, se evidencia una pequeña tardanza en la respuesta al interior de cada uno de los incidentes de desacato formulados, lo cierto es que, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes formuladas por el señor Perea Peña, el tribunal ha cumplido con la carga jurídica de impartir el procedimiento pertinente a cada una de ellas.

Hecho que descarta lo aducido por el accionante en cuanto al retraso de dos años en proferir pronunciamiento alguno al interior del proceso. Como hecho relevante, esta sala evidencia que actualmente el proceso se encuentra en periodo de notificación del auto del 24 de agosto de 2022 y en la secretaría del tribunal recibiendo los memoriales que dan cumplimento a la 10 “Artículo 25º.- Cumplimiento del Fallo.

En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 orden impartida por el ponente, tal y como lo acreditan las siguientes capturas de pantalla del sistema de gestión de procesos Samai: A su vez, es relevante destacar lo expuesto por el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, quien manifestó el esfuerzo por dar respuesta a todas las solicitudes interpuestas por el accionante, aún cuando, a su cargo se encuentran procesos que denotan un mandato perentorio de la ley en el cumplimiento de términos, debido a la especificidad y especialidad que ostentan.

Considerándose este argumento, jurisprudencialmente como una causa que justifica la mora al interior de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, es de precisar que, la Sala se percató del afán del aquí accionado por dar la gestión adecuada a cada instancia del proceso. Tan es así que, ya existe el precedente de una sanción al director del USPEC por el incumplimiento de las ordenes a él impartidas en el trámite de la acción de cumplimiento.

Todo esto, sin descartar, que el incidente que se encuentra actualmente en curso va encaminado a recolectar la información que denota relevancia para dar una respuesta definitiva al incidente propuesto. 4.2 Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al existir especiales circunstancias que impiden que se configure una mora judicial injustificada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04111-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por James Perea Peña, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO