Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Demandante: JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra Concurso de Méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Darío León Rosso, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, da Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Distribución. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de julio de 20241, el señor Javier Darío León Rosso, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Distribución, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta frente a la petición elevada, en virtud de las 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presuntas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes de la sub fase general del Curso de Formación Judicial adelantado en la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, especialmente en lo relativo al traslado, presentación de documentos e identificación y justificación de las preguntas anuladas o modificadas según el informe psicométrico del 21 de junio de 2024. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «1. Tutelar mis derechos fundamentales a la petición, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos. 2. Ordenar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a las entidades accionadas que, en un término perentorio, den respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas, especialmente en lo relativo al traslado, presentación documentos e identificación y justificación de las preguntas anuladas o modificadas según el informe psicométrico del 21 de junio de 2024. 3.
Declarar como no respondida en las contestaciones públicas y generales días 15 y 16 de julio de 2024 el señor FELIPE WILSON MARTINEZ representante legal de la UT FORMACIÓN JUDICIAL 2019, denominados “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”, por incumplir los presupuestos de la sentencia SU 0067 DE 2022, asociados a los fallos del presente proceso de selección de la convocatoria 27. 4.
Ordenar la interrupción del término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, hasta tanto no se proporcione la información solicitada y se garantice el ejercicio pleno del derecho de defensa. 5. Ordenar a las entidades accionadas que como medida moderatoria, permitan el acceso a la información necesaria para ejercer el derecho de defensa, incluyendo informes psicométricos, copias y demás información relevante, sin perjuicio de las reservas legales que puedan aplicar a ciertos aspectos específicos del mismo»2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial3.Según lo consignado en la Resolución CJR23- 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Índice 15 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 0061 del 08 de febrero de 20234, el accionante aspiró al cargo de Juez Promiscuo Municipal5, siendo admitido para continuar a la siguiente fase, después de haberse verificado por la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva Convocatoria para tal fin6.
Luego, mediante Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 20247, expedida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes de la convocatoria a la que se ha hecho referencia, en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Así mismo, y de acuerdo con la Certificación expedida el día 9 de agosto de 2024, por el Representante Legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el señor JAVIER DARÍO LEON ROSSO, participó activa y efectivamente en las dos sesiones de exhibición de la evaluación programadas para las jornadas del 07 y 14 de julio de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.8 1.4.
Fundamentos de la vulneración El actor indicó que, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en concursos de méritos; aduciendo además que la falta de respuesta clara y completa frente a las peticiones presentadas, así como la negativa a proporcionar información crucial para ejercer el derecho de defensa, configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y de acceso a cargos públicos.
Además, que existe un riesgo inminente de perjuicio irremediable, dado que el plazo para interponer el recurso de reposición está próximo a vencer, lo que justifica la intervención urgente del juez de tutela. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente mediante auto del 1º de agosto de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 4 Índice 14 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 14 de Samai. 7 Consultado en la página web: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/publicaciones-ix-cfji 8 Índice 16 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y Distribución9. A través de proveído del 16 de agosto de 2024, se ordenó vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, al considerar que a la misma le asiste un posible interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Alberto Mario Quintana Majul El señor Alberto Mario Quintana Majul, quien aduce ostentar la calidad de participante del IX curso de formación judicial, allegó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de coadyuvar la presente acción constitucional al considerar que, la entidad accionada no puede invocar reserva legal frente a los aspectos que le fueron planteados, pretendiendo ocultar la información que le fue solicitada a los discentes del concurso, toda vez que ello va en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022; además de considerar que la información requerida por el accionante es necesaria, pertinente y conducente como material probatorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende ejercer en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 202210.
Por lo anterior, considera importante que el juez de tutela garantice el mínimo ejercicio de defensa de los discentes y se den a conocer a los mismos el contenido del informe que revela los errores de los ítems 35, 50, 143, 275 y 295 de las pruebas de la subfase general, para así evaluar si los mismos persisten en otros ítems para su contradicción, motivo por el cual solicita, se ordene a las entidades accionadas informen el contenido del ítem 43 de la evaluación realizada el día 2 de junio de 2024 en la jornada PM, modulo Interpretación Constitucional y filosofía del derecho (Ítem 295 en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2022) y la clave de respuesta. 1.6.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) En documento allegado el 6 de agosto del presente año11, indicó que dicha entidad no es la competente para administrar la carrera judicial, en tanto la misma recae en el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que esta es la autoridad 9 Índice 4 de Samai. 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 10 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legitimada para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, motivo por el cual solicita, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DEAJ y, de manera consecuente, se ordene su desvinculación de la presente acción. 1.6.3.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Mediante memorial allegado el 6 de agosto de 202412, refirió que la acción de tutela promovida es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, aunado a que de los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, dan cuenta que la accionada ha actuado conforme a la competencia y participación que le fue atribuida en el desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Así mismo refiere que, en el caso particular no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable contra el accionante derivado de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, conforme a lo señalado por la Corte constitucional en sentencia T 554 de 2019. Por último, señala que las entidades accionadas han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; toda vez que los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del Curso- Concurso; sin que se evidencie la vulneración al debido proceso que se alega. 1.6.4.
Andrés Mejía Tabares El señor Andrés Mejía Tabares, manifestó su voluntad de coadyuvar la presente acción constitucional, en su condición de discente del Curso de Formación Judicial13 señalando que, a su juicio la Unión Temporal Formación Judicial 2019, no ha brindado respuesta de fondo frente a las peticiones realizadas por el señor Javier Darío León Rosso.
Así mismo, señaló que se torna necesario que la UT brinde el informe técnico de las respuestas manifestadas en la Resolución 298 de 21 de junio de 2024, dado que las mismas carecen de precisión, además de aseverar que si bien el operador privado garantizó que los discentes del curso concurso contarían con las grabaciones como mecanismo de prueba, en este momento dicha entidad no 12 Índice 11 de Samai. 13 Índice 12 y 13 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede alegar una presunta reserva, ya que dicho acto va en contravía del precedente establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-067 de 2022, en el cual se establece que la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado, sino que, puede interpretarse como una conducta que bordea los límites de la legalidad. 1.6.5.
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Compareció al plenario mediante escrito allegado el día 9 de agosto de 202414 en el que solicita en primer lugar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, y de manera consecuente se le desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, además de considerar que con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Así mismo, manifiesta que los derechos de petición presentados por el señor Javier Darío León, no fueron radicados ante dicha dependencia y corresponden a temas en los que dicha Unidad no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que ello invade la órbita funcional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad ante la cual se radicó el derecho de petición que dio origen a la presente acción. 1.6.6.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Mediante escrito allegado el 9 de agosto de 202415, la entidad accionada señaló que, si bien la pretensión del accionante se concreta en que le sean resueltas unas solicitudes sobre cuestiones técnicas relacionadas con el desarrollo de la prueba de la Subfase General del curso – concurso, dicha entidad dio respuesta de fondo a las inquietudes planteadas a través del Oficio EJO24-1138 del 9 de agosto de 2024.
Así mismo, precisó que, respecto del ticket 20945, se dio respuesta a través del documento denominado «Respuestas a peticiones masivas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial» del 2 de agosto de 2024, en el que se informó la identificación de las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295, y a que módulo correspondió cada una, así como también, el sustento de la imposibilidad por parte de la Escuela Judicial de proporcionar a cada discente los videos que dan cuenta 14 Índices 14 y 15 de Samai. 15 Índice 16 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la vigilancia antifraude o «proceso de proctoring» ejecutado por dicha unidad en relación con la presentación de las pruebas realizadas los días «19 de mayo y 2 de junio».
Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que se entiende por contestada incluso la petición si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del «derecho a lo pedido», que se usa para destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal», por lo que considera que, con la expedición del Oficio EJO24-1138 del 9 de agosto de 2024 y la respuesta al ticket 20945, se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, al haberse resuelto de fondo las peticiones por él elevadas.
Por último señaló que, en lo atinente a la pretensión de «Ordenar la interrupción del término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», hasta tanto no se proporcione la información solicitada y se garantice el ejercicio pleno del derecho de defensa»; dentro del término establecido en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el tutelante presentó recurso de reposición contra la citada Resolución, precisando que dicha entidad tiene hasta el 24 de septiembre para resolverlo, por lo que se le garantizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción. Por lo anterior solicita, se niegue el amparo solicitado por el accionante en razón a que se configura la inexistencia de vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que dicha entidad atendió de fondo la petición elevada por éste, o en su defecto, negarlo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.7.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 A través de su representante legal, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante16, al no observarse vulneración alguna por parte de los involucrados en la presente causa, al considerar que las actuaciones adelantadas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 16 Índice 25 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Refirió que en el caso sub examine no es dable acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se ha demostrado de forma contundente que las peticiones por él elevadas le fueron contestadas de manera oportuna, además de evidenciarse que la garantía del debido proceso así como a la defensa se ha garantizado con las jornadas de exhibición realizadas los días 5 y 14 de julio en el cual el discente tuvo la oportunidad de obtener la información de sus exámenes, y de presentar en igualdad de condiciones el recurso de reposición a través del medio dispuesto para ello.
De otro lado, y en lo concerniente a la confianza legitima, señaló que no se ha cumplido presupuesto alguno que pueda ser desvirtuada por el actor, como tampoco se le ha vulnerado el derecho a acceder a cargos públicos como lo sostiene, razón por la cual solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada, al haberse configurado la existencia de un hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 1.6.8.
La Universidad Libre17, integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, allegó escrito en el que manifestó que de la lectura del escrito de tutela se infiere que no se ha presentado por parte de dicha entidad vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se ha ceñido a respetar y a salvaguardar cada uno de ellos; agregando además que su actuación se circunscribió al objeto del contrato suscrito por la referida unión en torno a la realización del diseño y la estructuración curricular para la construcción de algunos planes de estudio en modalidad virtual, enfocados a la práctica judicial, de acuerdo a los lineamientos metodológicos definidos en el Plan de Formación de la Rama Judicial.
En consideración a lo anterior solicita, se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, y se absuelva de toda responsabilidad que se pueda determinar dentro del presente asunto. 1.6.9. Javier Darío León Rosso. Mediante memorial allegado el 9 de septiembre de 2024, quien actúa en calidad de accionante dentro del presente asunto, allegó escrito18 en el que manifiesta que, si bien la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en el escrito de 17 Índice 24 de Samai. 18 Índice 35 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contestación a la tutela manifiesta que las peticiones por él presentadas han sido debidamente respondidas y que se ha garantizado el debido proceso en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, argumentando además que los días 5 y 14 de julio de 2024 el discente tuvo acceso a jornadas de exhibición de exámenes, lo que le permitió obtener información sobre sus evaluaciones y presentar recursos en igualdad de condiciones, a su juicio dichos argumentos no satisfacen los cuestionamientos por él realizados.
Lo anterior, al considerar que una de las razones principales de la petición es la afectación al debido proceso, por la negativa al acceso al informe técnico emitido en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, el cual contiene información sobre la justificación de las respuestas correctas y la validez de los ítems, en especial el caso de la pregunta 35, que posteriormente fue referida como la pregunta 203 del módulo de ética judicial.
Así mismo, precisó que se debe tener en cuenta que la referida unión temporal no ha brindado precisión sobre las modificaciones o anulaciones de las preguntas ni sobre la metodología empleada para corregir los errores, generando confusión en los discentes, por lo que su actuación ha sido confusa y errática. Acto seguido precisó que pese a que los días 13 y 26 de agosto del presente año, la UT vinculada emitió unas respuestas masivas, respecto de algunos de los módulos fueron evaluados en la primera jornada del examen de la fase subgeneral, las mismas continúan generando confusión en los s discentes del respectivo concurso dada las anomalías presentadas a lo largo de su desarrollo; circunstancias todas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y de defensa, y en dicho entendido reitera se acceda cada una de las peticiones elevadas en el escrito de amparo. 1.6.10.
El Consejo Superior de la Judicatura19, y el Politécnico Grancolombiano20 - integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio. 19 Notificación efectuada a la entidad accionada al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co – índice 07 de Samai, 20 Notificación efectuada al correo electrónico archivo@poligran.edu.co; índice 23 de Samai, el cual coincide con el establecido en la página web de la entidad para dicho fin: https://www.poli.edu.co/contacto-politecnico- grancolombiano#:~:text=Canales%20de%20Atenci%C3%B3n%20Poli%20para%20P%C3%BAbli co%20Externo,- Si%20no%20eres&text=Bogot%C3%A1%3A%20Calle%2057%20N%C2%BA%203,Carrera%207 4%20%23%2052%20%E2%80%93%2020.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por la parte actora; frente a lo cual, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que el reparo señalado por el accionante se encuentra dirigido contra dichas entidades, motivo por el cual dicho aspecto será analizado en el caso concreto.
Así mismo, tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación realizada por la Universidad Libre, integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, como quiera que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3. De la Coadyuvancia Los señores Alberto Mario Quintana Majul, y Andrés Mejía Tabares, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, al ser discentes del concurso de méritos en cuestión. En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional21 ha dispuesto las siguientes reglas: I) La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.
II) La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional. 21 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020. Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En virtud de lo expuesto, la sala reconocerá a los señores Alberto Mario Quintana Majul y Andrés Mejía Tabares como coadyuvantes en el presente proceso constitucional, dado que cumplen con los requisitos dispuestos por el alto tribunal para el efecto.
Lo anterior pues manifestaron su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo de la parte actora, petición que fue formulada previo a que se profiera sentencia de primera instancia. No obstante, se descartarán las pretensiones adicionales formuladas por las mencionadas personas, dado que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional22, esta figura no supone que el interesado pueda realizar pretensiones distintas o adicionales a las del escrito inicial.
Lo anterior puesto que, de permitirse, se estaría ante una nueva tutela, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 2.4. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora ante la falta de respuesta frente a la petición elevada, con ocasión a las presuntas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes de la sub fase general del Curso de Formación Judicial adelantado en la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) el derecho de petición; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22 Sentencia T1062 de 2010.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable23. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.
Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 23 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201524, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. 24 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.8. Caso concreto 2.8.1. Mediante el presente asunto, la parte actora pretende le sean amparados sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos», los cuales estima trasgredidos por las entidades accionadas ante la falta de respuesta frente a la petición elevada, en virtud de las presuntas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes de la sub fase general del Curso de Formación Judicial adelantado en la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Revisado el material probatorio allegado al plenario, se observa que el 26 de junio de 2024, la parte actora remitió a los correos electrónicos escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición mediante la cual solicitó: «PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados.
Lo anterior, se hace primordial, para poder realizar un análisis a profundidad de los resultados producto del desarrollo de la etapa general del curso de formación. Fundamento mi solicitud, en lo ocurrido en los anteriores cursos de formación, en donde sin distinción alguna, la Escuela ha realizado la publicación de todas las notas al momento de proferir el correspondiente acto administrativo.
SEGUNDO-: En cuanto a la forma de evaluar la subfase general de este IX Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem.
Si lo aplicado, fue la teoría de respuesta al ítem, indicar expresamente y certificar, qué distribución estadística fue agotada para el caso concreto. TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos, cualesquiera forma, fuera la elegida finalmente.
CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, porqué solo aquellas indicadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, entratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente.
SEXTO-: Informar y certificar, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados. Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta.
SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
OCTAVO-: Solicito se me expida copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados. Requiero además y en relación con este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.» Así mismo, se evidencia que en el escrito de contestación a la tutela la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que, en efecto los días 26 de junio de 2024 y 3 de julio de la misma anualidad25, el señor Javier Darío León Rosso, radicó ante 25 Índice 16 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 dicha entidad petición tendiente a que le fueran resueltas algunas cuestiones técnicas relacionadas con el desarrollo de la prueba de la Subfase General del curso – concurso, aduciendo que mediante Oficio EJO24-1138 del 9 de agosto de 2024, se dio respuesta de fondo a las inquietudes planteadas por el actor.
La anterior respuesta, fue remitida a la parte actora el día 9 de agosto de 202426 al correo electrónico suministrado por ésta para efectos de notificaciones, esto es, jdleonrosso@gmail.com27. Cotejada la petición elevada por el accionante, con la respuesta que le fue otorgada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, considera la Sala que a través de la misma se resuelve de fondo la petición, la cual además se constituye en una respuesta de fondo, que resuelve de manera clara, precisa y congruente cada uno de los aspectos que le fueron formulados a la entidad, además, de haber sido puesta en conocimiento del tutelante, conforme lo prevé la norma.
En este orden de ideas, y si bien el señor Javier Darío presentó escrito en el que manifiesta se opone a las respuestas emitidas por la entidad accionada, al considerar que las mismas carecen de «discriminación y especificidad en las respuestas», además de evidenciarse una «ausencia de fundamentación técnica, e imposibilidad de ejercer el derecho de defensa»28, en criterio de la Sala la respuesta emitida por la entidad resulta ser suficiente, ya que resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del «derecho a lo pedido», que se usa para destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…»29 De otro lado, y si bien la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió la petición elevada por el actor el 9 de agosto de 2024, esto es, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, debe precisarse que esta colegiatura en 26 Índice 16 de Samai. 27 Página 15 del escrito de tutela. 28 Índice 17 de Samai. 29 Sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023 Referencia: Expediente T-8.951.284.
Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuarta. Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 anteriores oportunidades30 ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.31 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento 30 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 SentenciasSU-225 de 2013; T-317 de 2005. Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”32.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.33 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 32 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 33 Sentencia SU-225 de 2013.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena34 como por las distintas Salas de Revisión35.
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”36.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].37 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió la petición elevada por el actor y notificó su respuesta al interesado. De conformidad con lo anterior, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la protección del derecho de petición formulado con relación a las presuntas irregularidades presentadas en el desarrollo de la sub fase general del Curso de Formación Judicial adelantado en la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De otro lado, y en lo concerniente a las demás pretensiones elevadas por la parte actora considera la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que las mismas están encaminadas a plantear reparos en cuanto al trámite impartido al interior del Curso de Formación Judicial adelantado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y las actuaciones surtidas delante éste; aspectos todos que pueden ser controvertidos ante el juez natural a través de los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin.
En relación con la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de los concursos de mérito, la Corte Constitucional38 en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es quien debe dirimir las controversias que se deriven de este tipo de actuaciones, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para cuestionar los actos proferidos por las autoridades administrativas en el marco de este tipo de procedimientos, ya que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 34 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 37 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-067 de 2022. Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En línea con lo anterior, ha de precisarse que en caso de que el accionante no se encuentre de acuerdo con la decisión adoptada mediante la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, el mismo puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción correspondiente.
De otro lado, y en lo concerniente a la pretensión tendiente a que se ordene a las entidades accionadas suministren la información necesaria para ejercer el derecho de defensa, incluyendo los informes psicométricos, copias y demás información que resulte relevante, sin perjuicio de las reservas legales que se puedan aplicar a ciertos aspectos específicos39; se hace menester precisar que el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, es claro en establecer que los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, ostentan el carácter de reservado.
En la misma línea, y si bien el accionante manifiesta que la negativa de la entidad frente a la información que le fue solicitada le genera un perjuicio irremediable, ya que la ausencia de dichos documentos le impide fundamentar los recursos pertinentes dentro de la convocatoria No. 27, afectando de manera definitiva la posibilidad de continuar en el mismo o de impugnar decisiones que podrían ser erróneas; considera la Sala que sobre el particular la parte actora puede hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual a la letra establece: «Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Tal como se infiere de las normas trascritas, el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, lo que 39 Argumentación que a su vez fue reiterada por el actor mediante el escrito de oposición allegado el día 12 de agosto de 2024 - Índice 17 de Samai.
Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 significa que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar lo pretendido.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por la parte actora respecto a la existencia del perjuicio irremediable, no constituyen un criterio suficiente que haga parte de las características que revisten la existencia de dicho perjuicio, además que dentro del presente asunto no se acreditó la configuración de una situación particular y concreta que posibilite al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a los señores Alberto Mario Quintana Majul y Andrés Mejía Tabares como coadyuvantes de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), y la Universidad Libre, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto a la petición radicada por el señor Javier Darío León Rosso, el día 26 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las demás pretensiones formuladas dentro de esta acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Javier Darío León Rosso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.