CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02119-00 Actores: Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez ………………Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María ………………Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio ………………Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera - ………………Subsección C Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 18 de junio de 201, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados por Martín Emilio Berrio Julio y otros, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia, la sentencia (sic) de fecha (sic) 18de junio de 2021, pero notificad solo hasta el día (sic) 21 de octubre del año (sic) 2021, proferida por el Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y otro, radicado Nro (sic) 13001233100020090055001 (52607), donde (sic) desconocieron, violaron varias garantías y derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, se desconoció el derecho fundamental de la prueba (sic), no tuvo en cuenta el término del trámite del recuso de casación, lo cual llevó a un fallo adverso, contario argumentando el magistrado de manera equivocada una supuesta caducidad, porque el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, si reconoce el dia 27 e febrero de 2007 revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Martín Emilio Berrio Julio, de los cargos que le había formulado la Fiscalía y en consecuencia ordénase que se emita una nueva sentencia que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados pro la Constitución Política de Colombia.
(Sic a toda la cita). Segundo. Que por lo menos se confirme la sentencia de fecha del día 23 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, magistrada ponente Marcela López Álvarez, emitió sentencia de primera instancia condenando a la Fiscalía General de la Nación, por ser administrativamente responsable por el daño causado a loa demandantes, por la privación injusta y condenó a la Fiscalía a pagar al señor Martín Emilio Berrio Julio, como víctima directa, 80 SMLVMV, a Dilia Rosa Julio de Berrio, la suma de 40 SMLMV, Oscar Luis Berrio Julio, hermano, la suma de 20 SMLMV, y a María Angélica Berrio Julio, hermana, la suma de 20 SMLMV, también ordenó paga la suma de $14.953.844, por concepto de lucro cesante a favor del demandante.
(Sic a toda la cita) Tercero. Informarle al magistrado Ponente, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Consejo de Estado - SSA Tercera, dicte nuevo fallo acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados. Cuarto. Favor proteger los derechos fundamentales violados que su señoría considere violados. (Sic a todo el párrafo).. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Martín Emilio Berrio Julio y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable, debido a la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, cuando lo sindicaron de la comisión del delito de cohecho.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, con providencia de 18 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y finalizó el proceso, al considerar que la demanda había sido interpuesta por fuera del término legal, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que lo declaró inocente de los cargos imputados.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que contra la decisión absolutoria se formuló recurso de casación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal, mediante auto de 10 de mayo de 2007. En ese sentido, argumentó que el término de caducidad debía empezarse a contabilizar desde la ejecutoria de esa providencia, situación esta que redundaría en que el medio de control se hubiese interpuesto en el plazo legal.
Concluyó que se demostraron los presupuestos de la responsabilidad estatal, luego correspondía a la administración de justicia disponer la reparación de los perjuicios causados. 3. Trámite Mediante auto de 21 de abril de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Bolívar, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se negara la acción de amparo, asegurando que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por el actor.
De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme; de otro lado, no se observa que el asunto sea pasible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que, no existen otros medios de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, se dictó el 18 de junio de 2021 y se notificó personalmente con mensaje de datos de 21 de octubre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad.
En ese sentido, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció que el término de caducidad, en el caso concreto, debía contabilizarse, teniendo como inicio el auto de 10 de mayo de 2007, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la decisión absolutoria de segunda instancia. Así las cosas, argumentaron que la existencia de la demanda de casación y su resolución constituye la finalización de la causa penal, por tanto, resultaba imperativo del juez del contencioso administrativo estudiar la caducidad desde ese momento.
El numeral 8º del artículo 138 del Decreto 01 de 1984, norma vigente al interponer la demanda, establecía el término en que debe presentarse la acción de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…)”. Los accionantes pretenden que la referida disposición sea interpretada, conforme con sus apreciaciones, esto es, que en el caso sub examine, este término debía empezar a correr a partir de la firmeza del auto que declaró desierto el recurso de casación, que se interpuso con el fin de cuestionar la sentencia absolutoria de segunda instancia. Pues bien, la Sala considera que no asiste razón a los tutelantes, en atención a que no pueden considerar al proceso de casación como una etapa o una instancia adicional dentro del proceso penal.
Contrario a ello, la demanda de casación representa una causa diferente a la ordinaria, que debe surtir un nuevo trámite, en el que las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, tienen que estudiar los requisitos adjetivos y sustanciales de la demanda, para dar al trámite una apertura desde su admisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -213 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) dispuso “(…) 13.
El recurso de casación ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación. En efecto, al paso que “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente, ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley.
Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. Ha dicho este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios”[.
Su función, ha destacado, es “más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)”. En ese orden, la mencionada providencia explicó la naturaleza de la casación, que a pesar de tener como elemento de estudio lo decidido en el proceso ordinario, ciertamente constituye un nuevo asunto que de suyo debe surtir las etapas de una nueva causa.
Bajo ese argumento, a pesar que la sentencia proferida en el proceso ordinario sea objeto de estudio en sede de casación, la existencia de esta no representa un escenario de suspensión de los efectos de aquella, máxime, como se desprende de lo probado en el plenario, el recurso de casación fue declarado desierto. En ese orden, la interpretación sugerida por la parte accionante en el escrito de amparo no se compadece con el estado de la jurisprudencia, puesto que pretende que a partir de sus consideraciones, el juez de tutela realice una interpretación diferente al del ordinario, que de suyo, es el llamado a resolver el asunto.
En esa medida, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sostuvo que el plazo para presentar la demanda debía contarse desde la sentencia de segunda instancia que declaró la inocencia del señor Berrio Julio, situación esta que redundaba, en que la actora tuviera conocimiento desde ese momento, de la posibilidad de perseguir un resarcimiento de los perjuicios causados por el Estado Colombiano. Así las cosas, se observa que el ente accionado, mediante sentencia de 18 de junio de 2021 encontró probada el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[12].
Por lo tanto, en el presente asunto, el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. Ahora bien, de conformidad con las pruebas aportadas a este proceso, se tiene por suficientemente probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el 1° de abril de 2004, condenó a Martín Emilio Berrio Julio a la pena principal de 52 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 54 smlmv, al encontrarlo responsable del delito de cohecho propio[13]; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados contra la decisión condenatoria, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy actor de los cargos formulados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo[14]; y que contra esta última decisión la apoderada de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación[15], siendo este concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de providencia del 10 de mayo de 2007[[16]].
Finalmente, se demostró que por auto del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado dentro del término legal, la demanda respectiva[17]- [18]. En estas condiciones, debe preguntarse la Sala, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en qué fecha efectivamente quedó ejecutoriada la decisión penal absolutoria dictada en contra del hoy demandante.
Pues bien, para el efecto, esta Colegiatura tomará en consideración la preceptiva dell artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia- que establecía que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
En relación con lo acaecido en el proceso penal objeto de estudio, esta Judicatura, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[19], advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Martín Emilio Berrio Julio por el delito de cohecho propio, cobró ejecutoria en los términos del artículo 187 antes transcrito, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicho proveído.
En el sub examine, el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, fue notificado por edicto que se fijó el 30 de marzo de 2007 y se desfijó el 10 de abril de ese mismo año[20]. Por consiguiente, en atención a la regla antes expuesta, la decisión absolutoria cobró ejecutoria el 13 de abril de 2007.
Además, el extraordinario recurso interpuesto no resultaba procedente, pues el delito de cohecho propio por el cual se procesó al hoy demandante no tenía prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años[21]-[22]. Por tal razón, en Sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 14 de abril de 2007 hasta el 14 de abril de 2009.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la referida acción[23], fue presentada ante los agentes del Ministerio Público hasta el 15 de abril de 2009[[24]], cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda[25]; motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad en el sub judice.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el auto censurado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Martín Emilio Berrio Julio, Liney Vásquez Lozano, Jaider Vásquez Lozano, María Angélica Berrio Julio, Oscar Luis Berrio Julio y Dilia Rosa Julio de Berrio, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [13] Folios 72 a 117 C.1. y 50 a 94 C.5. [14] Folios 50 a 80 C.3. [15] Folio 84 C.3. [16] Folio 87 a 88 C.3. [17] Folios 92 a 94 C.3. [18] Ley 600 de 2000.
Artículo 210. “El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”. [19] (…) De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición. Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de fecha 22 de febrero de 2017, exp. 47677. [20] Folio 82 C.3. [21] Ley 600 de 2000. Artículo 205. Procedencia de la casación. “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. [22] Decreto Ley 100 de 1980.
Artículo 141. “Cohecho Propio. El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. [23] Ley 1285 de 2009, artículo 13.
“Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial””. [24] Folios 181 a 183 C.1. [25] La constancia de audiencia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena el 10 de julio de 2009 (Folios 181 a 183 C.1.) y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de ese año (apartado 2.1.).